República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 29 de Julio del 2026
Años: 216º y 167º

CAPITULO –I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Emir José Moros Adams, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.315.256, con domicilio procesal en el estado de Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADOS
JUDICIALES: Manuel Yamil Assad Brito y Carlos Manuel Cabo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.777.725 y Nº V-6.692.511 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 31.580 y Nº 56.457,
DEMANDADO: Ramiro Alonso Contreras Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.265, con domicilio en el Municipio Pao del estado Cojedes
MOTIVO: Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligaciones.
EXPEDIENTE Nº: 11.880
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
SENTENCIA N°: 209-2026
CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligaciones, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2026, por los abogados: Manuel Yamil Assad Brito y Carlos Manuel Cabo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.777.725, y Nº V-6.692.511 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 31.580, y Nº 56.457, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Emir José Moros Adams, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.315.256, con domicilio procesal en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ate la Oficina de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo: 46, Folios 156 hasta el 159 de fecha: 04 de abril del año 2024; en contra del ciudadano Ramiro Alonso Contreras Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.265, con domicilio en el municipio Pao del estado Cojedes, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de julio del 2026, asignándosele el Nº 11.880, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 27).
CAPITULO -III-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de realizar cualquier otra consideración de fondo en el presente expediente, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia, siendo esto materia de orden público, lo cual pasa a hacerlo, haciendo especial énfasis en que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
A efectos de esto, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta que:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Bajo este orden doctrinario, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, concreta tal criterio de la Competencia en el proceso civil, aludiendo que:

“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdicciónal, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos
jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado
Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la
distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. Teniéndose entonces que, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Ahora bien, vista la demanda por motivo de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligaciones, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de julio de 2026 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en funciones de distribución, por los ciudadanos abogados: Manuel Yamil Assad Brito y Carlos Manuel Cabo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.777.725, y Nº V-6.692.511 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 31.580, y Nº 56.457, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Emir José Moros Adams, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.315.256, con domicilio procesal en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por ate la Oficina de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo: 46, Folios 156 hasta el 159 de fecha: 04 de abril del año 2024; en contra del ciudadano Ramiro Alonso Contreras Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.265, este Tribunal, observa, que señala el demandante, en su escrito libelar, lo siguiente:
…omissis…
I. DE LOS HECHOS
En fecha 11 de agosto de 2025, mi póderdante celebró con el hoy demandado un Contrato Privado de Opción a Compraventa sobre la propiedad denominada "HACIENDA CORCOVADO", ubicada en el municipio El Pao, Estado Cojedes, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Pao, Estado Cojedes, en fecha 19 de octubre de 2017, bajo el Tomo 9, Folio 316 al 320, Número 46, Protocolo Primero, cuya copia anexo marcada "C". En dicho contrato se estableció de forma expresa el precio de la venta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($450.000), acordándose el pago de una cuota inicial para diciembre de 2025 y un pago especial para abril de 2026. Como actuación de buena fe y con ocasión de la futura celebración del contrato definitivo de compraventa, nuestro representado permitió al demandado el ingreso y la tenencia material provisional del fundo, autorización que estuvo expresamente condicionada al pago oportuno de las cantidades pactadas y que no comportó transferencia de la propiedad, constitución de derecho real, arrendamiento, comodato indefinido ni reconocimiento de derecho agrario autónomo alguno a favor del demandado.
Es el caso, ciudadano Juez, que el demandado incurrió en incumplimiento absoluto, grave y definitivo de las obligaciones de pago asumidas, al no cancelar la cuota inicial exigible en diciembre de 2025 ni el pago especial exigible en abril de 2026. Dicho incumplimiento faculta a nuestro representado para solicitar judicialmente la resolución del contrato, con la consecuencial cesación de cualquier autorización de ocupación derivada de este, la restitución material del inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. En consecuencia, la permanencia actual del demandado en el fundo carece de causa juridica oponible al propietario, una vez declarada la resolución contractual solicitada. Actualmente, el demandado mantiene una ocupación fáctica y precaria, ejecutando labores agricolas de siembra de maíz y otras plantaciones no autorizadas. Asimismo, ha introducido ganado propio y ajeno de forma inconsulta, perturbando gravemente el derecho constitucional a la propiedad de mi mandante
Aunado al impago del inmueble, es imperativo señalar que, como parte de las negociaciones originales, mi poderdante suscribió un documento privado en fecha 29 de agosto de 2025 (el cual acompaño marcado "D"), mediante el cual autorizaba temporalmente al demandado a utilizar su Hierro de Marcar Ganado Registro N° 1977 para la guarda y custodia del rebaño de semovientes existente en la finca. No obstante, el demandado procedió de forma clandestina a la venta y disposición no autorizada de dicho rebaño, apropiándose indebidamente de los fondos y descapitalizando de forma activa la unidad de producción denominada "Hacienda Corcovado", lo que constituye un daño patrimonial directo y cuantificable.
II. DEL DERECHO Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Fundamentamos la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, el cual consagra que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede solicitar la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios. Asimismo, al amparo del artículo 548 ejusdem, en concordancia con la legislación agraria vigente, ejercemos la Acción Reivindicatoria, por cuanto nuestro representado es el legitimo propietario con título registrado y tradición legal, exigiendo expresamente que el poseedor precario restituya la posesión material total del fundo.
III. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (URGENTE)
De conformidad con los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble rural denominado "HACIENDA CORCOVADO", sus instalaciones y bienhechurías, por constituir la cosa litigiosa cuya legitimidad posesoria se encuentra controvertida y respecto de la cual existe riesgo manifiesto de alteración, deterioro, desmantelamiento, disposición de sus frutos y continuación de actividades no autorizadas.
Existe un peligro inminente de mora (periculum in mora) y presunción del derecho invocado (fumus boni iuris), toda vez que el demandado se encuentra explotando el suelo de forma ilegal, desgastando la infraestructura y comprometiendo el valor del inmueble mediante deudas y contratos laborales agrícolas ajenos a nuestro mandante. El riesgo de pérdida y desvalijamiento es de tal magnitud, que el demandado ya procedió a enajenar de forma ilicita el ganado propiedad de mi mandante, lo que hace temer fundadamente que continúe desmantelando las bienhechurías, cercas y maquinarias de la propiedad si no es desalojado preventivamente.
Solicitamos que, una vez ejecutada la medida con el auxilio de la fuerza pública, se designe formalmente a nuestro mandante, el ciudadano EMIR JOSÉ MOROS ADAMS (por medio de sus Apoderados Judiciales en el sitio), como Depositario Judicial de la finca, para asumir de inmediato su administración, guarda y custodia preventiva
IV. DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL URGENTE
IV. DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL URGENTE
De conformidad con lo establecido en los articulos 187, 188, 189, 191 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 472, 473, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente que, una vez admitida la presente demanda y en atención a la naturaleza esencialmente mutable, perecedera y susceptible de desaparición o alteración de los hechos denunciados, este Tribunal acuerde y practique, con carácter urgente y antes de la celebración de la audiencia preliminar, INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble rural denominado "HACIENDA CORCOVADO", ubicado en el Municipio El Pao del Estado Cojedes.
,a a objeto de verificar y dejar constancia en acta detallada de: a) la identidad de las personas que se encuentren ocupando, habitando, custodiando o controlando el acceso inmueble y el carácter en que manifiestan actuar, b) la presencia, identificación, marca, modelo y estado visible de tractores, rastras, sembradoras y demás maquinaria agrícola; c) la existencia y extensión aproximada de terrenos mecanizados, preparados, sembrados o cultivados con maíz u otros rubros agrícolas; d) la identidad de los trabajadores, operadores y demás personal presente, así como la persona bajo cuyas órdenes manifiesten encontrarse; e) el estado de conservación de las cercas, corrales, viviendas, instalaciones eléctricas, pozos, sistemas de agua y demás bienhechurías; f) la cantidad aproximada de semovientes existentes en potreros y corrales, identificando aquellos que porten el hierro de marcar N° 1977, propiedad de nuestro mandante, y aquellos que presenten hierros o señales diferentes; y g) cualquier otra circunstancia material relacionada con la ocupación, explotación, alteración, deterioro o disposición de los bienes que integran la unidad de producción. Solicitamos igualmente que el Tribunal concurra con el Secretario o Secretaria, y, de considerarlo necesario, con uno o más prácticos o especialistas en materia agronómica, topográfica, pecuaria o veterinaria; que se autorice la incorporación al acta de registros fotográficos, videográficos y cualquier otro medio técnico de reproducción; que se requiera el auxilio de la fuerza pública en caso de impedimento u obstaculización de la diligencia; y que, una vez practicada, el acta y sus anexos sean incorporados al expediente como prueba de los hechos controvertidos y fundamento complementario de la medida cautelar solicitada.
… PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se ordene la citación del ciudadano RAMIRO ALONSO CONTRERAS BAPTISTA, en la dirección indicada en el presente libelo o, subsidiariamente, en el inmueble rural denominado "HACIENDA CORCOVADO", donde actualmente mantiene ocupación y desarrolla actividades agrícolas.
TERCERO: Que, una vez admitida la presente demanda y con carácter urgente, sea acordada y practicada, antes de la celebración de la audiencia preliminar, INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble denominado "HACIENDA CORCOVADO", en los términos, condiciones y sobre los particulares señalados en el capitulo IV del presente libelo, con levantamiento de acta circunstanciada, incorporación de registros fotográficos y audiovisuales, verificación e inventario visible de los bienes, maquinarias, bienhechurías y semovientes existentes, y con el auxilio de la fuerza pública en caso de impedimento u obstaculización de la actuación judicial.
CUARTO: Que, con carácter preventivo y urgente, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble rural denominado "HACIENDA CORCOVADO", sus instalaciones, bienhechurías y demás elementos que lo integran, en los términos desarrollados en el capítulo III del presente libelo, a los fines de preservar la integridad de la cosa litigiosa, evitar su deterioro, alteración, desmantelamiento o disposición y asegurar la eficacia de la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, una vez ejecutada la medida cautelar de secuestro judicial, el Tribunal determine la persona idónea que deberá asumir el carácter de depositario judicial, previa aceptación del cargo y cumplimiento de las obligaciones correspondientes, procurando que la designación recaiga preferentemente en nuestro representado o en la persona que este postule oportunamente y que se encuentre en capacidad material de ejercer la guarda, custodia y conservación del inmueble.
SEXTO: Subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal considere excesiva, improcedente o prematura la medida cautelar de secuestro judicial solicitada, pedimos que acuerde las medidas preventivas de conservación que estime necesarias para asegurar el resultado del proceso, especialmente:
a) La realización de un inventario judicial detallado de los bienes, maquinarias, equipos, herramientas, bienhechurias y semovientes existentes en el fundo.
b) La prohibición de movilizar, vender, transferir, sacrificar, ocultar, gravar o disponer por cualquier titulo del ganado identificado con el hierro de marcar N.º 1977, salvo previa autorización del Tribunal.
c) La prohibición de retirar del inmueble maquinarias, equipos, herramientas, bienes muebles o cualquier otro activo perteneciente a nuestro representado o que forme parte de la unidad de producción, salvo previa autorización judicial.
d) La prohibición de destruir, alterar, modificar, deteriorar o desmantelar las cercas, corrales, viviendas, instalaciones eléctricas, pozos, sistemas de agua y demás bienhechurías existentes.
e) La obligación de preservar la integridad física y productiva del fundo, limitando cualquier actuación a los actos ordinarios estrictamente indispensables para su conservación, y absteniéndose de ampliar las áreas de cultivo, introducir nuevos semovientes, retirar o disponer de cosechas o frutos, celebrar contratos con terceros, contratar nuevo personal, contraer obligaciones vinculadas con la unidad de producción o ejecutar actos de administración extraordinaria sin previa autorización del Tribunal.
Las medidas subsidiarias anteriormente solicitadas tienen naturaleza estrictamente conservativa y no comprenden, por sí mismas, solicitud de transferencia de la posesión o administración del fundo ni la designación de terceros como interventores. administradores o custodios judiciales, sin perjuicio de las facultades cautelares atribuidas legalmente al Tribunal.
SÉPTIMO: Que, en la sentencia definitiva, se declare resuelto por incumplimiento grave, absoluto y definitivo imputable al demandado el contrato privado de opción a compraventa celebrado en fecha 11 de agosto de 2025.
OCTAVO: Que, como consecuencia de la resolución contractual, se declare procedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA ejercida sobre el inmueble denominado "HACIENDA CORCOVADO y se ordene al demandado restituir inmediatamente a nuestro representado la posesión material, pacífica, plena y libre de personas y bienes ajenos del referido inmueble, junto con sus instalaciones, bienhechurías, accesorios y demás bienes que legalmente le correspondan.
NOVENO: Que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados a nuestro representado, hasta por la cantidad provisionalmente estimada en el capítulo de la cuantía o por aquella que resulte demostrada durante el proceso y determinada mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo
DÉCIMO: Que se condene expresamente al demandado al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con la ley.… Omissis….”
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numerales 8° y 15° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado propio de este Tribunal.
Al respecto resulta imperativo traer a colación la sentencia Nº 57, N° Expediente: 2017-000100, emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre del año 2018, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, en la que de forma puntual dejó por establecido lo que se transcribe vide infra:
“…. Omissis…

Así las cosas, del examen del escrito presentado por los solicitantes y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre el ciudadano Antonio Rafael Vásquez Vásquez y la ciudadana Gladis Josefina Vásquez Díaz, recae sobre dos (2) parcelas de terreno ubicadas en Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo, es de naturaleza agraria.
Por tanto, atendiendo el criterio antes citado y de conformidad con las normas precedentemente invocadas, considera esta Sala que la competencia de la presente causa le corresponde a los tribunales agrarios por cuanto la acción versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado supuestamente celebrado, contenido en el documento que se demanda y hay actividad agraria al recaer sobre dos (2) parcelas de terreno y sus bienhechurías.
De esta forma, resulta forzoso para esta Máxima Instancia atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, puesto que el fondo de la pretensión sostenida por el actor, es de índole agrario y de acuerdo a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria su sustanciación y decisión. Así se determina.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, le corresponde a esta Máxima Instancia determinar la competencia por el territorio del Juzgado Agrario al cual recaerá el conocimiento de la presente acción.
Del escrito libelar se observa, que los bienes objeto de la presente acción se encuentran ubicados en el asentamiento campesino “LA SAMARIA”, sector el Helechal de la Parroquia Cuicas, del Municipio Autónomo Carache del Estado Trujillo.
En este sentido esta Máxima Instancia observa lo determinado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 444 del 24 de abril de 2012, caso: Laad Américas N.V. contra Agropecueria Raw3, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
(…)
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria (…)”. (Subrayado de la Sala).
En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala Plena declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la demanda de autos, es del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara. (subrayado de este Juzgado).
Además, para fortificar el presente criterio, del cual se afianza esta juzgadora, es menester traer a tapete de este juicio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 41 de fecha 02 de abril del año 2024, con ponencia del magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien por motivo de un juicio de fraude procesal en el que se suscitó un conflicto de competencia, iniciado por un Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria, dejó por sentado los fundamentos legales que sustentan la respectiva competencia de la referida instancia para conocer de los asuntos que por motivo de fraude procesal haya sido incoado en la esfera de su arbitrio tribunalicio, para lo cual determinó lo infra transcrito:
…omissis…
Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra un ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Destacado de la Sala).

De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso en estudio, controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:

(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.

De modo pues, que conforme a los razonamientos procedentemente expuestos y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece… (sic).
Entonces, analizados como han sido lo criterios jurisprudenciales que preceden, y verificado como ha sido de forma reiterada y cónsona entre las distintas Salas del más alto Tribunal lo relacionado al fuero atrayente que reviste de legalidad la competencia para conocer de los asuntos agrarios, todos cuantos sean, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y previo a cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora, este órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de verificar, de oficio, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, por cuanto la competencia por la materia constituye un presupuesto procesal de orden público cuya observancia resulta obligatoria para todo juez de la República, de conformidad con los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, del escrutinio integral del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano accionante ejerció, con carácter principal, una acción tendente a que se declare la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligaciones; y, de manera subsidiaria, el decreto de Medida Cautelar de Secuestro Judicial sobre un inmueble rural denominado “Hacienda Corcovado”, así como de otras medidas de conservación que la parte actora considera pertinentes, alegando que la acción resolutoria aquí intentada nace del Contrato (privado) Preliminar de Promesa Bilateral de Compra-Venta, celebrado por los ciudadanos: Emir José Moros Adams en su carácter de propietario legítimo (promitente vendedor) de la hacienda San Javier de Corcovado, ubicada en el Municipio El Pao del estado Cojedes, de acuerdo a lo asentado en el documento protocolizado el 19 de octubre del año 2017, ante el Registro Público con funciones notariales del mismo municipio, bajo el N° 46, Folios 316 al 320, del tomo N° 09, Protocolo Primero Principal y duplicado de ese año, con el ciudadano Ramiro Alonso Contreras Baptista bajo la figura de “Promitente Comprador”, contrato este que riela marcado “D” de los folios 18 al 24 del presente expediente, del cual a todas luces se evidencia claramente la vocación agraria que pesa sobre dicho bien al ostentar este una extensión de terreno de seiscientas noventa y ocho (698) hectáreas contentivas de otros elementos propios de la actividad agraria propiamente dicha. Así se evidencia. -
Ergo de lo anterior, observa este Tribunal que tales pretensiones encuentran su origen directo e inmediato en un proceso judicial que ha de ser sustanciado ante la jurisdicción especial agraria, toda vez que, cuya causa petendi deriva precisamente de relaciones jurídicas vinculadas con la actividad agraria. En tal sentido, infiere esta juzgadora que, no puede perderse de vista que la determinación de la competencia por la materia no depende exclusivamente de la denominación otorgada por el demandante a la acción ejercida, sino del verdadero contenido de la relación jurídico-material debatida, de la naturaleza de la controversia y del régimen jurídico sustantivo que la disciplina, criterio éste reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, mediante sentencia N.° 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional dejó claramente establecido que para determinar la competencia material resulta indispensable analizar conjuntamente el petitum y la causa petendi, precisando que la competencia responde a intereses de eminente orden público y no a la mera voluntad de las partes, razón por la cual los factores materiales de competencia son absolutamente inderogables.
Del mismo modo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 179 del 11 de diciembre de 2012 (caso: Agroisleña, C.A.), desarrolló el denominado principio de exclusividad agraria, estableciendo que corresponde a los tribunales agrarios el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, reconociendo a dicha jurisdicción un verdadero fuero especial atrayente, mediante el cual se sustrae del conocimiento de la “jurisdicción ordinaria civil y mercantil” toda controversia cuya incidencia recaiga sobre relaciones jurídicas agrarias.
Este criterio fue igualmente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 41 de fecha 2 de abril de 2024, al interpretar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirmando que la jurisdicción agraria posee competencia para conocer de todas aquellas controversias entre particulares que guarden relación con la actividad agraria, independientemente de la denominación que las partes otorguen a la acción ejercida.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que el motivo que originó el presente juicio de Resolución de Contrato por Incumplimiento de Obligaciones, deriva de un contrato privado de opción de compraventa celebrado entre las partes aquí involucradas, no es menos cierto que tales circunstancias no desnaturalizan la esencia agraria del conflicto sometido a conocimiento jurisdiccional. Por el contrario, la controversia se circunscribe en torno a un bien que por su naturaleza es destinado a la explotación agrícola y con relaciones jurídicas cuya resolución necesariamente incide sobre la actividad agraria, circunstancia que activa plenamente el fuero especial atrayente reconocido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto corresponde exclusivamente a la jurisdicción especial agraria, pues admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de exclusividad agraria desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia y permitir que un órgano perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria resolviera controversias cuya naturaleza corresponde, por mandato legal y jurisprudencial, a los tribunales especializados en materia agraria.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción especial agraria, razón por la cual, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, de los principios que informan el sistema procesal venezolano y de la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA la competencia para conocer del presente juicio a la jurisdicción especial competente para ello; y es así que, es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con Sede en El Baúl estado Cojedes. Así se decide. -