REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 30 de Julio del año 2026
216° y 167 °

CAPITULO-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO HIDALGO venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.333, teléfono: 0412-5396268, correo Electrónico: aboghidalgora@gmail.com, con domicilio procesal en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.355.540, Teléfono: 0414-42501695, con domicilio procesal en: Urb. San Ramón, Av. Principal, sector 2, casa Nº 88-A de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTA MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252, inscrito en el IPSA bajo Nº 159.779,teléfono: 0414-0418186, correos electrónico :migueladuque58@gmail.com,con domicilio procesal en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES EN EL JUICIO DE (DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PÉRDIDA DEL AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO).
EXPEDIENTE Nº 11.821
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN).
Nro.º DE SENTENCIA: 210-2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIAL Y RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL, SUFRIMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL, DAÑO POR PERDIDA DEL AGRADO DE LA VIDA O PERJUICIO DE AGRADO, presentada formalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, en funciones de Distribuidoren fecha nueve (09) de octubre de 2024, por el ciudadano: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.355.540, con domicilio procesal en: Urb. San Ramón, Av. Principal, sector 2, casa Nº 88-A de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2024, asignándosele bajo el Nº 11.821, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 y 37).
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este Tribunal ordenó despacho saneador, instando a la parte a determinar la relación jurídica procesal y a adecuar el cálculo de la cuantía a la fecha de la presentación de la misma. (Folios 38 y 39).
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), compareció ante este tribunal y presento escrito la parte accionante, con el fin de subsanar lo solicitado de fecha 15 de octubre de 2024. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folios 40 al 43).
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal admite la demanda, ordenando citar a los demandados y en relación con las medidas cautelares solicitadas, se proveerá por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado de medidas que se iniciará con copia certificada del presente auto.(Folios 44 al 55).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), compareció ante este tribunal y presento diligencia la parte accionante, a los fines de exponer que le confiere poder Apud Acta, a los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.021.252 y Nº V-10.325.648, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 159.779 y 101.468. (Folios 56 vto).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal visto la diligencia presentada por la parte accionante, ordeno agregarlo a las actas y tener a los mencionados abogados como apoderados de la parte actora. (Folio 57).
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024),el ciudadano Ramón Castillo, alguacil de este tribunal dejo constancia de haber practicado la boleta de citación librada al ciudadano Pedro Hurtado, parte demandada en el presente juicio, siendo efectiva, firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 58 y 59).
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Castillo alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó al lugar indicado, para practicar la citación librada a los ciudadanos, Argenis Farfán, Humberto Galaviz, Silvino Montoya, Cesar Artiles, Crecencio Casadiego, Héctor Farfán, Carlos Guillen, Odalis Yzaguirre, en sus condiciones de demandados en el presente juicio, siendo esta el primer intento, no efectiva. (Folio 60).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Castillo alguacil de este tribunal, dejo constancia que se trasladó al lugar indicado, para practicar la citación librada a los ciudadanos, Argenis Farfán, Humberto Galaviz, Silvino Montoya, Cesar Artiles, Crecencio Casadiego, Héctor Farfán, Carlos Guillen, Odalis Yzaguirre, en sus condiciones de demandados en el presente juicio, siendo esta el segundo intento, no efectiva. (Folio 61).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), el ciudadano Ramón Castillo alguacil de este tribunal dejo constancia que se trasladó al lugar indicado, para practicar la citación librada a los ciudadanos, Argenis Farfán, Humberto Galaviz, Silvino Montoya, Cesar Artiles, Crecencio Casadiego, Héctor Farfán, Carlos Guillen, Odalis Yzaguirre, en sus condiciones de demandados en el presente juicio, siendo esta el tercer intento, no efectiva. Asimismo reintegró las boletas y las copias certificadas del libelo constante de dieciséis (16) folios útiles cada una. (Folios 62 al 242).
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), compareció ante este tribunal y presento diligencia, el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la citación por carteles a las partes demandadas. (Folio 243).
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, se acordó con lo solicitado. En consecuencia se libró cartel de citación a las partes demandadas. (Folios 244 y 245).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto, la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que se trasladó a la dirección mencionada, a los fines de FIJAR cartel de citación a la ASOCIACION CIVIL “ UNION EXPRESO COJEDES” parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha se FIJO en la cartelera del tribunal cartel de citación, dando cumplimiento con lo ordenado en autos. (Folios 246 y 247).
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, y presento diligencia el abogado, Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se le haga entrega del cartel para ser publicados en la prensa nacional y regional. En esa misma fecha mediante auto la secretaria del tribunal dejo constancia que hizo entrega de un ejemplar del cartel de citación correspondiente a la ASOCIACION CIVIL “UNION EXPRESO COJEDES” al prenombrado ciudadano. (Folios 248 y 249).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal los ciudadanos, Argenis Ledezma, Argenis Farfán, Humberto Galaviz, Silvino Montoya, Cesar Artiles, Crecencio Casadiego, Pedro Hurtado, Héctor Farfán y Carlos Guillen, en su condición de demandados en el presente juicio, a los fines de exponer que le confiere Poder Apud Acta, a los abogados Ramón Hidalgo y Luis Matute, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 136.333 y 289.105 respectivamente. En esa misma fecha mediante auto se agregó a las actas y tener como co-apoderados de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 250 al 253).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar un (01) ejemplar del “DIARIO LA CALLE C.A”, el cual consta de la publicación del CARTEL DE CITACION, de fecha 14-01-2025, dando así cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. En esa misma fecha mediante auto se ordenó desglosarlo y agregarlo al expediente. (Folios 254 al 256).
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar un (01) ejemplar del “DIARIO LA CALLE C.A”, el cual consta de la publicación del CARTEL DE CITACION, ambos de fechas 21-01-2025 y 25-01-2025, dando así cumplimiento a lo ordenado por el tribunal. (Folios 257 al 259).
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante y en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial abogada Rosa Manzabel, se acordó abocarse al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se concedió un lapso de tres (03) días de despachos para que las partes procedan y ejerzan el derecho de recusación. Asimismo se ordenó desglosarlos y agregarlo al expediente. (Folio 260).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 261).
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal, y presento diligencia la ciudadana, Odalys Yzaguirre, en su condición de co demandada en el presente juicio, a los fines de exponer que le confiere Poder Apud Acta, a los abogados Ramón Hidalgo y Luis Matute, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 136.333 y 289.105 respectivamente. En esa misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se tienen como apoderados de la ciudadana antes mencionada. (Folios 262 al 263).
En fecha (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal y presento diligencia los abogados Ramón Hidalgo y Luis Matute, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, a los fines de exponer que se dan por notificados a los prenombrados ciudadanos en la presente demanda. (Folios 264 y 265).
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal ordenó cerrar la presente pieza y se apertura una segunda pieza. (Folio 266).

SEGUNDA PIEZA
En Fecha Siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), la secretaria de este tribunal certifica la exactitud de la copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original, contenida en el expediente Nº 11.821 (Folio 01).
En Fecha Siete (07) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal y presento escrito los abogados Ramón Hidalgo y Luis Matute, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual dan contestación a la demanda. (Folios 02 al 06 vto.)
En Fecha Diez (10) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copia simple de la contestación a la demanda folios 02 al 06. (Folio 07).
En Fecha Once (11) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia de la parte demandante, se acordó con lo solicitado. Asimismo ordeno agregarla a los autos que conforman el presente asunto. (Folio 08).
En Fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, habiendo hecho uso de tal derecho la parte demandada. (Folio 09).
En Fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal y presento escrito los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de promover pruebas. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas, a los fines de que surta efectos legales consiguientes. (Folios 10 al 13).
En Fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante ese tribunal y presento diligencia el abogado Ramón Hidalgo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandanda, a los fines de solicitar una (01) copia simple del escrito de promoción de pruebas, folios 10,11 y 12 de la segunda pieza. (Folio 14).
En Fecha Veintiuno (21) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, se acordó con lo solicitado y se ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente expediente a los fines legales consiguientes. (Folio 15).
En Fecha Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante ese tribunal y presento escrito el abogado Ramón Hidalgo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, a los fines de promover pruebas documentales y testimoniales. En esa misma fecha mediante auto, la secretaria certifico la exactitud de las copias siendo traslado fiel y exacto de su original. Asimismo ordeno agregarlo a los autos, a los fines de que surtan efectos legales consiguientes. (Folios 16 al 50).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento escrito el abogado Francisco Quintero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 51).
En Fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folio 52).
En Fecha Nueve (09) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho, ambas partes. (Folio 53).
En Fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, ya identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe de pruebas. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 54 al 56).
En Fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista las pruebas promovidas y consignadas por las partes, las admite cuando ha lugar en derecho. (Folios 57 al 62).
En Fecha Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal y presenta diligencia los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, ya identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de exponer su Apelación al auto de admisión de pruebas. (Folio 63).
En Fecha Cinco (05) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 16, 17, 45, 46, 47, 48, 51, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 insertos en la segunda pieza. (Folio 64).
En Fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Francisco Quintero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 54 y 55 insertos en la segunda pieza. (Folio 65).
En Fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual apelan al auto se admisión de pruebas, se oye la APELACIÓN en UN SOLO EFECTO. En consecuencia se remitió copias certificadas del auto y lo concerniente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Asimismo junto a los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de abril del año 2025, hasta el día 12 de mayo del año 2025, ambas fechas inclusive. (Folios 66 al 67).
En fecha Doce (12) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se acordó con lo solicitado. Así mismo se ordenó agregarla a los autos que conforman el presente asunto (Folio 68).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 69).
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de testigos promovidos por la parte interesada, declaro el acto desierto. (Folio 70 al 72).
En fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Francisco Quintero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 73).
En fecha Veinte (20) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de testigos promovidos por la parte interesada, declaro el acto desierto. (Folio 74 y 75).
En fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo de los ciudadanos; Omar Linares, José Vásquez, Jorge Vivas, Jesús Peroza y Alis Arteaga. (Folio 76).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Jorge Luis González Herrera. (Folios 77 y 78).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Eladio Antonio Aular Salas. (Folios 79 y 80).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Luis Arturo Ramírez. (Folios 81 y 82).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Salin Daher Herrera Espinoza. (Folios 83 y 84).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Antonio José Ortega Contreras. (Folios 85 y 86).
En fecha Veintiséis (26) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano José Gregorio Forti Villanueva. (Folios 87 y 88).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal y presento diligencia los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, ya identificados, en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 89).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Omar Ramón Linares. (Folios 90 y 91).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de testigos promovidos por la parte interesada, declaro el acto desierto. (Folio 92).
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), se levanta acta el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandada, en el ciudadano Jorge Luis Vivas Matute. (Folio 93 y 94).
En Fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Francisco Quintero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 77 al 88. (Folio 95).
En Fecha Dieciséis (16) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal los abogados Miguel Antonio Duque y Francisco Quintero, ya identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe constante de tres (03) folios sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 96 al 99).
En fecha Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas, y se fijó el DECIMO QUINTO (15) días de despacho para que las partes presentaran sus informes. (Folio 100).
En fecha Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante ese tribunal mediante diligencia suscrita por el abogado Ramón Hidalgo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandados, a los fines de solicitar copias simples de los folios 96, 97 y 98. (Folio 101).
En fecha Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado de la parte demandada, se acordó con lo solicitado. Asimismo se ordenó agregarla a los autos que conforman el presente expediente. (Folio 102).
En fecha Once (11) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal el abogado Ramón Hidalgo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandados, a los fines de consignar escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a los autos que conforman el presente asunto. (Folios 103 al 105).
En fecha Catorce (14) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes. En consecuencia se dijo “VISTO” con informes. (Folio 106).
En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 103 y 104 de la segunda pieza. (Folio 107).
En fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por el abogado de la parte demandante, se acuerda con lo solicitado. Asimismo se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 108).
En fecha Veintidós (22) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), comparecieron ante este tribunal los abogados Miguel Duque y Francisco Quintero, ya identificados en autos, en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de oposición al informe presentado por la parte demandada, constante de un (01) folio útil. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto. (Folios 109 al 110).
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los escritos presentados. En consecuencia se dijo “Vistos”. (Folio 111).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), este juzgado, dicto sentencia definitiva, y declara expone: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares las mismas serán levantadas una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Entréguese copia certificada de la presente decisión a ambas partes. Así se decide.- (Folios 112 al 159).
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), compareció por ante este juzgado, y presento diligencia el abogado Duque Santamaria Miguel, ya identificado en autos, a los fines de APELAR formalmente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025. (Folio 160).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, dejo constancia que venció el lapso de apelación a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2025, ejerciendo tal recurso la parte demandante. (Folio 161).
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este juzgado, visto el escrito presentado por el abogado Duque Santamaria Miguel, ya identificado en autos, se ordenó remitir al juzgado superior junto a los cómputos respectivos. Se libró oficio N° 172-2025. (Folios 162 al 164).

ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
Desde el folio 165 al 220.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), el Juzgado Superior, dicto sentencia definitiva en la que declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Duque Miguel. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción. TERCERO: Se condena en costa de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 187 al 215).
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este Juzgado, en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial, Abogada Magalys Quintero, ordeno abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folio 221).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que hubiera hecho uso del mismo, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia se ordenó reanudar la causa al estado en que se encuentra. (Folio 222).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Duque Miguel, ya identificado en autos, a los fines de solicitar copia simple de la sentencia del Juzgado Superior. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas. (Folios 223 y 224).
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Ramón Hidalgo, ya identificado en autos, a los fines de solicitar la ejecución voluntaria. (Folio 225).
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por el Abogado Ramón Hidalgo, ya identificado en autos, insto a la parte aclarar la solicitud formulada el 07-05-2026. (Folios 226 y 227).
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Ramón Hidalgo, ya identificado en autos, a los fines de aclarar lo solicitado por el tribunal en virtud que se fije el monto de los honorarios. (Folios 228 al 229 vto.)
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, vista la diligencia presentada por el Abogado Ramón Hidalgo, ya identificado en autos, acuerda con lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. (Folios 230 al 232).
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, ordeno librar de ejecución. (Folios 233 y 234).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación del decreto de ejecución voluntaria al ciudadano Domingo Labrador, siendo esta en su primer intento infructuosa. (Folio 235).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Oswaldo Ríos, a los fines de solicitar copias simples de los folios 225 al 234. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas y se acordó con lo solicitado. (Folios 236 y 237).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, alguacil de este juzgado dejo constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de practicar la notificación del decreto de ejecución voluntaria al ciudadano Domingo Labrador, siendo esta en su segundo intento infructuosa. (Folio 238).
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Ramón Hidalgo, ya identificado en autos, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para practicar la notificación al ciudadano Domingo Labrador. (Folio 239).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, alguacil de este juzgado dejo constancia que consigno boleta de notificación del decreto de ejecución voluntaria al ciudadano Domingo Labrador, siendo esta efectiva, firmada y recibida por el prenombrado ciudadano. (Folios 241 y 242).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, fijo audiencia especial conciliatoria en fase de ejecución, asimismo se libró boletas de notificación a las partes. Asimismo la secretaria dejo constancia, de la notificación haciendo uso de los medios tecnológicos (Folios 243 al 247).
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando escrito el ciudadano Domingo Labrador, ya identificado en autos, a los fines de realizar la solicitud de retasa. Asimismo consigno Poder Apud Acta al Abogado Duque Miguel, ya identificado en autos, siendo certificado por la secretaria quien en lo sucesivo se tendrá como apoderado judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 248 al 252).
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Ramón Alexis Castillo alguacil de este juzgado, dejo constancia que practico la notificación librada al ciudadano Domingo Labrador, donde se acordó una audiencia especial de conciliación, siendo esta efectiva, firmada y recibida en la sala de espera del tribunal por el prenombrado ciudadano. (Folios 253 y 254).
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante acta este juzgado, fijo audiencia especial de conciliación en fase de ejecución, y en virtud de lo alegado por las partes se procedió a la homologación por separado. (Folios 255 y 256).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024), se apertura el cuaderno de medidas. (Folios 01 y 02).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), compareció ante este tribunal y presento diligencia el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de ratificarla medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble pertenecientes al demandado, contemplado en el artículo 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha mediante auto se instó a la parte actora a precisar el fundamento de lo peticionado. Asimismo se concedió un lapso de cinco (05) días de despacho una vez corregida la situación advertida. (Folios 03 y 04.).
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), compareció mediante escrito, el abogado Miguel Duque, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de subsanar lo solicitado por este tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2025. (Folios 05 al 23).
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), este tribunal, dicto sentencia interlocutoria, declarando PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre unas Bienhechuría de la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES”, representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfán Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de luismary Flores, Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015.SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Así se decide. (Folios 24 al 28).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el recurso de apelación de la sentencia dictada de fecha 07 de febrero de 2025, sin que hubieran hecho uso de ese derecho las partes. (Folio 29).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, ordeno librar oficio, en razón del decreto de medidas cautelares declaradas por este tribunal. (Folios 30 y 31).
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025), el ciudadano Ramón Castillo alguacil de este tribunal, dejo constancia que se trasladó a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, con la finalidad de hacer entrega del Oficio Nº 032-2025 de fecha 25-02-2025, siendo efectivo, firmado y recibido (Folios 32 y 33).
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), este tribunal, dicto sentencia interlocutoria, declarando PRIMERO: EL levantamiento inmediato de la medida de prohibición de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble perteneciente a la Asociación Civil “UNION EXPRESO COJEDES” representada por el ciudadano: Argenis Rafael Farfán Cuelvo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.966, ubicada en la avenida 5 de julio c/c avenida Rivas de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (193,11M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con avenida 5 de julio, Sur: con solar y vivienda rural de luismary Flores, Este: con solar y vivienda rural del sr. Julio Ramón Pérez, Oeste: calle Rivas que es su frente. El cual le pertenece según título supletorio solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien en fecha 02 de octubre de 2014, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Unión Expresos Cojedes el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurías. El precitado Titulo Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha 28 de Enero del año 2015, quedando inserto bajo el Nº 15, Folio 149, Tomo: 1 del protocolo de transcripción del año 2015.SEGUNDO:Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. Así se decide.- (Folios 34 al 39).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este tribunal, dejo constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 22-04-2026, no ejerciendo tal derecho ninguna de las partes, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia se declara definitivamente firme. (Folio 40).
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Ramón Alexis Castillo, alguacil de este juzgado, dejo constancia que se trasladó a la sede del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, a los fines de hacer entrega del Oficio N° 091-2026 de fecha 22-04-2026 siendo este efectivo, firmado y recibido. (Folios 41 y 42).

CUADERNO DE APELACION:
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal libro oficio Nº 088-2025 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de copias certificadas constante de quince (15) folios útiles, contenidas en el expediente signado con el Nº 11.821 (Nomenclatura interna de este tribunal) en relación al juicio de por motivo de Daños y Perjuicios , Material y Resarcimiento de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño Por Perdida Del Agrado De La Vida o Perjuicio De Agrado. (Folios 01 al 15).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto la secretaria accidental del Juzgado Superior, dejo constancia que se recibió expediente signado con el Nº 11.821 (Nomenclatura interna de este tribunal), se pasó de inmediato a cuenta de la jueza. Asimismo se dejo transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados. Seguidamente se le dio entrada bajo el Nº 1443. (Folios 16 y 17).
En fecha cuatro (04) de juniodel año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Juzgado Superior, dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho, ni por si, ni por representante alguno. En consecuencia se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que las partes inmersas consignen sus informes. (Folio 18).
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), comparecieron ante el Juzgado Superior, los abogados Miguel Duque y Francisco Quintero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 159.779, Nº 101.468, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de presentar escrito de formalización de recurso de apelación, constante de seis (06) folios útiles. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 19 al 25).
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), comparecieron ante el Juzgado Superior, los abogados Miguel Duque y Francisco Quintero, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 159.779, Nº 101.468, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de informe, constante de dos (02) folios útiles sin anexos. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente y se dejó constancia que fue presentado en el lapso legal correspondiente. (Folios 26 al 28).
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Juzgado Superior, dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignen sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandante. En consecuencia se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas consignen sus observaciones a los informes presentados. (Folio 29).
En fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Juzgado Superior, dejo constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observación a los informes. En consecuencia se dejó transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para la correspondiente sentencia. (Folio 30).
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), el tribunal Superior, dicto sentencia interlocutoria, y declara expone: PRIMERO: declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Duque, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 159.779, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Domingo Labrador, mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2025, que riela al folio 11 de este expediente. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Se acuerda notificar las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibo y de la llamada que le haga la secretaria del Tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de Julio de 2020, mediante la cual se interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, Publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de Julio 2021. Así se decide.- (Folios 31 al 49).
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia compareció ante el Juzgado Superior, el abogado Ramón Antonio Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº136.333, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar copias simples de la sentencia emitida por ese juzgado, la cual riela a los folios 31 al 43. En esa misma fecha mediante auto el juzgado superior, concede a lo solicitado y se agrega a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 50 y 51).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto el Juzgado Superior, dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten recurso de casación, no haciendo uso del mismo ninguna de las partes. (Folio 52).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025) mediante auto definitivamente firme como ha quedado la decisión proferida por esta superioridad en fecha 06 de agosto del año 2025, se acuerda librar Oficio Nº 111/2025 al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado del expediente Nº 1443 (nomenclatura interna de ese Juzgado) constante de una (01) Pieza de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en relación al juicio por motivo de Daños y Perjuicios , Material y Resarcimiento de Daño Moral, Sufrimiento Físico y Emocional, Daño Por Perdida Del Agrado De La Vida o Perjuicio De Agrado. (Folios 53 al 54).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal, da por recibida las actuaciones proveniente del juzgado superior, las cuales serán incorporadas a la pieza que conforma el presente expediente, asimismo se identificaron las respectivas resultas y se formó cuaderno separado de apelación. (Folio 55).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y el acuerdo suscrito por las partes, procede este Tribunal por motivo de Cobro de Costas procesales en el juicio de Daños y perjuicios, material y resarcimiento de daño moral, sufrimiento físico y emocional, daño por perdida del agrado de la vida o perjuicio de agrado. (Homologación), en la cual hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa, encontrándose el proceso en fase de ejecución de sentencia, fue fijado una audiencia especial de conciliación, celebrada en fecha 23 de julio de 2026, con la comparecencia de las partes y sus respectivos apoderados judiciales; en la cual se desarrolló en los siguientes términos:

Omissis. “En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de julio del año 2.026, siendo las diez de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada por este Tribunal, apara que tenga lugar: Audiencia Especial de conciliación e fase de Ejecución; Encontrándose el Tribunal debidamente constituido por la Jueza Suplente Especial, Abogada Magalys Janneth Quintero N, la Secretaria de este Tribunal: Lizdangi Sánchez Páez, y el Alguacil titular: Ramón Alexis Castillo, se procede a dar inicio al presente acto en virtud a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el artículo 258, en su último aparte. Se deja constancia de la comparecencia en este acto de: DOMINGO ALBERTO LABRADOR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.355.540, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: Miguel Duque Santa maría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°:159.779, y asimismo, comparece el abogado RAMON ANTONIO HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.333. Acto seguido la Jueza insta a las partes a propuestas de conciliación y concede el derecho de palabra al ciudadano Domingo, interviene el abogado asistente: Miguel Duque quien indica: mi cliente ha propuesto un monto de 1.500$, seria en dos partes, una podría ser el 30 de este mes, y el otro, el 30 del próximo mes, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el abogado Ramón Hidalgo, el cual señala: no estoy de acuerdo, yo propongo 2.000$ en dos partes, o en 1.500$ en una sola cuota. Seguidamente el ciudadano Domingo Labrador expone: dentro de los cinco (05) días del mes de agosto del año en curso puedo realizar el pago de 1.500$ a tasa del Banco Central de Venezuela. Acto seguido la juez toma la palabra e indica: oída la exposición de ambas partes, visto que han llegado a un acuerdo sin coacción alguna, este Tribunal le hace saber a los presentes, que podrán comparecer por ante este Tribunal a realizar el pago acordado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de agosto del año 2.026, asimismo, el presente acuerdo se homologará por separado. Es todo, termino, se leyó, y conformen firman.”…

Así pues, esta Juzgadora antes de pasar a manifestar sobre la procedencia o no de la Homologación del acuerdo conciliatorio, considera necesario establecer algunas precisiones sobre la Institución de la Conciliación como mecanismo de solución alternativa de resolución de conflictos, en los términos siguientes:
En efecto, la conciliación es uno de los medios de resolución de conflictos en forma pacífica, que junto con la mediación y el arbitraje se encuentran establecidos en nuestra Constitución.
El término conciliar deriva del termino latino conciliare, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa ajustar los ánimos de quienes están opuestos entre sí. Se define como el proceso por el cual se busca que las partes lleguen a un acuerdo. También se define la conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos. En el ámbito judicial la conciliación es el arreglo o acuerdo al que llegan las partes por causa de la procura y mediación de un juez.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto. Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
Según Escobar Gil la conciliación “…es un acto procesal en que las partes en presencia y con intervención de un juez o de un tercero investido transitoriamente de la función de administrar justicia, buscan la composición de un conflicto de intereses para terminar anticipadamente el proceso”.
La doctrina –Carnelutti- señala que la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre las partes “con objeto de inducirles a la composición contractual”, con la distinción de que “…la mediación persigue una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera y la sustancia de la segunda”.
Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 262, 263 y 264 eiusdem, en virtud de que la materia sobre la cual versa el Convenimiento celebrado no es de carácter indisponible, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres considera procedente la homologación del Convenimiento bajo análisis. Así se decide.
Sentado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con la presente demanda por motivo de Intimación por cobro de bolívares, y el convenimiento del demandado; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación al Convenimiento solicitado, considera pertinente señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respeto.

Igualmente, en concordancia con los artículos citados cabe traer a colación el artículo 363 de la Norma Adjetiva que expresamente señala:

• Artículo 363.-
“…Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previas la homologación del Convenimiento por el Tribunal…”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, los artículos 262, 263 y 264 eiusdem, establecen:
• Artículo 262.-
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”.

• Artículo 263.-
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin consentimiento de la parte contraria…”.

• Artículo 264.-
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en la cual no estén prohibidas las transacciones…”.

Con respecto a la figura del convenimiento, se tiene que la misma se encuentra englobada dentro del género de las denominadas auto composiciones procesales o “formas de terminación anormales del proceso”, dentro de las cuales se encuentran las figura de desistimiento y la transacción.
De las normas trascritas, se puede razonar que, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandado convenir en ella, y este debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, asimismo, “si el demandado conviene en todo cuanto se le exija, previa homologación por el Tribunal esta quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada”. Así se declara.
Así pues, este tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que las partes antes identificadas mediante acta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la respectiva audiencia celebrada el día jueves 23 de julio del 2026, las partes llegaron de mutuo acuerdo a un convenimiento, donde el demandado formulo inicialmente una propuesta a la parte demandante para el cumplimiento de la obligación, en tal sentido, expuso la siguiente condición:


“Omissis… La parte demandada ciudadano Domingo Labrador expone: dentro de los cinco (05) días del mes de agosto del año en curso puedo realizar el pago de 1.500$ a tasa del Banco Central de Venezuela…”

De manera, que la parte actora acepto dicha propuesta, quedando demostrado que el acuerdo fue celebrado de manera libre y voluntaria, sin violencia, error, dolo o coacción.

Observa este juzgado, que el presente acuerdo tiene por objeto satisfacer la obligación derivada de la condenatoria en la fase de ejecución, correspondiente a las costas procesales, y que el mismo no contraviene normas de orden público, la moral, ni las buenas costumbres, cumpliendo así con los requisitos legales para su homologación.
Concluye esta Juzgadora que el acuerdo alcanzado por los ciudadanos Ramón Antonio Hidalgo y Domingo Alberto Labrador Salas; versa exclusiva y directamente sobre derechos patrimoniales plenamente disponibles; no violenta el orden público, las buenas costumbres ni ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico vigente y fue celebrado por personas con plena capacidad jurídica y debidamente asistidas por profesionales del derecho.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los extremos exigidos por la ley, este Tribunal imparte su total aprobación al acuerdo alcanzado por las partes en la audiencia especial de conciliación del 23 de julio de 2026, adquiriendo los efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.