REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: TIRSA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.529, domiciliada en la calle Urdaneta, casa N° 82-71, Barrio Los Malabares, San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes I, tercera calle, casa N° 22, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6378/2026.
FECHA: 30/07/2026.
SENTENCIA Nº 109/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de julio de 2026, bajo el Nº 9107, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana TIRSA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.529, domiciliada en la calle Urdaneta, casa N° 82-71, Barrio Los Malabares, San Carlos, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO JOSE LORETO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.922.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, con domicilio procesal en la urbanización Los Samanes I, tercera calle, casa N° 22, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, se le dio entrada y se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha treinta (30) de julio del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas: NELSI LUNIMAR YNOJOSA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.807, de 38 años de edad, Lic. en Administración de Recurso Humanos, soltera, domiciliada en el Barrio Las Margaritas, callejón La Planta, vereda vecinal N° 2, casa s/n, del Municipio San Carlos, estado Cojedes y MARIA LAURA ALVAREZ LAMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-27.244.732, de 27 años de edad, secretaria, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 14, Torre C, planta baja, apartamento 01, San Carlos estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, éste Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana Tirsa María Carrillo Pérez, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en terreno de su propiedad, consistentes en un (01) local de uso comercial con dos (02) niveles, el cual posee las siguientes características: En el lindero sur, que es el frente del Local, Planta baja: posee una puerta Santa Maria con un toldo metálico además puerta de aluminio con vidrio panorámicos (entrada principal), paredes de bloques de cemento pulido con baldosas, pisos de baldosa, techos de platabanda en las planta baja y alta, Planta Alta: una (01) escalera de acero para acceder a la planta alta, un (01) salón para atención al cliente, una (01) sala de baño, además posee instalaciones eléctricas y de agua blancas y servidas, posee un ventanal amplio fabricado en aluminio con vidrios panorámicos. Todo el local en ambos niveles tiene instalados equipos de aire acondicionado. Los linderos y medidas son NORTE: solar y casa de Asunción Aular, con 3,30 metros lineales, SUR: calle Urdaneta, que es su frente, con una longitud de 4,35 metros lineales, ESTE:casa y solar de Roseliano Mendoza, con una longitud de 30,40 metros lineales y OESTE: con casa de Tirsa Carrillo con una longitud de 29,80 metros lineales. Cuya cabida es la cantidad de ciento cuarenta y cinco metros con diecisiete centímetros cuadrados (145,17 Mts), se encuentra ubicada en la calle Urdaneta, casa N° 82-71, barrio Los Malabares; San Carlos, estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:

• Documento de compra venta donde la ciudadana THAIDA YESENIA BARRIOS CARRILLO, da en venta pura y simple a la ciudadana Tirsa María Carrillo Pérez, la totalidad de los derechos que le pertenecen sobre un inmueble y el terreno sobre el cual está construido, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Numero 2025.200, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 323.8.6.1.1927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. Este documento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil venezolano, evidenciándose que el terreno sobre el cual se encuentra enclavada la bienhechuría a que se contrae esta solicitud, es propiedad de la solicitante, ciudadanaTirsa María Carrillo Pérez. Así se establece.
• Cedula Catastral, número de registro N° 2053346, emanada de la Alcaldía del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.
• Cedula Catastral, número de registro N° 2053347, emanada de la Alcaldía del Municipio San Carlos, del estado Cojedes
• Copia de cédula de identidad dela solicitante, del abogado asistente y copia del Inpreabogado.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: Nelsi Lunimar Ynojosa Castillo y María Laura Álvarez Lamas, ya identificadas. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana TIRSA MARIA CARRILLO PEREZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.