REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de julio de 2026
216º y 167º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MARIA ANTONIETA CHACON PEREZ y ROSARIO DEMOSTENE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V – 11.962.006 y 9.673.427 (En su orden) con domicilio en Calle Sucre entre Federación y Avenida Caracas, Residencia La Estancia, casa N° 04 y Urbanización José Gregorio Hernández, calle 4, Casa N° 35, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-3725489 y 0416-3724534, correo electrónico antonietta_chacon@gmail.com y rosariodemos11@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE:
Marcos Eduardo Franco Jauregui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.321.556, inscrito en el IPSA bajo en Nº 117.709; con domicilio procesal en la Calle Páez, casa N° 13-37, sector Los Malabares, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquía San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CANARIO VENEZOLANO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 6260
SENTENCIA: Inadmisibilidad (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional recibida por distribución por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2026, interpuesta por los ciudadanos MARIA ANTONIETA CHACON PEREZ y ROSARIO DEMOSTENE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V – 11.962.006 y 9.673.427 (En su orden) con domicilio en Calle Sucre entre Federación y Avenida Caracas, Residencia La Estancia, casa N° 04 y Urbanización José Gregorio Hernández, calle 4, Casa N° 35, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-3725489 y 0416-3724534, correo electrónico antonietta_chacon@gmail.com y rosariodemos11@gmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Marcos Eduardo Franco Jauregui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.321.556, inscrito en el IPSA bajo en Nº 117.709; con domicilio procesal en la Calle Páez, casa N° 13-37, sector Los Malabares, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquía San Carlos de Austria del Estado Cojedes; dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2026, por este tribunal, quedándose asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 6260.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime como objeto de la pretensión el accionante en los siguientes términos:
“…María Antonieta Chacón Pérez y Rosario Demostenes …omissis… han venido desempeñándose como miembros activos, atletas y entrenadores de la disciplina de natación en las instalaciones del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del estado Cojedes, actuando en nuestra condición de miembros de la Junta Directiva del CLUB DE NATACIÓN CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CANARIO VENEZOLANO” entidad con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita ante el Registro Público y el Registro Nacional del Deporte bajo el N° 40, folios 289 al 295 del Tomo 2 del Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2021, acompañamos con la letra “B” donde se muestra el acta constitutiva y la última asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Público y el Registro Nacional del Deporte bajo el N° 8 folio 76 del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año acompañada con la letra “C” y el comprobante de inicio de trámite en el Registro Nacional del Deporte, la actividad física y la educación física, acompañado con la letra “D”, cumpliendo cabalmente con sus deberes asociativos y deportivos.
Nuestra institución deportiva posee un funcionamiento orgánico e institucional amparado por el Estado Venezolano. Los hechos que pretenden ser juzgados por el Tribunal Disciplinario del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del Estado Cojedes. Son actos propios de la vida asociativa y técnica de un club de natación independiente. Al intentar interferir en nuestra directiva, la Junta Directiva del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del Estado Cojedes, intentó violentar la autonomía organizativa consagrada en la ley, al tratar de imponer nuevos miembros incurriendo en una usurpación de funciones administrativas. El deber de este órgano es cesar en cualquier intención que pretende subordinar la operatividad técnica de un ente autónomo a estatutos sociales privados.
Este Tribunal disciplinario, por instrucciones de la junta directiva apertura un supuesto expediente que jamás tuvimos acceso al mismo del cual no se tiene numero ni nomenclatura alguna. En fecha 07 de mayo del presenta año fueron citados para comparecer ante el Tribunal Disciplinario para comparecer ante el Tribunal Disciplinario del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del estado Cojedes.…omissis…
Por otra parte en fecha de abril del 2026, el ciudadano Oswaldo Rios presidente del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del Estado Cojedes, envia oficio al tribunal disciplinario donde solicita tomar acciones al desacato a los estatutos del centro cita textualmente del mismo. "Por medio de la presente nos dirigimos a usted en la oportunidad de informarle que una vez realizada la Asamblea Orinaria de Socios del Centro Social Deportivo Canario Venezolano; de fecha 23 de febrero de 2026, Acta Ordinaria N° 366. Una vez escuchado el derecho de palabra de la escuela de natación, en la cual intervinieron los socios Antonieta Chacón (directiva de la escuela) Rosario Demostenes (Directiva de la escuela), Marcos Franco (consultor jurídico de la escuela de natación). Aleida Pérez (consultor jurídico de la federación) Se presentó una disertación por parte de los miembros de la escuela de natación en la cual reflejaban la situación de la misma y haciendo énfasis en los clubes que se encuentran registrados cuando esta directiva asume las riendas del club (3 escuelas). No estando de acuerdo en crear una nueva y única escuela de futbol. La nueva directiva designó, posterior a varias reuniones con las escuelas; se creo una estructura para la nueva escuela de natación. La reunión se centra en establecer criterios para esta esta (sic) nueva escuela a ser registrada.
Sin embargo, posterior a los acuerdos, en Asamblea Ordinaria de Socios del Centro Social Deportivo "Canario Venezolano” de fecha 23 de marzo de 2026, Acta Ordinaria Nº 370; la Junta Directiva en pleno solicita remitir al Tribunal Disciplinario la acción tomada por la socia Antonieta Chacón y socios asistentes a la Junta del 23 de febrero de 2026. Acta ordinaria N° 366; tomándose como una falta de respeto a la Junta Directiva, el Registro de una nueva directiva de natación en desconocimiento de lo acordado por esta Junta Directiva, en fecha anterior a los acuerdos previamente realizados marcados con la letra “F”. Lo cual no se evidencia la violación del estatuto, puesto que ya existia el club de natación antes de esa reunión y no pueden imponer quienes van a integrar la directiva del club de natación puesto que es una organización autónoma tal como lo establece la ley del deporte.
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30 de Junio fue recibida via whatsapp la notificación elaborada con fecha 12 de junio, la Junta Directiva de la mencionada institución, de manera unilateral, intempestiva y sin la tramitación de un procedimiento administrativo previo, procedió a dictar una medida de sanción disciplinaria consistente en la suspensión por el lapso de seis (6) meses del uso de instalaciones, entrenamientos y derechos como asociada a dicho club.
Dicha sanción fue impuesta de manera directa y arbitraria 54 días después, la cual anexo con la letra marcada "G", prescindiendo absolutamente de las formalidades esenciales del procedimiento. A mis mandantes jamás le notificó la apertura de averiguación alguna, no se le formularon cargos de manera formal, no se le dio acceso a un expediente ni se le otorgo oportunidad de promover y evacuar pruebas para ejercer su legitima defensa siendo sorprendidos con una sanción que lesiona directamente la esfera de sus derechos fundamentales. (Folio 02 al 04)
Fundamentando el Amparo Constitucional en el artículo 1, 2, 5, 6, 27, 39, 47, 52, 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal anterior y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal actuando en sede Constitucional se pronuncie preliminarmente en torno a la admisibilidad o no, de la pretensión de tutela Constitucional, incoada en el caso sub judice, para hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
La competencia según la doctrina, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“…Todo Juez tiene el abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante la Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2001, signada bajo el Nro. 01, (caso: Emeri Mata Millán), estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem.
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Por lo visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, debe esta sentenciadora declararse competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
De la revisión pormenorizada hecha por quien aquí sentencia al escrito libelar, contentiva de la solicitud de amparo constitucional incoado en el caso bajo estudio, se observa palmariamente que en lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la presente acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
Articulo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justica establecido en artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que debe esta juzgadora una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente Acción de Amparo interpuesta Así se declara.
En el caso bajo estudio se evidencia que la notificación emitida del Tribunal Disciplinario del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del Estado Cojedes es a título personal a los ciudadanos Antonieta Chacón quien es beneficiaria de la acción N° 222 y Rosario Demóstenes Socio del Club según acción N° 651 y no como miembros del Club de Natación Centro Social y Deportivo Canario-Venezolano-Cojedes como lo hacen ver en el escrito de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
La acción de amparo es una garantía de los derechos inherentes a la persona, ya estén en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por Venezuela, garantía ésta netamente restitutoria al tener la potestad y la obligación el juez de restituir el derecho afectado a la persona accionante en las mismas condiciones o similares a las que tenía antes de interponer la acción; en consecuencia, el amparo no crea derechos ni situaciones distintas a las previamente existentes a su ejercicio.
En importante resaltar que el amparo constitucional posee un carácter especial, ya que garantiza los derechos inherentes a la persona y no se considera por tanto, como un control de constitucionalidad ni de legalidad, no regula normas ni leyes, su control va directamente a los derechos fundamentales infringidos; es un medio especial que garantiza los derechos constitucionales y para ser procedente, es necesario que las vías procesales ordinarias que nos otorga el ordenamiento jurídico venezolano no sean las adecuadas o insuficientes para evitar el daño causado o no sean oportunas en la restitución del derecho.
Ahora bien, la acción de amparo no se puede considerar como una instancia más del procedimiento ordinario, se debe ejercer cuando materialmente se estén violando los derechos fundamentales y no se obtenga dentro de la vía ordinaria un medio idóneo y eficaz que restablezca la situación infringida de manera inmediata.
Para que la Acción de Amparo sea procedente es necesario como requisito de fondo que el accionante (agraviado), alegue y no haya lugar a dudas de la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la acción, que sea evidente la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, siendo que en la presente acción las partes no indica que derecho constitucional se considera violado. Así se establece.
Cabe considerar, por otra parte que el Recurso contra la decisión de un Tribunal disciplinario de un Club ( asociación civil), en este caso Tribunal disciplinario del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del Estado Cojedes se ejerce primero internamente ante la Asamblea General del club (si los estatutos lo prevén como recurso de alzada) o judicialmente a los Tribunales de Primera Instancia Civil, si la sanción viola los estatutos internos o las reglas de club, la vía correcta es un juicio ordinario de Nulidad ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y solo se puede acudir directamente a los tribunales a ejercer un amparo Constitucional si durante el proceso disciplinario se violó de forma grave un derecho constitucional, como el debido proceso o el derecho a la defensa, por lo que los accionante del presente amparo no probaron tal violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Tribunal disciplinario del Centro Social y Deportivo Canario Venezolano del Estado Cojedes hacia los ciudadanos MARIA ANTONIETA CHACON PEREZ y ROSARIO DEMOSTENE. Y ASI SE ESTABLECE.
Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas y declaradas en cualquier momento del procedimiento, ya sea al inicio o que en el transcurso del proceso cambien las condiciones y la acción deviene inadmisible por irreparable o ineficaz, si bien es cierto que el objetivo principal de la acción de amparo es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse la acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la acción. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal violación amerita la procedencia de la Acción, son requisitos de fondo, fundamentales que dan origen a la acción de amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente es la existencia de la violación de la garantía o del derecho fundamental.
Estas situaciones de hecho o de derecho que originan la interposición de la Acción de Amparo, fueron expresamente establecidas por la Sala Constitucional en Sentencia N° 401, de fecha 19/05/2000, determinando que existen circunstancias necesarias para la procedencia de la Acción de Amparo; tales como:
1) Que el actor invoque una situación jurídica infringida;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal, que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La existencia de la situación jurídica implica el quebrantamiento de un derecho o garantía constitucional del cual es titular el accionante y debe aportar medios de pruebas que sustenten dicha violación, tal como lo indica Govea y Bernandoni, (2002) ...cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuadra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente (p. 36).
Efectivamente, la persona que vea violentado sus derechos puede recurrir por las vías ordinarias y sólo es procedente la acción de amparo cuando los medios legales ordinarios no garanticen la inmediata restitución de los derechos violados, por lo tanto la acción de amparo procede cuando las vías judiciales ordinarias no garanticen la restitución, rápida, inmediata y eficaz del derecho infringido.
Ahora bien, una vez revisada la procedencia de la Acción de Amparo, se revisan los aspectos formales o supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en función de ellos, la acción se hace admisible y susceptible de decidirse el fondo de la demanda o de la acción, es decir, en función de la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, la autoridad judicial pasa a conocer y decidir el fondo de la demanda o de la acción. Cabe destacar que las causales de inadmisibilidad, que no son más que condiciones que contienen “elementos esenciales del proceso, que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocios Cuando la parte actora aporte pruebas, que no haya lugar a duda de ellas en el inicio del procedimiento, la autoridad judicial revisará que esta situación alegada no se encuentre acompañada de otras condiciones de hecho o de derecho establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que la hagan inadmisible; por ejemplo, que el derecho sea irreparable, o que se haya procedido por la vía ordinaria y exista un procedimiento adecuado, entre otras, circunstancias que de estar presentes hacen inoficioso la tramitación de la acción y en consecuencia inadmisible, por lo tanto el Juez no pasa a conocer o decidir sobre el fondo de la pretensión.
En este mismo orden de ideas es importante mencionar las causales de inadmisibilidad según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que planteó de manera procedimental cómo ejercer el derecho ante los órganos judiciales, para garantizar los derechos contemplados en la Constitución Nacional que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Amparo en el artículos 6, y son las siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:_
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no 36 tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En cuanto al ordinal 2 del presente artículo, la condición contempla “una amenaza”, es decir, una circunstancia que le otorgue la certeza a la persona que interpone la acción de amparo que le será vulnerado un derecho o una garantía constitucional y, a su vez, esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, debiendo la parte accionante suministrar las pruebas y los fundamentos necesarios para que el juez que revise el procedimiento admita la acción. Para fundamentar la acción de amparo en este numeral “es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandato que se solicita- debe se r consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción” (Ortiz y Henríquez, 2004, p. 464), evidenciándose en el presente caso la falta de pruebas de lo alegado por los accionantes en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Siguiendo el hilo y atendiendo que toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que debe esta juzgadora una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente Acción de Amparo interpuesta, por lo cual es ineludible para esta jurisdiscente revisar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 18, procede a revisar los requisitos que debe contener la solicitud para su admisibilidad.
La Acción de Amparo está regida por varios requisitos a saber entre ellos, el contenido del artículo 18 ejusdem contempla:
Artículo18: En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
De acuerdo a lo anterior, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del recurso o la acción de amparo, se pudo verificar que, no se cumplió con lo establecido en el artículo 18, ordinal 1° en razón de que el presunto agraviado no señaló el carácter con que actúa como presunto agraviado, ni del presunto agraviante, así como tampoco se evidencia que la descripción de la narrativa, del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, incumpliendo a su vez con lo establecido en los literales 4° y 5° ut supra transcrito, así se analiza.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, y que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. (subrayado del tribunal). Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta jurisdiscente reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es “un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce”. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Analizado lo anterior y visto que no señalaron el derecho constitucional que suponen vulnerado, siendo en este caso imperante a los fines de ponderar la situación presuntamente infringida en concordancia con la garantía constitucionalmente establecida. en correspondencia con las precisiones anteriores y el contenido de las situaciones fácticas y jurídicas delatadas por la parte en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional que encabezan las presentes actuaciones, esta juzgadora actuando en sede Constitucional, arriba al silogismo conclusorio, que el razonamiento no asiste a la parte accionante, habida consideración que lo procedente y ajustado a derecho en el caso examinado y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 18 ordinales 1°, 4° y 5° y 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes señalados que establece la inadmisibilidad de la acción, conclusión a la que llega esta juzgadora en esta oportunidad, por razones de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por MARIA ANTONIETA CHACON PEREZ y ROSARIO DEMOSTENE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V – 11.962.006 y 9.673.427 (En su orden) con domicilio en Calle Sucre entre Federación y Avenida Caracas, Residencia La Estancia, casa N° 04 y Urbanización José Gregorio Hernández, calle 4, Casa N° 35, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0414-3725489 y 0416-3724534, correo electrónico antonietta_chacon@gmail.com y rosariodemos11@gmail.com, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio Marcos Eduardo Franco Jauregui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.321.556, inscrito en el IPSA bajo en Nº 117.709; con domicilio procesal en la Calle Páez, casa N° 13-37, sector Los Malabares, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquía San Carlos de Austria del Estado Cojedes, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CANARIO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1°, 4° y 5° y 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, TERCERO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6260
HJAV/CYZR/JGdD.-*
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