República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 20 de julio del 2026
Años: 216º y 167º

CAPITULO –I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com.
APODERADOS
JUDICIALES: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.449.525, Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 34.752, Nº 290.549, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y Calle paez , entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho local 15-43 San Carlos estado Cojedes, Teléfonos celular: 0412-9409977, 0424-4703295. Correos electrónicos:victortg8449@hotmail.com, ffajardo@gmail.com
DEMANDADO: ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ ANPROCAVE”, en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415996, con domicilio en la Avenida los Pioneros carretera nacional Araure-Guanare, edificio concesionaria JAC del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO
EXPEDIENTE Nº: 11.877
SENTENCIA: Interlocutoria (Levantamiento de Medidas Cautelares)
SENTENCIA N°: 205-2026

CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO, en fecha quince (15) de junio del año 2026, por el ciudadano: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de junio del 2026, asignándosele el Nº 11.877, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 202)
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) mediante auto este juzgado, admite la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana demandada, a fin de que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que de contestación a la demanda. Asimismo, se libró boleta de citación, despacho y oficio y en relación con las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas que se iniciará con copia certificada del presente auto. (Folios 203 al 207)
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el ciudadano Juan Ríos, ya identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogada Fradely Fajardo Velásquez. En esa misma fecha mediante auto la secretaria certifico, y quien en lo sucesivo se tendrá como apoderada judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 208 al 211).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia, el ciudadano Juan Ríos, ya identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Víctor Ortiz García. En esa misma fecha, mediante auto, la secretaria lo certificó, y quien en lo sucesivo se tendrá como apoderado judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 212 al 214).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia la Abogada Fradely Fajardo Velásquez, ya identificada en autos, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de la compulsa. (Folio 215).
Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2026, se ordenó agregar diligencia presentada por la Abogada Fradely Fajardo Velásquez, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante el cual se acordó lo solicitado. (Folio 216).
En fecha 07 de julio del 2026, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó ser designada correo especial en el presente asunto. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado, procediendo a ser juramentada respectivamente. (Folio 217 al 219).
En fecha 01 de julio del 2026, la secretaria titular de este Juzgado, abogada Lizdangi W. Sánchez Páez, presentó acta de inhibición para seguir desempeñándo las funciones inherentes a su cargo en el presente asunto. (Folio 220 al 221).
En fecha 02 de julio del 2026, fue presentada diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las resultas del oficio para el cual fue designada coreo especial, siendo este debidamente recibido por el receptor. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia y anexo a las actas del expediente. (Folio 222 al 224).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Víctor Orlando Ortiz García de fecha 06 de julio del 2026, solicitó copias simples de los folios que van del 16 al 27 de la pieza principal, y los folios que van del 04 al 08 del cuaderno de inhibición. En la misma fecha, por auto expreso de este tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado. (Folio 225 y 226).
En fecha 13 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Víctor Orlando Ortiz García presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de todo el expediente. En la misma fecha, por auto de este juzgado, se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado. (Folio 227 y 228).
En fecha 14 de julio del 2026, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fradely Fajardo, solicitó copia simple del auto de admisión de la demanda, y de los folios 37 y vto., y 82 al 85 y sus vto. Así como de los folios 227 y 228 de la pieza principal respectivamente. (Folio 229).
En fecha 14 de julio del 2026, fue presentado escrito de Oposición de Cuestiones Previas, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por el abogado Carlos Rodríguez Durán, IPSA N° 265.512, adjuntando a la misma copia simple del poder especial debidamente notariado, del cual se desprende su cualidad para actuar en nombre de la parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicho escrito a las actas del expediente (Folio 230 al 234 y sus vto.)
En fecha 14 de julio del año 2026, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: PRIMERO: Incompetente por la materia para seguir conociendo el presente expediente. SEGUNDO: DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. TERCERO: Se remite copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de esta República. CUARTO: En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal competente. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) mediante auto se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, presentando escrito la Abogada Fradely Fajardo, ya identificada en autos, a los fines de ratificar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente cuaderno. (Folios 02 al 08).
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, presentando escrito la Abogada Fradely Fajardo ya identificada en autos, a los fines de subsanar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente cuaderno (Folios 09 al 15).
En fecha 30 de junio del 2026, mediante sentencia interlocutoria, este tribunal declaró: PRIMERO: Procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles Pertenecientes a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415996, con domicilio en la Avenida los Pioneros carretera nacional Araure-Guanare, edificio concesionaria JAC del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta cubrir la cantidad de Cien mil Euros (100.000,00. Euros) y el doble representa la cantidad de Doscientos Mil Euros (200.000,00 Euros) más las costas calculadas en un 25% (CINCUENTA MIL EUROS 50.000,00). Y en caso de ejecutarse sobre suma liquida de dinero esta deberá recaer sobre la suma de Cien Mil (100.000,00, Euros) más el 30 por ciento de Costas Procesales (SESENTA MIL EUROS 60.000,00). SEGUNDO: Procedente la RESTITUCIÓN INMEDIATA a sus dueños de los siguientes bienes un: 1) Vehículo, marca TOYOTA COROLLA, AÑO 2013, COLOR PLATA PLACA A1634EA, SERIAL MOTOR 1ZZB109941, SERIAL NIV 8XBBA42E5DR828810, TITULO EMITIDO POR EL INTT, EL 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, N220107278152, 2) Vehículo, marca TOYOTA MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS AE643OD, SERIAL MOTOR 3RZ3445011, SERIAL NIV. 9FH11UJ9014883, SEGÚN TITULO EMITIDO POR INTT EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019, y 3) Vehículo, CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA: PLACAS EAP80J, ΑΝΟ 2006, SERIAL MOTOR 1FZ0672382, SEGÚN TITULO 8XA11UJ8069023220, 220107297977, DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, así como también tres (03) tractores; UN TRACTOR MARCA JONH DEER MODELO 444OH-034 560R, COLOR VERDE CON AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 032560R. (2) UN TRACTOR SERIAL DE CARROCERÍA MARCA DAVID WORD, COLOR BLANCO, 121011726099. (3) UN TRACTOR MARCA FIAT, MODELO FIAT GOATECH SERIAL DE CARROCERÍA 80-66HC1121. TERCERO: Se ordena comisionar suficientemente para la práctica de las Medidas acordadas al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. CUARTO: Líbrese Despacho y Oficio. QUINTO: Se nombran correos especiales a los abogadosVICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y/o FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.449.525, Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 34.752, Nº 290.549, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y Calle Páez , entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho local 15-43 San Carlos estado Cojedes, Teléfonos celular: 0412-9409977, 0424-4703295. Correos electrónicos:victortg8449@hotmail.com, ffajardo@gmail.com, para la entrega de la presente comisión y la devolución de sus resultas. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. (Folio 16 al 31).
Mediante auto de fecha 07 de julio del 2026, se dejó constancia de la designación como correo especial a la ciudadana abogada Fradely Fajardo a los fines de consignar oficio N° 133-2026 dirigido al tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2026, la apoderada judicial d ela parte actora, abogada Fradely fajardo consignó resultas del oficio firmado y sellado por el tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia y sus anexos a las actas del presente expediente. (Folio 33 al 37).
En fecha 10 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Victor Ortíz, mediante diligencia solicitó la ampliación de la medida cautelar acordada. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha, 13 de julio del año 2026, suscrita por el abogado Gonmar Páez IPSA N° 83.721, solicitó copias simples del expediente. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar dicha diligencia a las actas del expediente, y se acordó lo solicitado. (Folio 39 y 40).
En fecha 14 de julio del 2026, la apodarada judicial de la parte actora, abogada Fradely Fajardo, solicitó copias simples de los folios 39 y 40 del cuaderno de inhibición. (Folio 41).
En fecha 14 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Javier Rodríguez IPSA N° 265.542, consignó escrito mediante el cual formula oposición formal a la medida cautelar de embargo preventivo y restitución de bienes decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2026, constante de 06 folios útiles y sus anexos respectivos. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar dicho escrito a las actas del asunto. (Folio 42 al 76).
Mediante auto de fecha 14 de julio del año 2026, se ordenó agregar la diligencia de fecha 14 de julio del 2026, presentada por la co-apodarada judicial de la parte actora, abogada Fradely Fajardo, acordando a su vez lo solicitado en ella. (Folio 77).

CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha 01 de julio del año 2026, se apertura el cuaderno de inhibición planteada por la secretaria titular de este juzgado. (Folio 01 al 02).
Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2026, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).
En fecha 06 de julio del 2026, mediante sentencia interlocutoria, este juzgado DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.596.989, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado. SEGUNDO: se acuerda la designación como Secretaria Accidental a la funcionaria MARIA ALEJANDRA GARCIA ABAD, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.677, Abogada asistente en este Tribunal, para el asunto signado con el número 11.877. TERCERO: Tómese el correspondiente Juramento en el libro de Actas, a los fines de la continuación del presente juicio. (Folio 04 al 08).

CAPITULO -III-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Vistas las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) fueron decretadas diversas medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistentes, entre otras, en embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE), así como la restitución inmediata de varios vehículos y tractores individualizados en la referida decisión, ordenándose además la comisión del Tribunal competente para la ejecución material de dichas medidas.
Posteriormente, y una vez efectuado un examen más profundo de los presupuestos procesales que rigen la presente causa, este mismo órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declaró su incompetencia por la materia para continuar conociendo del proceso, declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenando igualmente la remisión de copia certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y disponiendo que, en su oportunidad, el expediente fuese remitido al tribunal declarado competente. Así se precisa.-
Así las cosas, advierte esta juzgadora que la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público, inderogable e improrrogable, cuya existencia condiciona la validez de toda actuación jurisdiccional. De allí que, una vez declarada la incompetencia de este órgano jurisdiccional, cesa inmediatamente toda potestad para mantener vigentes medidas cautelares cuya subsistencia únicamente encuentra fundamento en la competencia del juez que las decreta; por lo tanto, admitir lo contrario equivaldría a reconocer eficacia permanente a una actuación jurisdiccional proveniente de un órgano que expresamente ha declarado carecer de jurisdicción funcional para conocer del fondo del asunto, situación manifiestamente incompatible con los principios que informan el debido proceso, el juez natural y la seguridad jurídica.
Es así que, las medidas cautelares constituyen providencias instrumentales cuya finalidad es asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva; sin embargo, su existencia se encuentra necesariamente vinculada a la competencia del órgano que las acuerda. Por consiguiente, desaparecido dicho presupuesto procesal mediante la declaratoria formal de incompetencia por la materia, resulta jurídicamente improcedente mantener incólumes los efectos de aquellas medidas cuya ejecución fue ordenada por este Tribunal antes de advertirse la falta de competencia objetiva para conocer de la controversia.
A todas esta, no puede perderse de vista que la competencia no constituye una simple formalidad procesal susceptible de convalidación por la voluntad de las partes, sino una institución de orden público destinada a preservar la correcta distribución de la función jurisdiccional. En consecuencia, toda actuación posterior encaminada a mantener, ejecutar o sostener medidas cautelares previamente decretadas implicaría una indebida extensión de la potestad jurisdiccional de este Tribunal sobre una controversia cuya resolución corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional agrario declarado competente. Así se considera. –
Igualmente vista la oposición presentada a la medida dictada por este Juzgado y en tal virtud, y siendo un efecto jurídico inescindible de la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) la pérdida de competencia de este Juzgado para continuar conociendo de la presente causa por Fraude Procesal y Subsidiariamente Abuso de Derecho, se impone, por razones de estricta juridicidad procesal, dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas mediante decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), así como todas las actuaciones ejecutadas en cumplimiento de la comisión librada al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con la norma arriba transcrita.
Tal decisión no comporta pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión cautelar inicialmente deducida, ni prejuzga acerca de la procedencia de las medidas solicitadas, quedando a salvo la potestad del órgano jurisdiccional competente para resolver lo que en Derecho corresponda respecto de las medidas preventivas que estime pertinentes dentro del ámbito de sus atribuciones legales.
En consecuencia, resulta procedente ordenar al Tribunal comisionado el cese inmediato de toda actuación derivada de la comisión librada por este Tribunal, debiendo dejar sin efecto cualquier diligencia de ejecución material practicada con ocasión de la decisión cautelar anteriormente dictada, a cuyos fines deberá librarse el correspondiente oficio, participándole íntegramente el contenido de la presente decisión para que produzca los efectos legales consiguientes. Así se decide. -