REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 06 de julio de 2026.
216° y 167°

- Capítulo I -

DE LA PARTE INHIBIDA Y DE LA CAUSA:

DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y FRADELY FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-8.449.525 y Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.752 y Nº290.549.

DEMANDADO: ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO“ ANPROCAVE”, en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.415996, con domicilio en la Avenida los Pioneros carretera nacional Araure- Guanare, edificio concesionaria JAC del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SECRETARIA INHIBIDA: LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.989, Abogada, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Expediente: 11.877
Juicio: Fraude Procesal y subsidiariamente Abuso del Derecho. (Inhibición de la Secretaria).
Tipo de Decisión: Interlocutoria.
Número de Sentencia: 196-2026

- Capítulo II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA:

Vista la inhibición planteada por la Abogada LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.989, en acta de fecha primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026), en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, relacionada con la causa signada con el Nro. 11.877, por motivo Fraude Procesal y subsidiariamente Abuso del Derecho, incoado por los abogados VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y FRADELY FAJARDO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.449.525 y Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 34.752 y Nº 290.549, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.881.318; contra la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO“ ANPROCAVE”, en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.415996.

- Capítulo III –
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la Abogada LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, en su carácter de Secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expresa y declara en su acta de inhibición, en la cual manifiesta lo siguiente:

“… Resulta necesario hacer del conocimiento que en la presente causa, la co-apoderada judicial, Abogada: Fradely Fajardo, arriba identificada, presto sus servicios como abogada en asuntos mercantil a mi hermana materna: Rosiber de los Ángeles Pérez Páez y su pareja Jhonatan Mejías, dicha relación termino en malas apreciaciones de mi parte, y mis familiares, así como de la abogada antes mencionada, hacia mi persona y mis familiares, lo cual manifestó mediante queja por escrito presentada ante la Coordinación Civil de esta Circunscripción Civil, que, si bien es cierto, no se realizó llamado de atención alguno a mi persona, por tratarse de asuntos personales, si resulta necesario plantear mi inhibición, ya que por lo suscitado en meses pasados, se ve afectado mi fuero interno, siendo determinante preservar valores éticos profesionales, y procurar el debido cumplimiento de mis funciones como secretaria en este Juzgado como garante de igualdad y justicia…”

Reseñados los anteriores hechos, procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, que para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso, el autor Henríquez Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al juez, que conozca, que contra su persona opera alguna de las causales taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la Recusación, muy por el contrario, en pro de la sanidad del proceso y en obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio (Por impulso propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al precisar de forma expresa, cuál es la causal en la que está incurso y es motivo de que a su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente alterado su imparcialidad a favor o en contra de alguna de las partes. Así se establece.-

Respecto a la finalidad de la recusación y la garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros Del Carmen Giménez Márquez De Díaz, estableció que:

“Omissis… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114)”.
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.

En virtud de lo anterior, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Secretaria LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ , en su acta de inhibición, señalo una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias o hechos que motiven su impedimento.
Ahora bien, considera quien aquí decide lo siguiente: En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la funcionaria para plantear su inhibición discurre esta sentenciadora como señalamos al inicio de este argumento, que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa, y visto que la conducta asumida por la abogada litigante así como la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala al sujeto de inhibición la figura del Juez, no puede distraer tal criterio que existen otros funcionarios que son susceptibles de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta sentenciadora dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la funcionaria inhibida, con lo cual puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Secretaria inhibida.
Concatenado a lo anterior es preciso señalar que existe una presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace la funcionaria en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto. En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto, considera esta Sentenciadora que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, lo que a juicio de esta Jueza conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.