REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 22 de julio de 2026
Años: 216º y 167º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Magaly Josefina Colon Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.004, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.306, con domicilio procesal en Sabana Larga, Sector Antonio Ortiz, calle Hugo Chávez, casa Nº 10-02, Municipio Ricaurte Estado Cojedes quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADO:






MOTIVO:


EXPEDIENTE:

SENTENCIA:

N° DE SENTENCIA

Alfonso Ramón Rodríguez González, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.569.786, domiciliado en Las Vegas, avenida Bolívar, Sector los Cocos, casa S/N Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.


Divorcio.


11.595

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Pérdida del Interés).
207-2026


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante demanda por motivo de Divorcio, presentado en fecha trece (13) de marzo de 2018, por la abogada Magaly Josefina Colon Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.004, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.306, con domicilio procesal en Sabana Larga, Sector Antonio Ortiz, calle Hugo Chávez, casa Nº 10-02, Municipio Ricaurte Estado Cojedes quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Alfonso Ramón Rodríguez González, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.569.786, domiciliado en Las Vegas, avenida Bolívar, Sector los Cocos, casa S/N Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió conocer de la presente demanda a este juzgado. (Folio 01 al folio 09).
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, fue recibida por distribución la presente demanda dándosele entrada y asignándole el Nº 11.1595. (Folio 10).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, mediante auto se admitió la presente demanda y ordeno librar boleta de citación a la parte demandada (Folio 11 al Folio 14).
En fecha dos (02) de abril de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue librada compulsa con orden de comparecencia a la parte demandada (Folio 15).
En fecha Cinco (05) de abril de 2018, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 16 al Folio 17).
En fecha (01) de junio de 2018, mediante diligencia la abogada Magaly Josefina Colon Rodríguez (parte demandante), solicito abocamiento del juez a conocer la presente demanda (Folio 18).
En fecha seis (06) de junio de 2018, mediante auto la Jueza Suplente Nelly Josefina Arrieche Perozo, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 19).
En fecha once (11) de junio de 2018, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso de recusación sin oposición alguna (Folio 20).
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el alguacil de este Tribunal informo a este Tribunal que no se logro practicar las Notificación a la parte Demandada por cuanto no logro localizarse por cambio de residencia, por lo que consigno las compulsas con su orden de comparecencia (Folio 21 al Folio 28).
En fecha ocho (08) de julio de 2026, mediante auto la Jueza Suplente Magalys Janneth Quintero N., se aboco al conocimiento de la causa (Folio 29).
En fecha trece (13) de julio de 2026, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de recusación sin oposición alguna (Folio 29).


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda por Divorcio, y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto está referido a una demanda de Divorcio, presentada por la abogada Magaly Josefina Colon Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.004, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.306, con domicilio procesal en Sabana Larga, Sector Antonio Ortiz, calle Hugo Chávez, casa Nº 10-02, Municipio Ricaurte Estado Cojedes quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano Alfonso Ramón Rodríguez González, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.569.786, domiciliado en Las Vegas, avenida Bolívar, Sector los Cocos, casa S/N Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Se puede observar que desde la fecha primero (01) de junio de 2018, no se han presentado ninguna otra actuación.
Así mismo se puede observar de las actas procesales que presentaron en la última fecha ante nombrada por lo que evidencia quien decide que las parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que se evidencia de las actas procesales que corresponde al primero (01) de junio de 2018, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.