República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 21 de Julio del 2026
Años: 215º y 167º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GEDLY GRENDA GONZÁLEZ CAVALCANTTY, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 14.414.275, con domicilio en la Calle Menca de Leoni, Cruce con Calle Anzoátegui, referencia, sector centro, casa S/N frente a la Unidad Educativa Fernando Figueredo, Libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, teléfono 0412-5770257.
APODERADO JUDICIAL:
GELCYS GLENIS GONZÁLEZ SEQUERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.993.068, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.169, con domicilio procesal en Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa N° 29, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-5980657, correo electrónico profegelcysgonzález@gmail.com
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.357.200, con domicilio en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, Calle Manuel Manrique, Casa N° 5-42, teléfono 0424-4550499, correo electrónico josepulgares87@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.888.726, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 142.653, teléfono 0412-7767052.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DACTILAR.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (Convenimiento)
EXPEDIENTE Nº: 6257
CAPITULO II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA, presentada formalmente por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de Distribuidor, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana GEDLY GRENDA GONZÁLEZ CAVALCANTTY, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 14.414.275, con domicilio en la Calle Menca de Leoni, Cruce con Calle Anzoátegui, referencia, sector centro, casa S/N frente a la Unidad Educativa Fernando Figueredo, Libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, teléfono 0412-5770257, debidamente asistida por la profesional del derecho GELCYS GLENIS GONZÁLEZ SEQUERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.993.068, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.169, con domicilio procesal en Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa N° 29, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-5980657, correo electrónico profegelcysgonzález@gmail.com, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándole entrada al mismo en fecha cuatro (04) de junio del año 2026, quedando anotado bajo el Nº 6257 (nomenclatura interna de ese tribunal). (Folio 01 al 12).
Para la fecha ocho (08) de junio de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de citación. (Folios 13 al 14).
En fecha once (11) de junio de 2026, el Alguacil Suplente de este Tribunal, Cairo Javier Saavedra, consignó boleta de intimación, debidamente suscrita por el intimado de autos. (Folio 15 al 16).
En fecha once (11) de junio de 2026, la ciudadana Gedly González, otorgó poder Apud acta a la abogada en ejercicio Gelcys González, IPSA 212.169, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal. (Folio 17 al 18)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2026, se recibió escrito suscrito por el ciudadano José Leonardo Pulgares Latouche, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Alan José Silva Farfán, IPSA 142.653, mediante el cual dio contestación a la demanda, conviniendo en atención a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente agregado a los autos. (Folio 19 al 20)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en virtud de haber detectado la aceptación total de los hechos demandados en el presente asunto, y en atención a las formas anómalas de la terminación del procedimiento, a los fines de decidir sobre la respectiva homologación al convenimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar:
- Que, en el transcurso del año 2023, otorgué en calidad de préstamo la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($ 10.000,00), cuyo capital sería destinado a la inversión de negocios propios de su profesión al ciudadano JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V – 19.357.200, domiciliado en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes (Calle Manuel Manrique, Casa N° 5-42), teléfono 0424-4550499, correo electrónico jospulgares87@gmail.com y leopulgares87@gmail.com.
- Que, en fecha 19 de noviembre de 2025, en virtud del prolongado retraso en el reembolso del capital originario y la morosidad desde el año 2023, acordamos una reunión y el mismo manifestó el reconocimiento de la deuda y que estaba de acuerdo a su vez de realizar un incremento al monto inicial, por el tiempo transcurrido, fijándose el monto total definitivo, liquido y exigible a pagar en la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 16.000,00).
- Que, a tales efectos las partes suscribimos un instrumento privado denominado “Compromiso de Pago”, que constituiría el “Reconocimiento de la deuda”, conviniendo un acuerdo fraccionado en cinco (05) cuotas para la devolución y plena satisfacción de la obligación.
- Que, en dicho acto se dejó constancia expresa, bilateral y vinculante de que el pago se realizaría de forma exclusiva en divisas extranjeras (Dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que el deudor recibió originalmente el préstamo en la referida moneda norteamericana y así fue pactado como condición esencial de cumplimiento.
- Que, el cronograma de las cuotas pactadas en el aludido documento quedó establecido de la siguiente manera: 1ª cuota: El 21 de noviembre de 2025, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). 2ª Cuota: El 21 de diciembre de 2025, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). 3ª Cuota: El 21 de enero de 2026, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00). 4ª Cuota: El 21 de febrero de 2026, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00). 5ª Cuota: El 21 de marzo de 2026, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) para el saldo definitivo. Asimismo, se estipuló expresamente que el incumplimiento en los lapsos y condiciones darían lugar a la generación de intereses moratorios de conformidad con la normativa legal venezolana aplicable.
- Que, es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE se encuentra en una situación de total insolvencia frente a los compromisos adquiridos, habiendo cumplido única y exclusivamente con el primer pago parcial por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) correspondiente al vencimiento del 21 de noviembre de 2025, dejando de honrar todas las cuotas consecutivas subsiguientes, las cuales se encuentran actualmente vencidas.
- Que, en consecuencia, queda un saldo deudor insoluto, líquido y exigible de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 13.000,00).
- Que, habiéndose agotado todos los canales amistosos para el cobro de la acreencia, me veo en la imperiosa necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para compelerle al reconocimiento formal del instrumento y dotarlo de fuerza ejecutiva.
Por otro lado, una vez citado el demandado y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que, comparezco ante este Tribunal dentro del lapso establecidos (sic) en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, para los fines legales de dar contestación a la Demanda de autos.
- Que, Reconozco y (sic) todas y cada una de sus partes el contenido, la firma y las huellas del instrumento privado (Documento Privado) promovido por la ciudadana accionante adjunto en el libelo de la demanda autos (sic).
- Que, Reconocimientos (sic) que procedo a realizar en este acto de conformidad con los establecidos en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente; convengo absolutamente con lo requerido en la presente demanda accionada por Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLA DACTILAR, estampadas por mi persona con m puño y letras en el documento privado de fecha 19 de Noviembre de 2025, el cual fue consignado en original adjunto con el Libelo de Demanda de autos.
- Que, a todo lo anterior, muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los establecidos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguientes: 26, 51 y 257.
Visto lo anterior, es importante precisar lo que establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, es necesario definir el convenimiento, que como corolario, es la pretensión, es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
En este mismo contexto, el convenimiento según nuestro procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
“(…) El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales”.
Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De acuerdo a lo anterior, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, compareció a reconocer de manera voluntaria el documento producido junto con el libelo, conviniendo en ese mismo acto, sobre el documento privado de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por lo que es necesario revisar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Además de la conciliación y la transacción, existen otros medios anormales de terminación del proceso, que son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda, esta última tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
El Convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una mejor tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 21, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto-composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, previsto como fue en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
De acuerdo a lo anterior y visto que el escrito de contestación consignado por la parte demandada se constata que el mismo cumple con el concepto anteriormente estudiado sobre la auto-composición procesal. En tal sentido, advierte quien aquí decide que dicha manifestación de voluntad, emitida de forma consciente e inequívoca, comporta el pleno reconocimiento tanto de la autenticidad de las firmas estampadas en el referido instrumento como de la veracidad y eficacia jurídica de su contenido.
Ahora bien, es importante precisar la definición de
De igual manera, tal actuación procesal pone de relieve la materialización del principio de buena fe, rector indispensable de las relaciones jurídicas y de las actuaciones desplegadas por las partes dentro del proceso, principio este que debe presumirse y resguardarse en toda convención celebrada entre particulares, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, este Tribunal tiene por reconocido, auténtico y fidedigno el documento privado consignado en autos, tanto en lo atinente a las firmas que en él aparecen insertas como respecto de las declaraciones de voluntad y efectos jurídicos que de su texto se desprenden. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana: GEDLY GRENDA GONZÁLEZ CAVALCANTTY, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 14.414.275, con domicilio en la Calle Menca de Leoni, Cruce con Calle Anzoátegui, referencia, sector centro, casa S/N frente a la Unidad Educativa Fernando Figueredo, Libertad, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, teléfono 0412-5770257, debidamente asistida por la profesional del derecho GELCYS GLENIS GONZÁLEZ SEQUERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.993.068, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.169, con domicilio procesal en Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa N° 29, San Carlos, estado Cojedes, teléfono 0412-5980657, correo electrónico profegelcysgonzález@gmail.com. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS, el Documento Privado, suscrito en fecha 19/11/2025, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO PULGARES LATOUCHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.357.200 y GEDLY GRENDA GONZÁLEZ CAVALCANTTY, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 14.414.275. En consecuencia, se da formalmente por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haberse trabado la Litis.-
Asimismo, se ordena expedir dos (02) copias certificadas de esta decisión, comisionándose para la obtención de las copias a la ciudadana a la funcionaria Patricia Guillén, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.241.771, Asistente de este Tribunal, quien, junto con la Secretaria, firmará dicha certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Así como el desglose previa certificación del documento original inserto en el folio siete (07) del expediente signado con la nomenclatura 6257 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Declaración de Independencia y 167º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Definitiva en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones bajo el N°_________.
La Secretaria,
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas
Exp. Nº 6257
HJAV/CYZR/JGdD.-*
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