REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 23 de julio de 2026
Años: 216º y 167º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Florencio Ramón Heredia Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.711, con domicilio procesal en la calle Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

ABOGADO :
ASISTENTE



DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE:

SENTENCIA:

N° DE SENTENCIA

Milagros Coromoto Morales Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.594, de este domicilio telf. 0426-3202337.


Mary Carolina Ramos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.053, con domicilio en el Sector Chaparral del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho.


11.672

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Pérdida del Interés).
208-2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2021, por el ciudadano Florencio Ramón Heredia Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.711, con domicilio procesal en la calle Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes quien es asistido en este acto por la abogada Milagros Coromoto Morales Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.594, de este domicilio telf. 0426-3202337 en contra de la ciudadana Mary Carolina Ramos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.053, con domicilio en el Sector Chaparral del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado. (Folio 01 al folio 18).
En fecha quince (15) de marzo de 2021, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada, y asignándole el Nº 11.672. (Folio 19).
En fecha Dieciocho (18) de marzo de 2021, mediante auto se admitió la presente demanda y ordeno librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 20 al folio 22).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2021, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmada por la parte demanda y el Ministerio Publico, dando cumplimiento a lo ordenado (Folio 23 al Folio 26).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, la ciudadana Mary C. Ramos (Parte demandada), asistida por el abogado Juan Bautista Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.582 consigno por ante la URDD, escrito de contestación de la demanda (Folio 27 al folio 29).
En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda (Folio 30).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, mediante auto este Tribunal dejo constancia que fue recibido escrito de contestación de la demanda (Folio 31).
En fecha seis (06) de julio de 2021, mediante diligencia la ciudadana Mary C. Ramos (Parte demandada, asistida por el abogado Juan Bautista Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.582, ratifico prueba de medida de alejamiento según MPF7-126303-2020 (Folio 32 al folio 33).
En fecha veinte (20) de julio de 2021, mediante auto la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue remitido vía correo electrónico el escrito de promoción de pruebas a las partes, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Nº 005-2020 numeral 8 (Folio 34).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2021, mediante escrito el ciudadano Florencio Ramón Heredia Jaspe (Parte Demandante) asistido en este acto por la abogada Milagros C. Morales, solicito la publicación de Edicto (Folio 35 al Folio 36, 36vto)
En fecha veintiocho (28) de julio de 2021, mediante auto este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y se ordeno librar oficio a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (Folio 37 al folio 38).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2121, el alguacil de este Tribunal consigno Oficio Nº 045-2021, debidamente firmado como recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (Folio 39 al Folio 40).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, mediante escrito el ciudadano Florencio Ramón Heredia Jaspe (Parte Demandante) asistido en este acto por la abogada Milagros C. Morales, solicito el abocamiento del juez para dar celeridad a la presente demanda (Folio 41 al Folio 42, 42vto).
En fecha dos (02) de Diciembre de 2021, mediante auto la jueza Suplente Especial Hilsy J. Alcántara Villarroel, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 43 al folio 44).
En fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante escrito el ciudadano Florencio Ramón Heredia Jaspe (Parte Demandante) asistido en este acto por la abogada Milagros C. Morales, solicito el abocamiento del juez para dar celeridad a la presente demanda (Folio 45, al folio 46, 46vto).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la jueza Suplente Especial Hilsy J. Alcántara Villarroel, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 47 al folio 48).
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 49 al Folio 50)
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, mediante auto el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de recusación sin oposición de las partes (Folio 51).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, mediante auto este Tribunal dijo “Visto” (Folio 52).
En fecha tres (03) de junio de 2022, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria se ordeno reanudar la causa al estado de admisión (Folio 53 al folio 56).
En fecha diez (10) de junio de 2022, mediante auto este tribunal dejo constancia que venció el lapso de apelación son que las partes ejercieran uso el recurso (Folio 57).
En fecha quince (15) de junio de 2022, mediante auto la jueza Suplente Especial Hilsy J. Alcántara Villarroel, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 58 al folio 61).
En fecha ocho (08) de julio de 2026, mediante auto la jueza Suplente Especial Magalys Janneth Quintero N., se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 62).
En fecha trece (13) de julio de 2026, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del abocamiento (Folio 63).


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por motivo de Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de Acción Mero Declarativa Unión Estable de Hecho, presentada por el ciudadano Florencio Ramón Heredia Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.711, con domicilio procesal en la calle Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes quien es asistido en este acto por la abogada Milagros Coromoto Morales Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1287.594, de este domicilio, en contra de la ciudadana Mary Carolina Ramos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.053, con domicilio en el Sector Chaparral del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Se puede observar que desde la fecha veintidós (22) de abril de 2022, no se han presentado ningún otra actuación.
Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que presentaron en la última fecha ante nombrada por lo que evidencia quien decide que las parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que se evidencia de las actas procesales que corresponde al veintidós (22) de abril de 2022, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.