REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JULICEL TRINIDAD RIOBUENO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.675, domiciliada en el sector “Los Manantiales”, calle Principal de Los Manantiales, casa N° 54, Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6376/2026.
FECHA: 21/07/2026.
SENTENCIA Nº 106/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha quince (15) de julio de 2026, bajo el Nº 9088, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana JULICEL TRINIDAD RIOBUENO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.487.675, domiciliada en el sector “Los Manantiales”, calle Principal de Los Manantiales, casa N° 54, Tinaco, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.922, de este domicilio.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2026, se le dio entrada y seadmitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintiuno (21) de julio del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.865, de 37 años de edad, comerciante, soltero, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 17, Torre C, apartamento 3-4, del Municipio San Carlos del estado Cojedesy GREGORIO ANTONIO VILLALONGA PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.508.125, de 33 años de edad, Periodista, domiciliado en la calle Mariño entre Silva y Manrique, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, éste Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana Julicel Trinidad Riobueno Camargo, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechuría construida a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, sobre una edificación destinada alocal comercial con las siguientes características: Paredes de Bloques frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido, una (01) sala de baño interno con todo sus accesorios con una (01) puerta de madera y una ventana basculante con protector de hierro, una (01) Santa María con protector de hierro, además cuenta con todo los servicios básicos electricidad, agua potable y servidas, aseo urbano, construido sobre un lote de terreno constante de aproximadamente Treinta y Dos Metros con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (32,74 Mts2), cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de Cecilia Camargo, con dos medidas del P3-P4 – 1,00 ML del P5-P6 -3,20 para un total de 4,20 ML. Sur: Calle Principal de los Manantiales que es su frente con una medida del P1-P2 – para un total de 4,20 ML. Este: Casa y solar de Cecilia Camargo, con una medida del P6-P1- para un total de 7,60 ML y Oeste: Solar y casa de Tahiris Castillo Camargo con dos medidas UTM del P(2)-P3 con una longitud de (7,70 ML) y del P4 P5 0,50, para un total de 8,20 ML. La bienhechuría en referencia se encuentra ubicadaen el sector Los Manantiales, calle Principal, casa N° 54, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declare bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cual quiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, la solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar título supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
• Plano, cuadro de coordenadas y levantamiento parcelario, emanado de la unidad de Catastro del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal Los Manantiales, Rif: C-29971234-5.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Francisco Javier González Marval y Gregorio Antonio Villalonga Pinto. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana Julicel Trinidad Riobueno Camargo, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.