República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 16 de Julio de 2026.
Años: 215º y 167º
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Demandante: JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, ambos de profesión u oficio comerciante, domiciliados en la avenida Ricaurte crece con calle democracia y callejón los pozitos (sic), edificios residencias Gremar, piso 1, Apto. 1D, sector centro, en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes. Teléfono móvil: 0412-4105285, correos electrónicos ferreiajoaojose@gmail.com y tanyabrito66@gmail.com .
Apoderado
Judicial: RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112, correo electrónico; rapelro2014@gmail.com, teléfono móvil; 0422-4083057, con domicilio procesal en la urbanización limoncito, calle principal tercera trasversal, planta baja bloque Nº 09 en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Demandado: JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Miranda entre avenida Bolívar y calle alegría, tiendas PAKAS, en la ciudad de san Carlos estado Cojedes. Teléfono móvil 0412-0633217.
Apoderado
Judicial: MARCOS GERARDO NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.627.704, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 310.629.
Expediente Nº: 6236
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Se inició la presente causa mediante demanda de fecha trece (13) de Octubre de 2025, por los ciudadanos, JOAO JOSE FERREIRA y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, asistida en este acto por el profesional en derecho, RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112, por motivo de Resolución de Contrato Privado y la cancelación de la deuda de Treinta y tres mil dólares americanos (33.000,00 USD), en Contra de JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2025, asimismo, en esta misma fecha este Tribunal le dió entrada, y quedo anotado bajo el Nro. 6236. (Folio 01 al 18)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, mediante auto motivado, este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordenó subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió diligencia de la parte demandante, del conferido poder especial (apud-acta), el cual se verifico ante secretaria en presencia de los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, contentivo del poder APUD-ACTA otorgándole dicho poder al abogado RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112. (Folio 20 al 21)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte de mandante, cumpliendo con lo ordenando por este tribunal, en subsanar el libelo de la demanda. (Folio 22 al 28)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, este tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se libraron las respectivas boletas de citación. (Folio 29 al 30)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante mediante el cual se solicitó se libre la respectiva boleta de citación a fin de gestionar las compulsas dentro del proceso. (Folio 31)
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, mediante auto y vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, en consecuencia, de lo solicitado y visto que este tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, admitió la presente demanda y libró boleta de citación, el tribunal no tiene nada que proveer al respecto. (Folio 32)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de trasladarse a practicar la citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, en su carácter de demandado, el cual no se pudo materializar dicha notificación. (Folio 33)
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de trasladarse a practicar la citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, en su carácter de demandado, siendo este su segundo intento, en el cual no se pudo materializar dicha notificación. (Folio 34)
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, consignó boleta de citación del demandado de autos, debidamente recibida por el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666. (Folio 35 al 36)
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención, suscrita por JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, y debidamente asistido por el abogado MARCOS GERARDO NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.704, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 310.629, junto con anexo. (Folio 37 al 42)
En fecha ocho (08) de noviembre de 2025, se recibió el conferido poder apud-acta, el cual se verifico dicho documento ante secretaria, en presencia del ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, contentivo del poder APUD-ACTA otorgándole al abogado MARCOS GERARDO NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.704, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 310.62. (Folio 43 al 44)
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, se recibió diligencia del Apoderado Judicial Rafael Pérez antes identificado, solicitando copias simples de los folios 37, 38, 39 y sus vueltos y folios 40,41,42. (Folio 45)
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, mediante auto motivado y vista la diligencia propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, parte demandante/reconviniente en la presente causa, este tribunal, por cuanto la misma no es contaría al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, admitió en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, el tribunal declaro suspendido el procedimiento en el juicio principal, durante el lapso correspondiente, en este sentido se ordenó la notificación de las partes en su carácter de demandante/reconvenida, y se libró boleta de notificación. (Folio 46 al 48)
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, Nota del alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Cairo Saavedra, mediante el cual consigno boletas de notificación, de la parte demandante/reconvenida de autos, debidamente recibida por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112. (Folio 49 al 51)
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante auto y vista la diligencia recibida en fecha doce (12) de diciembre de 2025, por el Apoderado Judicial Rafael Pérez antes identificado, solicitando copias simples de los folios 37, 38, 39 y sus vueltos y folios 40,41,42, este tribunal ordeno agregarlo a los autos y acordó las copias simples. (Folio 52)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, mediante nota de secretaria se dejó constancia que en el expediente presenta corrección de foliatura desde el folio 145 al 152 ambos inclusive. (Folio 53)
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, mediante auto este tribunal dejó constancia que se hizo entrega de un juego de copias simples, constante de seis (06) folios útiles, al Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888. (Folio 54)
En fecha siete (07) de enero de 2026, se recibió escrito de contestación a la reconvención de la demanda, suscrita por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112, en representación de los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, y en la misma fecha este tribunal ordeno agregarlo a los autos. En la misma fecha este tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la reconvención de la demanda. (Folio 55 al 68)
En fecha nueve (09) de enero de 2025, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 69)
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, solicitando al juez se aboque a conocer la presente causa a fin de dar continuidad. (Folio 70)
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, el ciudadano Juez Suplente Especial Jair Toledo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó agregar a los autos la diligencia recibida en fecha veinte (20) de enero de 2026, por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA. (Folio 71)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, mediante auto y presentado el escrito de promoción de pruebas en la misma fecha, por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, se ordenó reservarlo en secretaria los cuales serán agregados al expediente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 72)
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. (Folio 73)
Escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888, en representación de los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766. (Folio 74 al 75)
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, mediante auto este tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos las pruebas reservadas y presentadas por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.672.888. (Folio 76)
En fecha doce (12) de febrero de 2026, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas. (Folio 77)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, mediante auto motivado y vista las pruebas promovidas por la parte demandante/reconvenida de los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en el lapso legal correspondiente. (Folio 78 al 79)
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Yolimar Mayrene Camacho, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.462, solicitando un juego de copias simples del presente expediente desde el folio uno (01) al ocho (08), en la misma fecha este tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia y acordó las copias solicitadas. (Folio 80 al 81)
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, mediante auto este tribunal dejó constancia que se hizo entrega de un juego de copias simples, constate de ocho (08) folios útiles, solicitado por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.462. (Folio 28)
En fecha seis (06) de marzo de 2026, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, solicitando se libre boleta de notificación al demandado de autos, antes identificado a los fines de comparecer a la audiencia de posiciones Juradas. (Folio 83)
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, este tribunal acordó la notificación personal al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666. (Folio 84 al 85)
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se dejó constancia mediante acta, la evacuación del testigo, ciudadano CARLOS RAFAELVILLEGAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.950.365. (Folio 86)
En fecha doce (12) de marzo de 2026, se dejó constancia mediante acta, la evacuación del testigo, ciudadana NORIS NAYEIMIS ESTRADA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.244.706. (Folio 87)
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal dejo constancia de trasladarse a practicar la citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, en su carácter de demandado, siendo este su primer intento, el cual no se pudo materializar dicha notificación. (Folio 88)
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal dejó constancia de trasladarse a practicar la citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, en su carácter de demandado, siendo este su Segundo intento, el cual no se pudo materializar dicha notificación. (Folio 89)
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112, solicitando copias simples de los folios 86 y 87, y en la misma fecha este tribunal ordenó agregar a los autos la presente diligencia y acordó las copias solicitadas. (Folio 90 al 91)
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, se recibió escrito constate de un folio (01), suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada MARCOS GERARDO NOGUERA RIVERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 310.62, y en la misma fecha este tribunal ordeno agregarlos a los autos (92 al 93)
En fecha ocho (08) de abril de 2026, se recibió diligencia constate de un folio (01), suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, mediante el cual solicito se declare improcedente lo solicitado por la parte contraria. En la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo a los autos, así como también en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, negó lo solicitado. (Folio 94 al 96)
En fecha diez (10) de abril de 2026, este tribunal dejó constancia que venció el lapso para la evacuación de las pruebas y en consecuencia se acogio al lapso para que las partes presentes sus informes. (Folio 97)
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se recibió escrito de informes, consignado por la parte demandante, y en la misma fecha mediante auto de este tribunal, dijo visto con informes. (Folio 98)
En fecha cuatro (04) de junio de 2026,el ciudadano alguacil de este Tribunal Cairo Saavedra dejo constancia que la notificación no se hizo efectiva. (Folio 103 al 105).
CAPITULO –III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- Que, mis representados suscribieron en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, un contrato de COMPRA-VENTA con el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.795.666, cuyo contrato acompañamos en instrumento privado original, que identifico con letra “A”.
- Que, se observa con claridad que mis poderdantes han cumplido con las obligaciones que contrajo en el contrato, con la entrega material de los bienes muebles al comprador, el cual mis patrocinados han recibido únicamente por parte del ciudadano demandado el pago de la cuota inicial de quince mil dólares americanos (15.000.00 USD).
- Que, como lo establece íntegramente el contrato de compra – venta, posteriormente dicha obligación ha quedado diferida de manera injustificada en relación al pago de las cuotas restantes acordadas, lo que ha generado un retraso hasta la presente del incumplimiento de las cuotas acordadas en el contrato in comento.
- Que, en relación a la obligación de pagar la cantidad de tres mil trescientos dólares americanos (3.300.00 USD) los primeros diez (10) días de cada mes hasta cubrir la totalidad de la deuda pactada de treinta y tres mil dólares americanos (33.000.00 USD). Es decir, no canceló las cuotas como fueron pactadas.
- Que no canceló las cuotas tal como fueron pactadas, por lo que mis representados fueron pacientes y resilientes con el comprador hasta el punto que el mismo manifestó que no tiene la disposición de pagar.
- Que, el demandado tras su incumplimiento del pago de las cuotas establecidas, ha acumulado una deuda por concepto de intereses por mora por la cantidad de mil trescientos veinte dólares americanos (1.320.00 USD)
- Que, sus poderdantes han agotado la vía extrajudicial y amistosa con el ciudadano José Gregorio Machado Salazar, antes identificado, para que el mismo cancelara las cuotas adeudadas, es decir, la cantidad de Treinta y tres mil Dólares Americanos (33.000,00 USD) más los intereses moratorios generados, a fin de honrar y consolidar definitivamente el contrato de compra – venta sobre los bienes muebles, quien ha hecho caso omiso a lo solicitado, la cual manifestó a viva voz que: Ese contrato no tiene validez y que pagará cuando él quiera”; es por ello, que habiendo agotado las gestiones extrajudiciales sin que el Comprador hoy demandado, haya cumplido con su obligación de hacer, es por lo que procedo en nombre de mis representados en demandar por cumplimiento de contrato de compra – venta y sea obligado a pagar la deuda pactada.
- Que, es importante destacar, que mis poderdantes en su figura de vendedores han entregado la posesión y propiedad de los bienes muebles antes descritos en el contrato respectivo en su totalidad en fecha misma de la firma y suscripción del contrato in comento, es decir en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, y a partir de esa fecha, el comprador José Gregorio Machado Salazar, antes identificado, se ha beneficiado totalmente de los bienes, sin pagar el restante del monto adeudado, razón por la cual además opera el pago por daños y perjuicios a favor de mis clientes.
- Que, el contrato de compra – venta celebrado entre las partes antes identificadas, establece expresamente los siguientes aspectos: a) Objeto de la obligación; b) Obligación del comprador; c) Obligaciones del vendedor; d) Plazo en la ejecución del contrato; y e) Consecuencias del incumplimiento de la obligación.
- Que, el plazo estipulado del contrato es por diez (10) meses continuos para cancelar las cuotas fraccionadas por la cantidad de Tres Mil trescientos dólares americanos (3300,00 USD) mensuales hasta completar la cantidad de Treinta y tres mil dólares americanos (33000,00 USD), monto total adeudado en el presente contrato, lo que el plazo de perfeccionarse la venta como tal, lo que significa que el comprador se obligó con nosotros a cancelar las cuotas restantes, en consecuencia, el demandado se constituyó en mora con la parte vendedora hoy demandante.
- Que, en razón a todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar al ciudadano José Gregorio Machado Salazar, ya antes identificado por el cumplimiento del contrato de compra – venta, a razón de haber incumplido con los pagos convenidos en el contrato respectivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad correspondiente, consignó la contestación de la demanda, dio contestación al fondo y reconvino en los siguientes términos:
La parte demandada en la contestación alegó, artículo 359 del Código de Procedimiento Civil:
- Que, reconozco que en efecto se realizó una negociación de los bienes muebles que se encontraban en la antigua panificadora Manrique, presuntamente propiedad de los ciudadanos JOAO FERREIRA, y TANYA BRITO, donde llegamos al acuerdo de realizar de buena fe una compra-venta de una serie de bienes muebles, de los cuales, en su momento se ejecutó como en efecto lo señala en el libelo de la demanda, entregando para ese momento la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (15.000.00 USD).
- Que, niego rechazo y contradigo que haya un incumplimiento del contrato y una mora generada por el retraso del pago, ya que se realizó un contrato donde se establecieron de parte de los demandantes las condiciones generales, es decir, precio de la venta, forma de pago, así como también la ubicación de los bienes, indeterminados por cierto, y de lo cual más adelante se extenderán los motivos de hecho y de derecho con el propósito de demostrar la temeridad de la presente acción.
- Que, como del mismo contrato se desprende la obligación de pagar el resto del valor establecido en el contrato, no tenía fecha de inicio, como lo puede evidenciar ciudadana juez.
- Que, en el contrato consignado por los demandantes, en conversaciones con el señor Joao Ferreira, las cuales anexo marcados 1,2,3 le he dicho que una vez ponga mi negocio le empezaría a cancelar, de mutuo y sano acuerdo.
- Que, tampoco es menos cierto que he tenido conversaciones con el abogado que presenta a los hoy demandantes, pero no ha sido fácil que entienda que no es que no tenga la disposición de pagar, sino que tengo unos locales en alquiler y que debo acondicionar los espacios para abrir un negocio con las condiciones que antes no tenía ya, en un punto muy reconocido de la ciudad.
- Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil, no existe falta de pago ni mucho menos de mora. Por qué no se ha establecido la fecha de inicio del pago, de hecho, le dije como se desprende de las conversaciones a través de la plataforma de mensajería de texto WhatsApp, que una vez abriera el local, empezaba a pagar y por tanto no me negué, solo establecía eso como mi condición a raíz de que no se fijó por escrito, reconociendo así la obligación que se deriva de esa negociación.
- Que, a su vez indican en el libelo de la demanda que, en la figura de vendedores han entregado posesión y propiedad de los bienes muebles, a este respecto los bienes por cierto indeterminados, y de los cuales más adelante señalaré los motivos de hecho y de derecho para hacer valer mi defensa y solicitar se declare sin lugar la presente acción, se deja claro que los bienes en ningún momento han sido movidos del lugar donde se encontraba en el momento de la negociación.
- Que, todos los bienes están en los locales ubicados en el edificio Manrique, locales 1 al 4 de los cuales recibí contrato de arrendamiento de parte de la procuraduría general del estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 1-03-2025.
- Que, mal podría decir que los bienes se encontraban en mi posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compra-venta que fue 23 de enero de 2025, donde ellos mismos señalan que los bienes se encuentran en la panificadora Manrique, es absurdo pensar que lo tengo desde esa fecha, cuando lo cierto es que tuve acceso tal como se desprende del contrato con procuraduría y que a su vez manifesté tal como se desprende también de los mensajes de WhatsApp, que nada de eso servía. Sin embargo no me negaba a pagar, solamente que me dejara trabajar para poder pagarle.
- Que, a todas luces, no he incumplido pago, no he generado mora, ni tampoco he incumplido con un contrato que en su momento no estableció de manera específica las condiciones de pago, entre ellas a partir de qué momento, tal como se desprende de la lectura del mismo, entre otras cosas.
- Que, es por ello ciudadana juez, pido se declare sin lugar la presente acción de incumplimiento de contrato. Y por otro lado, procedo de conformidad con el artículo 365 del código de procedimiento civil a reconvenir y demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766.
DE LA RECONVENCIÓN:
- Que, Reconvengo para demandar como en efecto lo hago con fundamento en la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, prevista en el artículo 1.167 del código civil.
- Que, no fueron determinados los bienes muebles vendidos mediante contrato suscrito con los demandantes, lo que hace susceptible de nulidad el contrato de venta, asimismo indican que hayan estado en perfecto estado de uso y condiciones, siendo que además no se presentaron para mi respaldo y así ha sido hasta la presente fecha, los bienes muebles no fueron identificados en el contrato y no existe factura que permita individualizarlo y ello lo hace imposible la ejecución forzosa en caso de que prosperara la demandada por incumplimiento por cuanto ya se dijo, no existe incumplimiento alguno de mi parte.
- Que, de hecho en aras de garantizar el inicio de las negociaciones, que se habían instaurado de buena fe, exijo que en aras de mi derecho como comprador que efectivamente se cumplan con las obligaciones contractuales, se ordene al demandante identificar y especificar los bienes muebles aportando las facturas o documentos que acrediten su existencia o valor, y se declare nula la obligación conforme el artículo 1.157 del código civil, así pido sea declarado y consecuentemente nulo el contrato y resuelta la venta.
- Que, es importante destacar que esta imposibilidad en el objeto, contraviene fehacientemente en el contenido del artículo 1.155 del código civil, hace que falte unos de los elementos esenciales para la existencia del contrato, contenido en el artículo 1.141 eiusdem, como lo es el objeto, lo que necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del contrato. Por faltar unos de los elementos necesarios para su existencia.
- Que, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro código civil surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del código civil que establecen los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, la segunda del articulo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones de la ley permite la libertad contractual, pero no la anarquía ya que deben cumplirse con ciertos requisitos previsto en el código civil venezolano.
- Que, en consecuencia, como ya se dijo, solicito la nulidad del contrato por ser contrarió a las leyes de la república, el orden público y las buenas costumbres, por no haber determinado los bienes, ni haber demostrado su propiedad y/o procedencia, ni haber soportado con facturas la venta del mismo, pudiendo ser una negociación que es contraria a derecho.
- Que, siendo así las cosas, reconvengo para demandar como en efecto lo hago por nulidad de contrato, por cuanto el objeto es indeterminado, y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el mal actuar de hoy demandante, por haber causado un daño desproporcionado no solo a mi moral sino también a mi patrimonio al tener que acudir a defenderme de la presente acción por no haber previsto como vendedores todos los extremos de la ley y las condiciones que deben tener un contrato de venta. Así lo exijo sea declarado y se condene a la restitución del pago realizado en el momento de la firma del contrato.
- Que, finalmente solicito sea declarada sin lugar la demanda por temeraria e infundada y sean condenados en costas por ser totalmente vencida.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
- Que, las partes suscribieron en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, un contrato de COMPRA-VENTA, de bienes muebles con el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.795.666, cuyo contrato privado en original, se encuentra inserto en el expediente con letra “A”.
- Que, se puede apreciar lo textualmente transcrito del correspondiente contrato privado de venta de bienes muebles, se observa con claridad la aceptación total y expresa por parte del comprador sobre los bienes muebles determinados tales como lo fueron señalados en el pre-nombrado contrato … omissis… lo cual se encuentra en perfecto estado de uso y condiciones.
- Que, dichos bienes son perfectos como bienes determinados en un contrato sinalagmático ya que cumplen con todos los requisitos de objeto licito, posible y determinado del contrato, esenciales para la validez de cualquier acuerdo bilateral.
- Que, el pre-nombrado nombrado comprador realizo en fecha de suscripción del presente contrato (23-01-2025) un pago inicial de quince mil dólares americano (15.000,00 USD) tal como lo establece íntegramente el contrato de compra-venta y una vez consolidada la aceptación por parte del comprador, mis representados, hicieron la entrega total de los bienes muebles descritos en el contrato in comento.
- Que, las cuotas pactadas en el correspondiente contrato fueron establecidas en un lapso integro de diez (10) meses estipulado que las mismas deberían pagarse durante los próximos diez (10) días de cada mes, cuya obligación iniciara a la fecha próxima posterior a la firma del contrato. Es decir una vez cancelado la cuota inicial, el deudor deberá pagar a la fecha próxima la cantidad de tres mil trescientos dólares americano (3.300.00 USD ), los primeros diez (10) días de cada mes hasta cubrir la totalidad de la deuda pactada de treinta y tres mil dólares americanos (33.000,00 USD), en un lapso de diez (10) meses continuos y que sumando dicha obligación con la primera cuota inicial pagada de quince mil dólares americanos (15.000,00 USD) se cubriría el monto total pactado en la presente venta establecida por la cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos (48.000,00) y así fue pactado entre las partes.
- Que, se puede observar, existe plena certeza sobre la aceptación total y expresa de la obligación pactada por parte del comprador en el presente contrato, tal como lo establece el artículo 1.141 del código civil venezolano.
- Que, el demandado reconviniente señala que niega, rechaza y contradice sobre el presunto incumplimiento de la obligación pactada en relación al pago de las cuotas establecidas en el lapso de diez meses tal como fue pactado en el presente contrato (ver folio 37) que según sus señalamientos indica que no existe fecha de inicio de la obligación para pago de las cuotas.
- Que, en el caso de marras la obligación de pagar las cuotas mensuales, tras un pago inicial. Inicia según lo pactado en el contrato original, usualmente desde la fecha de entrega del bien o de la firma del acuerdo.
- Que, naturalmente quien reconviene debe probar los hechos de los cuales fundamenta su reconvención, en virtud que el demandado reconviniente se coloca en su reconvención en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba que sirve de base a su demanda, porque el hecho nuevo en este caso implica el reconocimiento de la existencia de la obligación o del acta o convenio celebrado por las partes que obligara al pago de la suma demandada.
- Que, siendo un contrato con características bilaterales, en donde lo convenido es el cumplimiento de las obligaciones dentro del lapso pactado, que conforme al artículo 1.159 del código civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que se deberá dejar transcurrir el lapso pactado, en este caso de diez meses, a menos que se haya convenido lo contrario en el mismo texto del contrato, que el presente caso, no encontramos dicha excepción en el documento de venta.
- Que, tal pretensión contradictoria ejercida por el demandado de auto hoy reconviniente, a raíz de sus señalamientos (ver folio vto. 37), lo cual niega tener posesión de los bienes muebles que fueron determinados en el respetivo contrato, sin embargo debo señalar que mis representados una vez suscrito y firmado el contrato in comento, recibieron en sus manos la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000,00 USD) como cuota inicial y de manera inmediata se hizo entrega total de los bienes muebles señalados en el correspondiente contrato y que dicho bienes muebles se encuentra en posesión del comprador, que sobreentendido que, una vez consolidado el pacto establecido el comprador al mes siguiente correría el pago de la primera cuota mensual que está estipulado dentro de los diez meses y que a cada incumplimiento genera mora.
- Que, mis representados en fecha veinticuatro 24 de enero de 2025, realizaron la entrega formal del local comercial al despacho de la ciudadana Procuradora General de Cojedes, así como el cese de su actividad económica presentada mediante carta ante las oficinas del SENIAT y SATRIMSCA, por lo que a todas luces, una vez celebrado el contrato de venta por parte de mis poderdantes, los mismo hicieron entrega del bien inmueble en fecha 24-01-2025, a la procuradoria (sic) del estado y los bienes muebles al comprador demandado de auto hoy reconviniente en este proceso.
- Que, según el reconviniente señala que posteriormente suscribió contrato de arrendamiento por la Procuradoria (sic) General de Cojedes para tener posesión del local comercial donde anteriormente funciono la entidad comercial de mis representados, dicho acto señalado no es vinculante en este proceso ya que su obligación yace del pacto suscrito entre mis representados bajo su figura de vendedores y de su persona como comprador de los bienes muebles que fueron debidamente pactados, aceptados, determinados y entregados por los vendedores tal como consta en el contrato celebrado en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, y de allí nace su obligación de pagar con las cuotas pactadas.
- Que, la obligación de pagar las cuotas en un contrato privado de venta, inicia desde la fecha acordada entre las partes en el contrato, la cual puede ser desde la firma o desde un momento posterior como la entrega del bien, según lo que el contrato privado especifique, por lo que se debe reafirmar que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse lo pactado, aplicando el principio de autonomía de la voluntad.
- Que, indudablemente si en el contrato de compra-venta las partes han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedo planteada la convención en el documento escrito y por consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencia del proceso resolutorio.
- Que, si usted como comprador o compradora no cumple con el pago en el plazo acordado, su incumplimiento lo coloca en mora y por regla general, le impide reconvenir (demandar a la contraparte) por daños patrimoniales derivados de ese incumplimiento, porque su propia conducta es la causa del problema, y su acción seria vista como contraria a la buena fe contractual.
- Que, declare con lugar la demanda original por cumplimiento de contrato incoado por esta representación jurídica y en consecuencia declare improcedente o sin lugar la reconvención ejercida por el demandado de auto hoy reconviniente.
- Que, se ordene al pago inmediato de la deuda pactada más la condenatoria al pago de las costas procesales.
III
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÓN
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio tal como lo señaló la sentencia N° 0476 del catorce (14) de abril de 2026, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se enfatizó que “la apreciación esta determinada por el examen de legalidad y legitimidad de la aportación probatoria, mientras que la valoración es la aprehensión de elementos de convicción del contenido probatorio. Cada momento requiere justificación distinta; normativa en la incorporación de elementos, epistemología en la valoración racional, y jurídico- argumentativa en la decisión sobre los hechos, a los fines de la seguridad jurídica”
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes valorándolas, analizándolas y motivándolas en el marco del principio de la comunidad de la prueba, en razón de que quien aquí suscribe, tiene como comunes al expediente, las cuales dejan de pertenecer a la parte que la promovió y pasa a formar parte del expediente como unidad, con el objeto de la búsqueda de la verdad y los fines del proceso, las siguientes;
a).- Original de documento de compra venta de bienes muebles suscrito entre los ciudadanos Joao José Ferreira y Tanya Yomary Brito Perez con José Gregorio Machado Salazar, marcado con la letra “A” que riela al folio diez (10).
Quien aquí suscribe, se reserva su apreciación y valoración en el capítulo correspondiente a las consideraciones para decidir, por cuanto este es el instrumento fundamental en el presente procedimiento. Así se establece.
b).- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Joao José Ferreira, Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOAO JOSE FERREIRA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, es por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula V- 24.246.303. Así se determina. -
c).- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Tanya Yomary Brito Pérez, Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana TANYA YOMARY BRITO PEREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, es por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula V- 24.247.766. Así se determina. -
d).- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Machado Salazar, Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, es por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula V- 17.795.666. Así se determina. -
e).- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Rolando Pérez Párraga, Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, es por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cédula V- 8.672.888. Así se determina. -
f).- Copia del Inpreabogado del ciudadano Rafael Rolando Pérez Párraga, IPSA 212.112, Este Tribunal observa que se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien aquí juzga le confiere pleno valor de conformidad y en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano ostenta la profesión de abogado. Así se determina. –
g).- Legajo de reproducciones fotostáticas extraídas de un Chat o dialogo electrónico vía WhatsApp, marcado “1, 2, 3”, el cuál corre inserto al folio 40 al 42 del expediente.
En cuanto a esta prueba, se evidencia que el mismo es en impresión de la captura de pantalla, lo cual si bien es cierto para los efectos de la licitud de la prueba, deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la persona contraria, no es menos cierto que la parte actora no se opuso a la exhibición, no impugnó, ni tachó el documento antes mencionado, es por lo que quien aquí decide le otorga a este instrumento valor probatorio, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 429, 436, 507 y 509 del Código Orgánico Procesal Civil y debe ser adminiculada con otras del proceso, siendo un documento público con reconocimiento tácito, es fidedigno y autentico, conforme a lo precisado en la sentencia N° 264 de fecha 11 de marzo de 2026, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la demostración de los hechos a que se refiere el presente documento, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. De donde se desprenden conversaciones entre las partes manifestando el pago, y la inservibilidad de algunos bienes. Así se decide. -
h).- Misiva suscrita por el ciudadano Joao José Ferreira, dirigido a la Ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Cojedes, Abg. Eugenia Muñoz de Montiel, marcado “1”, el cual riela al folio 63.
En cuanto a esta prueba, se evidencia que el mismo es un documento privado, suscrito por el demandante, de fecha 24 de enero de 2025, en su carácter de Representante legal de Panificadora Manrique C.A. Rif J -075058500, mediante el cual notifica la desocupación de los locales donde funciona dicho fondo de comercio estará libre de bienes y personas para el mes de febrero… omissis… y dar por terminada la relación arrendaticia. Siendo que el demandado reconviniente argumenta que la misma tiene como finalidad demostrar que los demandantes hicieron entrega del bien inmueble en fecha 24/01/2025 a la Procuraduría (sic) del estado y los bienes muebles al comprador demandado de auto hoy reconviniente en el proceso.
Respecto de la presente documental, se tiene que la misma se configura dentro de la categoría de documento privado el primero, que riela al folio 64, y público al folio 65 por cuanto se encuentra sellado por la Oficina de SATRIMCA de la Alcaldía de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. Quien aquí observa acuerda desechar la presente probanza por inútil, innecesaria e impertinente, por no aportar nada al proceso. Así se determina. -
i).- Misiva suscrita por el ciudadano Joao José Ferreira, dirigido a SATRIMSCA. Oficina San Carlos estado Cojedes, marcado “2”, el cual riela al folio 64.
En este documento suscrito por el hoy accionante, se evidencia sobre la solicitud del ciudadano Joao José Ferreira, en su carácter de Representante Legal de Panificadora Manrique C.A. RIF J – 075058500, con el fin de solicitar el cese de la Licencia de actividad económica por entrega de los locales el día 31 de enero de 2025.
Respecto de la presente documental, se tiene que la misma se configura dentro de la categoría de documentos privado el primero, que riela al folio 64, y público al folio 65 por cuanto se encuentra sellado por la Oficina de SATRIMCA de la Alcaldía de San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes. Quien aquí observa acuerda desechar la presente probanza por inútil, innecesaria e impertinente, por no aportar nada al proceso. Así se determina. -
j).- Carta de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, suscrito por el ciudadano Joao José Ferreira, en su carácter de representante legal de panificadora Manrique C.A, RIF J – 075058500, dirigido al SENIAT San Carlos, mediante el cual informa el cese de la actividades del fondo de comercio. (Riela al folio 66)
Respecto de la presente documental, se tiene que la misma se configura dentro de la categoría de documentos privados. Quien aquí valora la presente documental, acuerda desecharla por inútil, innecesaria e impertinente, en virtud de que no aporta nada al proceso. Así se aprecia. -
h).- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió e hizo valer como medio probatorio, testigos a los fines de que rindieran sus declaraciones sobre los hechos relacionados con la presente causa, en su oportunidad, durante la fase probatoria del proceso la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos:
TESTIMONIALES:
1- Carlos Rafael Villegas Torrelba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 20.950.365, residenciado en la Urbanización Villa Universitaria, calle 01, casa H05, de la ciudad San Carlos, estado Cojedes.
2- Noris Nayeimis Estrada Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 24.244.706 residenciada en la Urbanización Villa Universitaria, calle 01, casa H05, de la ciudad San Carlos, estado Cojedes.
Con relación a estos testimoniales, las cuales este Tribunal procedió a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, corre la declaración de los mencionados ciudadanos en los folios Nº 86 y 87 de la presente causa, fueron juramentadas legalmente por este despacho y con la misma se les leyeron las generales de ley que inhabilitan a ser testigos, ambos dijeron por separado no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz se les formulara por la parte promovente en el presente juicio, las preguntas se realizaron en los términos como se desprende en los folios que se hizo referencia arriba a cada testigo.
Por otra parte esta juzgadora teniendo en cuenta las particularidades atinentes a tener por ciertas o no tales deposiciones, debe dejar por demostrado que se logró evidenciar que de las preguntas efectuadas y de sus respuestas, se desprenden elementos que puedan crear convicción de que los hechos declarados guarden relación con el hecho debatido, ratificando a su vez la firma estampada en el documento denominado compra venta de bienes muebles, lo que conlleva a determinar que, las mismas aportan a este asunto probidad fehaciente de los alegatos hechos por los promoventes, es decir, que con el solo decir de los testigos, pudiese este tribunal considerar ciertas las argumentaciones dadas puesto que de los mismos se logra extraer elementos de convicción que puedan dirigir a quien aquí decide a darles el valor probatorio que la parte actora pretendió con la evacuación de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de garantizar los preceptos y principios establecidos en el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 21, 26, 49, y 257, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el valor probatorio a la declaración de estos testigos. Así se establece.-
POSICIONES JURADAS:
i).- Con respecto a la prueba promovida por la parte actora, correspondiente a las posiciones juradas del ciudadano José Gregorio Machado Salazar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 17.795.666, de lo cual se evidencia en el expediente, que aun y cuando fue admitida y fijada la oportunidad para la realización del acto de posiciones juradas, se evidencia que no fue impulsado por la parte promovente la notificación al demandado de autos, evidenciándose que corre inserto a los folios 88, 89 y 103 al 104, las correspondientes notas del alguacil donde manifestó en el primer y segundo intento que el ciudadano ut supra señalado no se encontraba en el domicilio, siendo infructuosa la notificación, y en la nota correspondiente a los folios 103 al 104 que por falta de impulso procesal no pudo ser posible la notificación, consignándose en el expediente la respectiva boleta, por lo que no consta en las actas procesales que conforman en presente asunto el acta de absolución de posiciones juradas, por lo que es imposible para esta Juzgadora valorar la prueba promovida, por lo tanto, se desecha, así se decide.
IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada, y hace algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios.
Los límites del oficio del Juez, obliga a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, visto que la litis se reduce a la acción por cumplimiento de contrato en los siguientes términos:
“En razón de los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos es por lo que comparezco ante usted ciudadana Juez en nombre de mis poderdantes, a los fines de demandar como en efecto y formalmente demando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.795.666, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Miranda entre Avenida Bolívar y Calle Alegría, en tiendas “Pakas” en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono móvil N° 0412-0633217, por cumplimiento de contrato privado y se ordene al demandado ut supra, al pago total por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000,00 USD) más los intereses generados por concepto de mora, dicho monto adeudado es establecido según contrato de compra-venta, suscrito en fecha 23 de enero de 2025; a su vez, solicito que el ciudadano demandado sea condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicito ante este honorable Tribunal de la causa, que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de ley…”
Visto lo anterior, esta juzgadora, hace necesario precisar la definición de “contrato” que viene a manifestarse como una norma jurídica individualizada, afirmando que el género del cual se desprende el contrato, no es el convenio, que, aunque son especies de un género social – gramatical más universal, pero que desde el género como tal meta-jurídico, simple y sencillo es “el acuerdo”, representado en el contrato, es un extremo complejo. Dentro de la esfera jurídica, el Doctrinario Tonatiuh García (Reflexiones en torno a la teoría general del contrato, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2003, p.7), esgrime que el Contrato es un “Procedimiento por medio del cual diversas voluntades concurren y generan efectos en el mundo jurídico”
Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención. Así se analiza.
En cuanto, a lo establecido con relación a los Contratos:
Para Melich Orsini: “El contrato es sin lugar a dudas la mayor y más importante fuente de las obligaciones, es una modalidad del acto jurídico (pues supone la intervención de la voluntad) o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.
El Artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Con respecto a lo revisado en las actas procesales, efectivamente existe un contrato que vincula a las partes, el cual corre inserto al folio 10 y su vuelto, debidamente reconocido en el escrito de contestación del demandante, mediante el cual pactaron una obligación de compra venta de bienes muebles, que a los efectos, el Artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es importante establecer como punto previo el criterio de esta juzgadora, con respecto a varios elementos advertidos por las partes, y los propios hallados por el tribunal en los siguientes términos:
En primer lugar, la representación judicial de los demandantes de autos, alegaron que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que nosotros suscribimos en fecha veintitrés (23) de enero del año 2025, en la ciudad de San Carlos, jurisdicción del municipio San Carlos del estado Cojedes, un contrato de COMPRA VENTA con el ciudadano José Gregorio Machado Salazar, …omissis… cuyo contrato acompañamos en instrumento privado original, que identificamos con la letra “A”, cuyo contenido es el siguiente: Nosotros Joao José Ferreira …omissis… y Tanya Yomary Brito Pérez …omissis… declaramos en este acto: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unos bienes muebles al ciudadano JOSÉ GREGORIO MACHADO SALAZAR … omissis… lo cual describimos a continuación:
1 fregadero industrial, 2 neveras charcuteras, 2 aires de 5 toneladas, 1 nevera exhibidora dulces, 1 nevera exhibidora jugos, 1 cava cuarto, 1 maquina de café, 6 mostradores exhibidores, 1 cortadora de masa, 1 maquina rebanadora de pan, 1 rebanadora charcutería, 1 peso, 3 mesones, 1 plancha área cafetería, 2 estantes, 1 horno industrial, 2 batidoras, 1 amasadora, 1 sobadora, 2 batidoras, 1 enrolladora, 1 molino café, 1 molino de queso, utensilio, bandejas, y otros de panadería y pastelería, lo cual se encuentran EN PERFECTO ESTADO DE USO Y CONDICIONES; DICHOS BIENES SE ENCUENTRAN UBICADOS EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN, PANIFICADORA MANRIQUE, RIF J – 07505850-0, CALLE MANRIQUE EDIF. GENERAL MANUEL MANRIQUE PISO P/B LOCAL, LOC PB, SECTOR PAN DE HORNO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, el monto de la totalidad de los bienes muebles en general es de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (48.000,00 USD), lo cual se pagara en mutuo acuerdo entre las partes de la siguiente manera, en un primer pago de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), quedando el restante de pago de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000,00 USD), para la totalidad del pago de lo antes expuesto, por lo cual el comprador se compromete en pagar en un lapso de diez (10) meses la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.3000,00 USD), los primeros diez días de cada mes hasta cubrir la totalidad de los CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (48.000,00 USD), por lo cual nosotros LOS VENDEDORES estamos totalmente de acuerdo con el pago de lo acordado, por la mora del pago acordado en las mensualidades de no pagar los primeros diez (10) días de cada mes se le cobrara un 4% sobre el monto estipulado por mensualidad lo que equivale a CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (132,00 USD). Yo, JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, COMPRADOR …omissis…, ESTOY DE ACUERDO Y ACEPTO LA VENTA EN TODAS Y CADA UNA DE LOS TERMINOS ACORDADOS POR LOS VENDEDORES LOS CIUDADANOS JOAO JOSE FERREIRA … omissis … y TANYA YOMARY BRITO PÉREZ …omissis… en este mismo orden de ideas promovemos dos testigos de dicha venta: Ciudadano Carlos Rafael Villegas Torrealba … omissis… y la ciudadana NORIS NEYEHIMIS ESTRADA ALVARADO … omissis… en san carlos estado Cojedes, a los 23 días del mes de enero del año 2025. ”
Para quien aquí suscribe, debe analizar y valorar el texto del documento contentivo de la prueba fundamental de la demanda, la cual los demandantes acompañaron junto con su escrito libelar, transcrito ut supra, el cual consta del documento denominado “compra – venta de bienes muebles”, el cual corre inserto al folio diez (10) y su vuelto, de dicho documento se observa que no fue tachado, ni impugnado durante el proceso por la contraparte, de hecho fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto al folio 37, del expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el N° 6236, por lo tanto, éste Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; y por ser la misma manifiestamente legal y pertinente y visto que la misma guarda relación con las partes, corresponde apreciarla en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación contractual existente entre las partes. Así se Aprecia. –
Asimismo, como lo plantea el demandante en su escrito de informes, mediante el cuál manifestó:
“En este orden de ideas, en el precitado escrito de pruebas se promovieron ciertas documentales y testimoniales, siendo una de estas el Contrato Privado de compra venta suscrita y firmada por las partes bajos (sic) los principios de la buena fe y del consentimiento, prueba que fue promovida en original que hace demostrar la obligación contractual entre mis representados y el ciudadano demandado plenamente identificado… omissis… constituye una prueba fulminante que demuestra la existencia de una relación jurídica entre las partes y contiene las clausulas especificas cuyo cumplimiento se exige, sin el contrato no hay objeto sobre el cual puede pronunciarse el Juez, acredita que hubo consentimiento, objeto y causa, elementos esenciales para la validez de cualquier obligación…”
En efecto, el contrato constituye una prueba fulminante y elemental del proceso, que siguiendo el orden epistemológico del asunto y la consecuente sentencia en el marco de la tutela judicial efectiva, haciendo a su vez un análisis exhaustivo en base al principio del iura novit curia, y siendo que el juez tiene la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, es importante precisar la interpretación, que ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas decisiones y donde ha recomendado en un obiter dictum a los jueces de primera instancia “…revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, entendiendo que hay metodologías y técnicas jurídicas para el desarrollo de un contrato, todo ello de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...”. Así se establece.
En este contexto, es necesaria la verificación de los requisitos para la existencia y validez del contrato, pues no solo basta que las partes estén de acuerdo, sino que en el mundo jurídico sea válido y su existencia sea posible de ejecución, así como el fundamento del principio general del cual emana que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede elegir entre: 1. Reclamar judicialmente el cumplimiento (la ejecución del contrato), 2. Solicitar la resolución del mismo, o solicitar el pago de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Justificando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, y del cual a su vez se desprenden los requisitos esenciales para la validez del contrato y consecuencialmente para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, como silogismo tanto del proceso, como del derecho civil.
A tal efecto, pasa esta juzgadora a evaluar el cumplimiento de los elementos para la validez del contrato, que según lo establecido en la norma (artículo 1141 del Código Civil), determina:
1. Respecto al “Consentimiento del Contrato”, Ambas partes alegan estar de acuerdo y voluntariamente suscriben en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, el contrato denominado “Compra Venta de Bienes Muebles”, figura ésta definida por la doctrina como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.... (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 319 de fecha 17 de julio de 2002). Las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen como exteriorización del asentimiento de vincularse mediante el acuerdo.
2. En alusión al “Objeto que pueda ser materia de contrato”, se evidencia que los demandantes dejaron claro la intención de vender los bienes muebles que señalan y las condiciones en el documento de compra venta, lo que constituye un factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
Es oportuno observar lo que el demandado alegó en el escrito de contestación de la demanda, que:
“…No fueron determinados los bienes muebles vendidos mediante contrato suscrito con los demandantes, lo que hace susceptible de nulidad el contrato de venta, asimismo indican que hayan estado en perfecto estado de uso y condiciones, siendo que además no se presentaron para mi respaldo y así ha sido hasta la presente fecha los bienes muebles no fueron identificados en el contrato y no existen facturas que permitan individualizarlos y ello hace imposible, la ejecución forzosa en caso de que prosperara la demanda por incumplimiento alguno de mi parte, de hecho en aras de garantizar el inicio de las negociaciones que se habían instaurado de buena fe, entonces, como parte activa del proceso exijo en aras de garantizar mis derechos como comprador, que efectivamente se cumplan las obligaciones contractuales, se ordene al demandante identificar y especificar los bienes muebles, aportando las facturas o documentos que acrediten su existencia y valor, y se declare nula la obligación conforme al Artículo 1.157 del Código Civil, así pido sea declarado y consecuencialmente nulo el contrato y resuelta la venta”
Conforme a lo anteriormente señalado, se evidencia que los bienes muebles objeto de la venta, solamente se nombraron, es decir no se determinaron, y dada las características del contrato, las cuales se comprobaran más adelante, no son bienes determinables, a tal efecto, para mayor didáctica de la sentencia, se evidencia que los bienes objeto de la venta fueron mencionados de la siguiente manera:
“1 fregadero industrial, 2 neveras charcuteras, 2 aires de 5 toneladas, 1 nevera exhibidora dulces, 1 nevera exhibidora jugos, 1 cava cuarto, 1 máquina de café, 6 mostradores exhibidores, 1 cortador de masa, 1 maquina rebanadora de pan, 1 rebanadora charcutería, 1 peso, 3 mesones, 1 plancha área cafetería, 2 estantes, 1 horno industrial, 2 batidoras, 1 amasadora, 1 sobadora, 2 batidoras, 1 enrolladora, 1 molino de café, 1 molino de queso, utensilios, bandejas, y otros de panadería y pastelería…”
De acuerdo a lo señalado, adminiculado con el hecho de que el objeto es uno de los elementos esenciales de la relación jurídica, es importante precisar lo que establece la norma en el contexto, a saber; En el derecho civil, el objeto de un acto jurídico es un componente fundamental que debe cumplir con requisitos específicos para que el acto sea considerado válido, a través de objeto posible, objeto lícito, objeto determinado y objeto valorable económicamente. Un objeto es posible cuando no contraviene las leyes de la naturaleza (posibilidad física) y cuando es susceptible de ser parte del comercio (posibilidad jurídica). El objeto determinado requiere que sea específico y conocido, aunque no necesariamente individualizado en todos sus aspectos, pero en este caso en concreto en el cual son bienes muebles, es importante para la ejecución, se pueda valorar económicamente, y señalar con precisión cuales son los bienes y cual es el valor monetario que permita su cuantificación para efectos de indemnización en caso de incumplimiento o la exigencia del cumplimiento del pago, como el caso en concreto.
3. En el orden de la hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, se tiene otro elemento de validez del contrato, que se refiere a la “Causa lícita” (Artículo 1157 del Código Civil), se tiene que las partes celebraron el respectivo contrato partiendo de la solvencia moral y económica que estas ostentan, considerándose a su vez, rigurosamente celebrado intuito personae. Presumiéndose la causa licita, aun cuando no está reflejado en el contrato. Sin embargo, se evidencia que por razones de indeterminación del objeto, la causa puede estar sometida a ilicitud por razones de orden público. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden, corresponde evaluar los términos en los cuales quedó planteada la operatividad del negocio jurídico, al ser un contrato bilateral y oneroso, depende de la precisión con la que se pactaron las modalidades de cumplimiento o términos, sobre este particular el demandante alegó en su escrito libelar, aún y cuando las condiciones del contrato no fueron establecidas en cláusulas, se logra comprobar que en el texto del contrato se lee:
“…el monto en la totalidad de los bienes muebles en general es de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (48.000,00 USD), lo cual se pagara en mutuo acuerdo entre las partes de la siguiente manera, en un primer pago de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00 USD), quedando el restante de pago de TREINTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (33.000,00 USD), para la totalidad del pago de lo antes expuesto, por lo cual el comprador se compromete en pagar en un lapso de diez meses la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.300,00 USD), los primeros diez días de cada mes hasta cubrir la totalidad de los CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (48.000,00 USD), por lo cual nosotros LOS VENDEDORES estamos totalmente de acuerdo con el pago de lo acordado, por la mora del pago acordado en las mensualidades de no pagar los primeros diez (10) días de cada mes se le cobrará un 4% sobre el monto estipulado por mensualidad lo que equivale a CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (132,00 USD).”
Precisado lo anterior, de la simple lectura se evidencia que, en cuanto a 1) la determinación y modalidad del pago, es un contrato de compra venta a plazo o con pago fraccionado comprendido en cuotas consecutivas, pero en las cuales se indetermina la fecha a partir del momento en el cual se debe iniciar con el pago, tal como lo señala el demandado en su escrito de contestación, mediante el cuál aduce:
“…Niego, rechazo y contradigo que haya un incumplimiento del contrato y una mora generada por el retraso en el pago, ya que se realizó un contrato donde se establecieron de parte de los demandantes las condiciones generales, es decir, precio de la venta, forma de pago, así como también la ubicación de los bienes, indeterminados por cierto… omissis… como del mismo contrato se desprenden la obligación de pagar el resto del valor establecido en el contrato, no tenía fecha de inicio, como lo puede evidenciar ciudadana juez, en el contrato consignado por los demandantes y en conversaciones con el Señor Joao Ferreira, las cuales anexo marcados 1, 2 y 3 le he dicho que una vez ponga en marcha mi negocio le empezaría a cancelar, de mutuo y sano acuerdo.… omissis… Por esto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1269 del Código Civil, no existe falta de pago ni mucho menos de mora. Por qué no se ha establecido la fecha de inicio del pago, de hecho, le dije como se desprende de las conversaciones de whatsapp, que una vez abriera el local, empezaba a pagar y por lo tanto no me negué, solo establecía eso como mi condición a raíz de que no se fijó por escrito, reconociendo así la obligación que se deriva de esa negociación.
Aunado a esto, se evidencia que efectivamente establecieron la forma y modalidad del pago, sin embargo, no se demuestra más que el monto, sin mención de qué, si ese monto corresponde a la moneda de cuenta o moneda de pago, por lo que quien aquí suscribe, considera insuficiente la información que consta en autos, a los fines de garantizar eventualmente el cumplimiento del pago. Así se analiza.
Siguiendo el orden, se procede a evaluar por quien aquí juzga los términos con respecto al cumplimiento del contrato, a tal efecto, bajo la óptica de lectura y simple análisis, se evidencia que el pago no fue pactado de tracto único sino en cuotas, donde además no se señaló reserva de dominio o resolución de pleno derecho en caso de incumplimiento en el pago, asimismo, se desprende del contrato que estableció que la obligación principal del comprador era pagar el precio con frecuencia mensual pero dentro de los primeros días de cada mes, sin embargo, no se señaló si había periodo de gracia, si iniciaba en un lapso determinado o iniciaba inmediatamente después de haber realizado la suscripción del contrato, lo que genera una inseguridad jurídica no solo para los vendedores, sino también para el comprador, y por lo que indefectiblemente para esta juzgadora solo puede verificar monto y cuotas, pero no la oportunidad del pago. Así se analiza.
Por otro lado, tampoco se logra verificar si efectivamente la obligación del vendedor era entregar los bienes de manera inmediata, junto con la suscripción del contrato, o una vez se realizara la cancelación total de la venta, ya que alega en su escrito libelar, el apoderado judicial que:
“… es un hecho cierto que el Ciudadano José Gregorio Machado Salazar, ha incumplido con el pago de las diez (10) cuotas adeudadas, con lo cual existe un incumplimiento de la obligación, el cual también le es imputable, ya que nosotros si cumplimos con la obligación de hacer la entrega material de los bienes objeto del contrato, a la espera que el comprador hiciera el pago total del precio convenido, en el momento que se procedió la venta definitiva, incluso con la suscripción del documento privado de compra – venta de bienes muebles”
Revisado lo ut supra transcrito, hace dicotómico el hecho de que el apoderado judicial del demandante de autos alegara que “…nosotros si cumplimos con la obligación de hacer entrega material de los bienes objeto del contrato, a la espera que el comprador hiciera el pago total del precio convenido…” por lo que aparentemente la venta fue prevista de tracto único y no de tracto sucesivo, lo que hace complejo determinar realmente frente al tipo de contrato en el que las partes quieren hacer valer sus derechos. Así se analiza.
Por otra parte, el demandado de autos manifestó en su escrito de contestación que: “… no existe falta de pago ni mucho menos de mora. Porque no se ha establecido la fecha de inicio del pago, de hecho, le dije como se desprende de las conversaciones a través de la plataforma de mensajería de whatsapp, que una vez abriera el local, empezaba a pagar y por tanto no me negué, solo establecía eso como mi condición a raíz de que no se fijó por escrito, reconociendo así la obligación que se deriva de esa negociación…”
También, se pudo apreciar que la oportunidad de la entrega fue de manera inmediata indicando a su vez que los mismos tenían un buen estado de uso y conservación. Sin embargo, el demandado alegó que los mismos se encontraban algunos inservibles, pero es cuesta arriba para quien aquí decide determinar cuál bien y que estado tenia al momento de la entrega por la ya detectada falta de determinación. Así se analiza.
Ahora bien, siguiendo el orden de los rasgos a evaluar del contrato, se tiene las características del mismo, a tal efecto, el Código de Procedimiento Civil establece en la norma elemental de los contratos es la definida en el artículo 1133, el cual establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
En este caso, se tienen grosso modo, dos tipos básicos de contratos, los bilaterales o sinalagmáticos, que son las obligaciones reciprocas para todas las partes contratantes desde el momento de su firma en los cuales la entrega del bien por parte de los vendedores y el pago del precio pactado se hace en forma única y simultánea por parte del comprador y los de tracto sucesivo consiste en que su ejecución (dar o hacer) para una o ambas partes es continuada y las prestaciones o pago se realizan por un tiempo establecido. Siendo en el caso que aquí se debate, de tracto sucesivo en cuanto al pago que tiene pactado en el contrato para ejecutarse en cuotas consecutivas. Así se analiza.
Finalmente, en el ámbito del examen del contrato de compra venta, con respecto a las condiciones, del mismo, como se ha manifestado a lo largo de la motiva, es un contrato donde existe un alto nivel de omisiones y el conjunto de elementos que integran su estructura, definen su alcance y establecen las reglas de juego que dejan demasiado margen de interrogantes en caso de que surgieran situaciones que pudieran lesionar a alguna de las partes. Así se analiza.
Se detecta por parte de esta jurisdiscente que, además no se señaló el Saneamiento por Evicción y Vicios Ocultos, pero aun cuando no fue previsto en el contrato, son obligaciones de ley por las partes, siendo que los vendedores son responsables por los daños y vicios ocultos en los bienes muebles objeto de la venta, ya que el vendedor no solo entrega la cosa, sino que debe garantizar su posesión pacífica y útil, salvo que la venta haya sido con el conocimiento del comprador, sobre la inservibilidad o posibles defectos o daños propios del uso en los bienes “usados”, por lo que quien aquí decide, aun y cuando no están taxativos, deja claro que los vendedores son responsables de daños y/o vicios en el negocio jurídico, en este caso, con respecto al comprador de los bienes objeto de la venta, los cuales debieron estar libres de vicios ocultos, gravámenes o derechos de terceros que puedan privar al comprador del uso o propiedad de la cosa e incluso a restituir el precio a menos que como ya se dijo el comprador haya asumido el riesgo, sin embargo se manifiesta en la conversación de WhatsApp que corre inserto a los folios que el demandado manifestó que “De verdad yo se que te debo pero eso eso (sic) nada sirve ni un aire ni la cava ni el horno que mal negocio hice nada sirve…” eso como indicio para quien aquí juzga, el demandado hizo del conocimiento del vendedor los vicios ocultos o desconocidos por este sobre los presuntos bienes muebles objeto del contrato, a lo que los compradores están obligados a sanear, restituir el precio o reducirlo e incluso la indemnización en el caso que prospere algún resarcimiento. Así se establece.
Por otro lado, es importante deslastrar los términos cumplimiento e incumplimiento, los cuales fueron usados dicotómicamente en el extenso del libelo de la demanda; sin embargo, conforme a lo alegado en el petitum el cual señala:
“En razón de los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos es por lo que comparezco ante usted ciudadana Juez en nombre de mis poderdantes, a los fines de demandas como en efecto y formalmente demando al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR, …omissis… por cumplimiento de contrato privado y se ordene al demandado ut – supra, al pago total por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOLRES AMERICANOS (33.000,00 USD) más los intereses generados por concepto de mora, dicho monto adeudado es establecido según contrato de compra – venta, suscrito en fecha 23 de enero de 2025; a su vez, solicito que el ciudadano demandado sea condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Una vez analizado el contrato como prueba fundamental, es necesario observar el motivo por el cual los hoy demandantes acuden al órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión, a tal efecto, el cumplimiento de las obligaciones, sea cual sea su naturaleza, tipifica el artículo 1264 del Código Civil Venezolano Vigente, que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Naturalmente, el efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo, la hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida.
La otra opción del cumplimiento por forma anómala, es la ejecución forzosa por medio de la cual el acreedor puede obtener, por ministerio del Juez, el mismo resultado que habría obtenido si el deudor hubiese cumplido con su obligación, por lo que se alude al cumplimiento, pero en sentido objetivo, pues el subjetivo precisa del deudor. Este último es el verdadero, el cumplimiento en sentido estricto. El cumplimiento subjetivo es pues, el cumplimiento por antonomasia, que vendría a ser la obligación inferida por la administración de justicia para que el comprador cumpla con la obligación.
Indica Beltrán de Heredia y Onis, (ob. cit., p. 58.) que: “… por paradójico que parezca, el deudor es libre de cumplir o no, pero aquella esfera de libertad que él vinculó a través de la obligación, no le pertenece en solitario; la tiene vinculada al interés del acreedor”
De acuerdo a lo anterior, si bien el contrato tiene un sentido como fuente diverso al de la ley, no es menos cierto que la ley, quiso poner de relieve el poder que entre las partes ha de ejercer el contrato, tan fuerte entre éstas, como la ley en general, pero el Juez en este punto en el que no hay consenso en cuanto al cumplimiento, podrá calificar e interpretar según las normas del orden legal, siempre y cuando exista una cláusula clara pues no se puede violar lo que las partes han convenido, pero en el caso en que exista una cláusula oscura es necesario la intervención del Juez quien debe soberanamente interpretarlo. Así se analiza.
Por otro lado, la excepción es expresión de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, pues si ambas obligaciones han sido contraídas como puras (no sujetas a término o condición) ninguno de los contratantes tiene derecho a pedir al otro que adelante su prestación.
Ahora bien, en el caso en concreto como ya se evidenció es un contrato de tracto sucesivo, que pretende el demandante sea ordenada la ejecución bajo la interpretación del documento.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Exp. N° 23-139 de fecha quince (15) de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, indicó que:
“Los límites entre la interpretación de los contratos y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, esta Sala ha establecido que El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. (Cfr. sentencia N 569, de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Universidad Central de Venezuela, contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., reiterada en sentencia N 629, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Ana Teresa Pérez Vivas, contra Fanny Sánchez y otro).
En ese sentido, tenemos que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, dado que su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos…”
En este sentido, al ser interpretada la norma, identificada la intención de las partes, concluida en que efectivamente tenían la disposición de ejecutar una compra venta, e interpretado el texto integro del contrato adminiculando con el orden constitucional y normativo, se deduce que el contrato es ambiguo y deficiente, por ende de imposible ejecución, pues no establece de forma categórica o clara, la oportunidad del pago, así como los bienes fueron indeterminados, contrariando lo dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil y por ende imposible ejecución, ante el vacío del mismo y lo poco claro de su redacción, infringiendo de esta forma lo señalado en el artículo 1200 del Código Civil. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en virtud de los preceptos constitucionales de garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y las garantías consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los principios de celeridad procesal y las formalidades no esenciales, estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda, el demandado además de contestarla, en uso de su derecho, establecido en el artículo 365, reconvino en los siguientes términos (Folio 38 y 39):
“Reconvengo para demandar como en efecto lo hago con fundamento en la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé: “El contrato bilateral, si una de las artes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es el caso ciudadana Juez, que no fueron determinados los bienes muebles vendidos mediante contrato suscrito con los demandantes, lo que hacen susceptibles de nulidad el contrato de venta, asimismo indican que hayan estado en perfecto estado de uso y condiciones, siendo que además no se presentaron para mi respaldo y así ha sido hasta la presente fecha los bienes muebles no fueron identificados en el contrato y no existen facturas que permitan individualizarlos y ello hace imposible, la ejecución forzosa en un caso de que prosperara la demanda por incumplimiento por cuanto como ya se dijo, no existe incumplimiento alguno de mi parte, de hecho en aras de garantizar el inicio de las negociaciones que se habían instaurado de buena fe, entonces, como parte activa del proceso, exijo en aras de garantizar mis derechos como comprador, que efectivamente se cumplan con las obligaciones contractuales, se ordene al demandante identificar y especificar los bienes muebles, aportando las facturas o documentos que acrediten su existencia y valor, y se declare nula la obligación conforme al Artículo 1157 del Código Civil, así pido sea declarado y consecuencialmente nulo el contrato y resuelta la venta.
Es importante destacar que esta imposibilidad en el objeto, contraviene fehacientemente el contenido del artículo 1155 del Código Civil Venezolano Vigente, hace que falte alguno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, contenido en el artículo 1141 eiusdem, como lo es el objeto, lo que necesariamente conlleva a la nulidad absoluta del contrato, por faltar uno de los elementos necesarios para su existencia.
…omissis…
Siendo las cosas así, reconvengo para demandar como en efecto lo hago por la nulidad del contrato, por cuanto el objeto indeterminado, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el mal actuar de los hoy demandantes, por haber causado un daño desproporcionado no solo a mi moral sino también a mi patrimonio al tener que acudir a defenderme de la presente acción por no haber previsto como vendedores todos los extremos de ley y las condiciones que debe tener un contrato de venta. Así lo exijo sea declarado y se condenen a la restitución del pago realizado en el momento de la firma del contrato…”
Asimismo, en virtud de la reconvención, presentada en la oportunidad correspondiente para la contestación a la reconvención, esta juzgadora evidenció que se desprende del escrito (Folio 60, vuelto):
“Ciudadana Juez, el reconviniente alega que el contrato suscrito y firmado por las partes no cumple con los extremos de ley y las condiciones que debe tener el contrato para su validez según sus señalamientos, lo que rige la materia en nuestro Código Civil en su artículo 177.
Los elementos esenciales para la validez de un contrato son los siguientes: 1).- Consentimiento de las partes: Debe ser claro, voluntario y sin vicios como error, dolo (engaño) o violencia. 2).- Objeto cierto que sea materia del contrato; El bien o derecho a transferir debe existir, estar en el comercio y ser lícito y 3).- Causa lícita: El motivo y fin del contrato debe ser legal y real, no contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres.
Los requisitos de validez más allá de la existencia de la capacidad legal, el cual las partes deben ser mayores de edad y no tener prohibiciones legales para contratar (como interdicción) y cuyos elementos del objeto de la compra – venta artículo 1.474 del Código Civil donde se requiere el acuerdo sobre la cosa (el bien) y el precio (dinero)
En este caso los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA y TANYA YOMARY BRITO PEREZ hacen una oferta al ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO SALAZAR y este acepta la oferta, que son declaraciones de voluntad claras, libres e informadas de ambas partes exteriorizadas de forma escrita, coincidiendo en los términos del acuerdo sobre el objeto y las condiciones del contrato, llegando a un acuerdo común expresados por sus firmas en señal de aceptación.
En este caso los bienes muebles fueron descritos uno por uno y se vendieron por lo que son y como son, estando en perfecto estado de funcionamiento, sabiendo el comprador, el lapso establecido para hacer uso de la acción redhibitoria o estimatoria, el cual el reconviente tuvo su oportunidad legal en un lapso no mayor a seis (6) meses contados a partir de la suscripción y firma del contrato de compra – venta, siendo como plazo de caducidad legal lo que significa que si no ejerce la acción dentro de este tiempo, pierde el derecho de forma definitiva sobre la denu7ncia de aquellos vicios ocultos o para pedir la rebaja del precio, regulando el derecho de comprador a solicitar la terminación del contrato o una rebaja proporcional del precio, con posibilidad de indemnización si el vendedor conocía los defectos, y fijando plazos de prescripción como el año para el inmueble y seis para inmuebles.
Esto significa que si el reconviniente no ejerció la acción pertinente en el tiempo establecido, pierde el derecho de forma definitiva sin interrupción posible, además el comprador tenia la oportunidad de ejercer la acción quanti moniris, que busca una rebaja del precio con plazos similares siendo que han caducado ambas acciones sin ser propuesta por el comprador”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, quien aquí suscribe, no debe obviar a la fundamentación errónea del demandante reconvenido, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Civil, por cuanto, la norma jurídica en la cual fundamenta su alegato, se refiere a los bienes comunes de los cónyuges, y no a los contratos strictu sensu, por lo que se determina que existe un falso supuesto de derecho, así se analiza.
Por otro lado, se debe dejar claro, lo referente a la determinación del objeto, y en contraposición, lo referente a la indeterminación, y sus consecuencias.
Sobre este punto, es importante traer a colación, lo señalado por el demandado reconviniente sobre la indeterminación del objeto, la cual en la motiva ut supra explicada en la causa principal y de lo cual el análisis se da aquí por reproducido, se señaló que comporta un presupuesto de validez del contrato, quien aquí suscribe considera en lo que discurre la resolución del presente asunto, que la norma admite que sea solo determinable, es decir, el ordenamiento jurídico venezolano admite la validez de un contrato en que el objeto se encuentre relativamente indeterminado, siempre que sea posible su posterior determinación, también se ha precisado que no solo basta con nombrar los bienes que pretenden ser objeto del contrato, es necesario que sean efectivamente detallados, no se puede dejar a la entelequia ni la procedencia, ni las características de cada bien, haciendo susceptible de considerar viciado o nulo el contrato de venta. Así se analiza.
En otro orden de ideas, pero siguiendo el hilo de lo debatido en el asunto tanto principal como en la reconvención, el demandado de autos solicita el pago por los daños y perjuicios, a este respecto es importante precisar lo definido por Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces -daños y perjuicios- se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
En el caso bajo examen, el demandado reconviniente reclama sea resarcido por el incumplimiento formal del contrato, al señalar que la demandada de autos incumplió las obligaciones contraídas en el contrato, fundamentando su pretensión en los artículos 1167 del Código Civil y el reembolso del pago en la misma moneda en que fue entregado el pago. Situación está que será dilucidada en las conclusiones de esta sentencia.
En este contexto, se debe hacer mención en cuanto a la contestación a la reconvención, en donde se señaló que:
“…Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1259 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza entre las partes, y que, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (Subrayado del demandante – reconvenido) y al verificarse en el presente caso que las partes asumieron obligaciones reciprocas en el contrato de venta, y siendo que el demandado hoy reconviniente aceptó expresamente el monto de la venta total de los bienes sujetos en el presente contrato, efectuando un primer pago como cuota inicial, el pago de las cuotas pactadas dentro de un lapso de diez (10) meses, que deberían ser pagados desde la fecha próxima posterior a la firma del contrato y una vez recibidos los bienes muebles, entregados por los vendedores demandante de auto hoy reconvenidos; lo que a todas luces, se produjo efectivamente el mutuo consentimiento entre ambos sujetos procesales, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Dado que pensar lo contrario seria ilógico, pues nadie da un pago a razón de nada y sin una justa contraprestación, y mucho menos cuando existe una negociación previa en la cual se verifico una venta perfecta con pagos a plazo, y esta fue expresamente aceptada por las partes mediante un documento privado, no desconocido por las partes en juicio”
Sobre lo ut supra transcrito en la forma en la que expresa su defensa el demandante reconvenido, se demuestra que señala un adagio latino que cuando las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, situación ésta que debe ser desvirtuada y explicada a los demandantes, en el marco de la efectiva tutela judicial y el orden público, la jurisdicción civil, ésta facultada por la norma jurídica, para constreñir a alguna de las partes a que cumpla con la obligación contractual, e incluso a anularlo por ser contrarias a alguna disposición de la ley, las buenas costumbres o al orden público, por lo que aun cuando ambos sujetos procesales estén de acuerdo, el juez es garante de mantener el equilibrio y la justicia, como en efecto sucede en el caso aquí esgrimido. Así se analiza.
Por otro lado, se puede verificar que la Litis se ve limitada a la solicitud de un cumplimiento de un contrato con excesivas omisiones que producen la nulidad, como resultado de la inobservancia de las condiciones legales de existencia del contrato, entiéndase (consentimiento, objeto y causa), es decir, que de haber un vicio del consentimiento, por error, dolo o violencia; vicio en el objeto por imposibilidad, ilicitud o indeterminación; vicio en la causa, por inexistencia, falsa o ilícita; el contrato será nulo. Ello de conformidad con lo que establece la sentencia N° 310 de fecha 11 de Junio de 2025, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, mediante el cual señaló que la nulidad “consiste en la ineficacia de un acto jurídico debido a un defecto o vicio en su formación.” Tal como se aprecia en la inminente nulidad del contrato por causa de orden público en el presente asunto. Así se decide.
De todo lo supra abordado, corresponde dejar por asentado que, la naturaleza de la acción demandada en el caso de marras versa sobre el cumplimiento del contrato de compra venta de bienes muebles, aunado que en el decurso del procedimiento se presentó la consecuente exigencia de daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1167 por vía de reconvención, debiéndose en consecuencia analizar por quien aquí suscribe lo relativo al resarcimiento de un intrincado ilícito dañoso que busca ser resuelto con el resarcimiento de dicho daño; y es por ello que, atendiendo lo supra esbozado, corresponde ahora a quien aquí decide, sustentar su criterio particular sobre este estudio, fundándose sobre la óptica doctrinaria del profesor Eloy Maduro Luyando, antes mencionado, el cuál señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El hecho generador del daño; b) La culpa del agente; c) La relación de causalidad; y D) El daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, como lo manifiesta el reconviniente de autos “Daño al patrimonio” de acuerdo con la obra de Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, mencionada, el daño patrimonial “…consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. Efectivamente, en el caso en cuestión, el demandado reconviniente, al haber realizado el pago de un dinero por concepto de un negocio jurídico, establecido en un contrato que resulta nulo por ser contrario al orden público, se causó un daño al patrimonio al haberse disminuido este por el desembolso efectuado, En relación al daño pretendido, la doctrina imperante señala que se trata el perjuicio sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado en su patrimonio (daño emergente) y que es ese el elemento constitutivo de la responsabilidad civil, por ende se pretende con la reparación o indemnización colocar a la víctima afectada en una situación equivalente o similar a aquella en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso, lo que a su vez implica que tal equivalente debe comprender, el reintegro a la víctima de los bienes o derechos que al momento de la ocurrencia del hecho, formaban parte de su patrimonio y aquellos que, aunque todavía no ingresados, puede pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar su patrimonio. Por lo tanto, quien aquí decide, legitima el daño procedente. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo requisito, conformado por la culpa del agente observan los precitados autores que “…Lo que interesa al Juez, al jurista, es como determinar si ante un hecho concreto se puede afirmar que el agente material del daño ha incurrido en culpa, cuál es esa conducta predeterminada que estamos obligados a observar…”. De allí que para que sea procedente la demanda de daños debe estar perfectamente establecida una conducta omisiva o errática, la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar o la violación de una obligación preexistente. Con relación a este requisito para la procedencia del pago por daños y perjuicios, se puede observar que efectivamente la parte demandante reconvenida tiene culpa, la culpa es definida por el doctrinario Alessandri, en su obra denominada “De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil”, como cuando la autoridad establece claramente una prohibición, a objeto de precaver un perjuicio o daño.
Es claramente determinado que la norma existe y que en efecto como lo establece el artículo 2 del Código Civil: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, por lo que aun cuando el contrato objeto de la venta fue suscrito en presunta buena fe, está plagado de omisiones que, sin lugar a dudas, constituyen un hecho culposo que lesiona la buena fe de las partes contratantes, en especial del demandado reconviente. Así se analiza.
En relación con esto, el tratadista patrio José Melich-Orsini en su obra Interpretación y la Integración de los Contratos, págs. 44-45, expresa: ‘...Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el "intento común" (...) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el "intento común" de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe...’
La acción de daños y perjuicios en materia civil requiere la concurrencia indispensable y correlacionada de cuatro elementos clave que la jurisprudencia establece, elementos éstos determinados como: el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado propiamente, los cuales no operan de forma aislada, sino que conforman un sistema interdependiente; es decir que, su correlación es la esencia, el punto neurálgico de la responsabilidad civil. Es por tal motivo que, el hecho generador es el punto de partida como requisito indispensable para la procedencia de la acción, siendo que tal hecho debe configurarse como una acción u omisión antijurídica generada por el presunto agente sobre el cual ha de recaer la legitimidad pasiva.
Es importante destacar además que, este acto inicial adquiere relevancia jurídica cuando se le atribuye un factor de imputación subjetivo, lo que en la cultura jurídica se maneja como la culpa del agente (o dolo), donde la mera ocurrencia de un evento no basta; por lo que es necesario que dicho evento sea atribuible, por negligencia o intencionalidad, a un sujeto determinado, es decir, que tal daño sea demostrable sobre la persona que se detenta como agraviante.
Por otro lado, la relación de causalidad como tercer elemento a considerar, actúa como el nexo lógico y jurídico que une el acto culpable con el resultado lesivo; es decir es el hilo conductor que demuestra que el daño no se habría producido sin la acción u omisión previa del agente; es por ello que esta causalidad debe ser directa y probada, toda vez que, sin ella, aunque exista culpa y daño, no hay responsabilidad civil desde el punto de vista de los principios procesales que atañen al cumplimiento del derecho probatorio sobre esta materia. En este sentido, efectivamente hay una relación causal demostrada en el expediente en virtud de la comunidad de la prueba y el respectivo contrato de compra venta denominado “compra venta de bienes muebles” el cuál riela al folio 10 del expediente signado con la nomenclatura 6236 (serie interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.)
En efecto, como se menciona anteriormente si existe una relación tanto lógica como jurídica, que demuestra no solo la vinculación derivada de una compra – venta, que viene a producir el nexo o la vinculación lógica, como antecedente, produciendo un daño culposo y negligente de parte del demandante reconvenido, más por el hecho de que efectivamente al ser anulado el contrato por razones de orden público, la disminución del patrimonio y la posterior degradación de la venta, causa un daño, y es evidentemente un nexo lógico, lo que hace procedente la relación de causalidad. Así se analiza.
En el mismo orden de argumentos, existe también como elemento a considerar, el daño causado, que no es más que la consecuencia material o moral que se busca resarcir, lo que conlleva en resumidas cuentas, a determinar que la correlación entre estos cuatro elementos es de vital importancia para la procedencia en derecho de la acción por daños y perjuicios propiamente dicha, lo que hace pertinente enfatizar que el sistema de responsabilidad civil funciona como un engranaje, y si en determinado momento, falta un elemento o si la conexión entre ellos es débil, la acción de daños y perjuicios no puede prosperar, y es por ello que la armonía y la prueba de esta interdependencia jurídica aseguran la justicia y la reparación integral del presunto agraviado, y es por tal razón que quien aquí decide, se apega al criterio de tener por cierto que la indemnización solo procede si existe un menoscabo cierto y verificable, que es, a su vez, la razón de ser de todo el proceso.
En el caso que aquí se estudia, efectivamente hay un daño causado en el patrimonio al haberse disminuido una cantidad de dinero por el contrato suscrito y que a su vez por omisión y las insuficiencias del contrato, derivo en un procedimiento civil que aquí se debate por los intervinientes, que si bien inicia como un procedimiento de cumplimiento de contrato, no es menos cierto que la génesis de esto, es el contrato el mismo por razones de orden público no procede, donde a todas luces se causó un daño material como consecuencia directa de la disminución del patrimonio, incluyendo un lucro cesante al no haberse consumado la venta y como lo manifestó el demandado reconviente “…un daño al patrimonio al tener que acudir a defenderme de la presente acción al no haber previsto como vendedores todos los extremos de ley y las condiciones que debe tener un contrato de venta asimismo, un daño a la moral al ser involucrado en un proceso por demanda en la jurisdicción civil”. Así se determina. –
En resumen, conforme a todo lo explanado en la motiva de esta sentencia, hace susceptible a quien aquí decide, concluir que, delimitado como ha sido el objeto de la demanda principal, es el cumplimiento de contrato denominado “compra venta de bienes muebles” y el pago de las cuotas dejadas de cancelar, más el monto generado por la mora, derivada del incumplimiento; a su vez, el demandado de autos, solicitó la nulidad del contrato por objeto indeterminado y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el mal actuar de los hoy demandantes.
A tal efecto, el contrato objeto de la presente demanda, es un contrato si bien bilateral, es de tracto sucesivo a fin de cumplir en este caso por parte del demandado de autos, de manera periódica la obligación de pagar una cantidad liquida de dinero en contraprestación por la adquisición de unos “bienes muebles” y conforme a lo que se determina en la teoría general de las obligaciones, y más específicamente en la norma adjetiva, en su artículo 1141, el contrato para que sea válido y en este caso existente y exigible, debe cumplir con los requisitos de consentimiento, objeto y causa lícita, siendo que el objeto de la obligación, genéricamente se refiere a la prestación (de hacer, dar o incluso no hacer o no dar) que el deudor debe cumplir a favor del acreedor (conforme a lo establecido en el contrato). Este objeto puede ser determinado o determinable, y estas categorías tienen implicaciones importantes para la validez y ejecución de la obligación, como ya ut supra se explicó.
A tal efecto el “objeto determinado” significa, que la prestación está claramente identificada y especificada en el momento en que se constituye la obligación a los fines de poder garantizar cualquier acción que ha bien el comprador pueda realizar, como en el caso en concreto por la causa principal los demandantes exigen el cumplimiento del contrato, al considerar que están amparados en la capacidad de reclamar el cumplimiento del contrato y solicitar el pago de la totalidad de la deuda convenida más los intereses generados por la mora y las consecuentes costas del proceso. Así se establece.
Sobre lo anteriormente transcrito, se puede puntualizar que al no estar especificada con claridad la fecha de inicio del pago, hace imposible el pago de la mora, ya que dispone la norma prevista en el artículo 1269 del Código civil en su parte in fine que “…si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedara constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. De igual manera, no comporta la declaratoria de que proceda el pago total cuando la obligación fue establecida en cuotas mensuales, lo cual sería la forma en la cual debe cumplir el contrato. Así se analiza.
En este orden, se tiene que el demandado de autos, solicita la nulidad del contrato de compra venta por los presuntos vicios al manifestar que “nada de eso sirve” como se señaló ut supra y como riela en la prueba valorada como indicio en el presente asunto (inserto a los folios 40 y 41) incluso por encontrarse indeterminado el objeto de la venta solicitando la nulidad del mismo, por vicio en el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil. Sobre esta delación quien aquí suscribe en base a todo lo esgrimido y en la valoración y motivación del documento fundamental que riela al folio 10 del presente expediente, se evidencia, que efectivamente solo se señalaron los bienes objeto de la venta, mas no fueron individualizados, ni mucho menos identificados que permitieran hacer del conocimiento para quien aquí suscribe la cantidad de bienes objeto de la venta e incluso la licitud de los mismos.
En orden a lo anterior, y visto que en el presente caso se observa, la vulneración del orden público, por cuanto el convenio contractual suscrito por las partes objeto del presente litigio se evidencia, que es un contrato que goza de existencia, el contrato aun cuando tiene el consentimiento libre de las partes, no goza de un objeto licito por cuanto se quedó evidenciado que el objeto de la venta es indeterminado al no haberse cumplido con los requerimientos de ley para la validez del mismo. En este mismo contexto por derivación se desprende que al no ser válido el contrato, no existe mora , y la ausencia de elementos que determinen el inicio de pago de la fijación del plazo y cuotas pactadas para el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, se debe colegir que la compraventa pactada se encuentra sujeta a término y bajo condiciones realmente precarias, partiendo de esto, el pago del precio no señaló de manera detallada las condiciones del pago, es decir, solo manifiestan el plazo de diez (10) meses, pero no determinó a partir de que momento iba a iniciar el pago de las cuotas, lo que resulta de conformidad con lo establecido en el “Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, se puede observar que existe consentimiento valido, y una causa licita, pero es importante hacer del conocimiento a las partes, que el proceso de revisión, análisis y argumentación de un contrato, va más allá de la simple apreciación de la lectura; del proceso de análisis y argumentación, se desprenden de un examen exhaustivo de los componentes estructurales y legales, para determinar si efectivamente el equilibrio contractual esta dado o es un contrato leonino, es decir, que no existan vicios en los elementos, términos, características y condiciones. En este orden, revisado cada ítem ut supra mencionado, referido a los elementos, términos, características y condiciones, se determina que efectivamente como lo delata el demandado reconviniente no existe objeto determinado, que permita a esta juzgadora e incluso al otro contratante determinar con precisión cada bien mueble objeto de la venta, como se explicó y como lo establece la norma, en el artículo 1155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.
Por último, y sin perder el orden deductivo con el que se ha desarrollado el presente asunto, y con base en los argumentos antes expuestos, visto que cumplidos como han sido los extremos de ley atinentes al proceso aquí desplegado, considera atinado esta administradora de justicia, Declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y por vía de consecuencia, anulado el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes de fecha 23 de enero de 2024, se ordena a la parte actora el reintegro de la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00), cantidad esta que fue entregada al momento de la suscripción del contrato y la entrega inmediata de los bienes muebles objeto de la venta, los cuales fueron indeterminados, como se ha manifestado en el extenso de la sentencia.
Por otro lado, con respecto a la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios, esta juzgadora con fundamento a la proporcionalidad y la ponderación de derechos, hace imperante definir que si bien procede la indemnización por daños y perjuicios al demandado reconviniente no es menos cierto que los demandantes reconvenidos también son susceptibles de daños por no haberse concretado la venta, por tal motivo, con respecto al reclamo que hace el demandado reconviniente por la cantidad de cinco mil dólares americanos, quien aquí decide, considera en el equilibrio del derecho de las partes, definir el monto conforme a lo que dispone el artículo 1196 del Código Civil, acordarla en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos o su equivalente a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, para el día efectivo del pago oportuno por ejecución voluntaria de los ciudadanos demandantes plenamente identificado en autos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos anteriores mencionadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766 (en su orden), en contra del ciudadano José Gregorio Machado Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.795.666. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención por motivo de Nulidad del Contrato de Compra venta y por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta suscrito entre las partes de fecha 23 de enero de 2024, por lo cual se ordena a los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, el reintegro de la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00) y simultáneamente la devolución de los bienes muebles objeto del contrato de venta, por parte del ciudadano José Gregorio Machado Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.795.666. TERCERO: Parcialmente con lugar el reclamo de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano José Gregorio Machado Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.795.666, contra los ciudadanos JOAO JOSE FERREIRA, y TANYA YOMARY BRITO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.303, y Nº V-24.247.766, debiendo cancelar la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos o su equivalente a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela .CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,
Coromoto Y. Zerpa Rojas
Exp. Nº 6236.-
HJAV/CYZR/JdD.-*
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