REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de julio del año 2026

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira.
DEMANDADO: RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, municipio Michelena del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 11.864.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SENTENCIA N°: 204-2026

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por el ciudadano: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira, en contra del ciudadano: RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, Municipio Michelena del estado Táchira; Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de marzo del 2026, asignándosele el Nº de expediente 11.864, (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha 03 de marzo del 2026, este tribunal dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de la demanda, respecto de los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo del 2026, la parte actora consignó escrito de subsanación contentivo de siete (07) folios útiles, en atención a lo ordenado en auto de la misma fecha. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En esa misma fecha se libraron la respectivas boletas de intimación, así como despacho y oficio respectivo. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el tribunal dejó constancia que proveerá por auto separado en cuaderno separado de medidas, para lo que se ordenó la apertura del mismo, iniciando con copia certificada del presente auto.
En fecha 10 de marzo del 2026, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ser nombrado correo especial.
Mediante auto de fecha 10 de marzo del año 2026, el tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 10 de marzo del 2026, y designó correo especial en la persona del ciudadano abogado Gonmar Pérez Mendoza, siendo juramentado para el cargo en la misma fecha.
En fecha 19 de marzo del 2026, mediante diligencia, la parte actora consignó los oficios debidamente entregados para los cuales fue designado coreo especial.
En fecha 27 de abril del año 2026, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión contenida en el oficio N° 045-2026. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar dichas resultas a las actas que conforman la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de mayo del 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del intimado, sin constar comparecencia ni por si ni por medio de representante alguno.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha cinco (05) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas a Medida Innominada. En la misma fecha, por auto de este Tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha cinco (05) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas a medida de embargo. En la misma fecha, por auto de este Tribunal, se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 10 de marzo del 2026, el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró: CON LUGAR la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENEAJENAR y GRAVAR sobre todos los activos (inmuebles o muebles) registrados a nombre del deudor, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, domiciliado en el sector La Ciénega, aldea El Peñón, número 31, Municipio Michelena del estado Táchira, en consecuencia líbrese Oficio a la Oficina Central del SAREN. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalente a 1.162.790 Unidades Tributarias, en consecuencia se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de PROHIBICIÓN DE TRASPASO INMEDIATA DE VEHÍCULOS a nombre del demandado, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764 e informe de los mismos a este Tribunal, en consecuencia, líbrese Oficio a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de BLOQUEO PREVENTIVO E INMOVILIZACIÓN INMEDIATA DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS del deudor, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, en consecuencia líbrese oficio a la oficina de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) con en sede en Caracas, informando a este Tribunal los saldos retenidos. QUINTO: Se acuerda nombrar correo especial al abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 83.721 con domicilio procesal en San Cristóbal estado Táchira, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE REIMUNDO TORO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 18.892.196, para que haga entrega de los oficios y la Comisión antes mencionada. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
En fecha 11 de marzo del 2026, el apoderado de la parte intimante, presentó escrito mediante el cual solicitó aclarar el quantum de la medida de embargo, ampliar el decreto incluyendo el monto de las Costas y honorarios calculados al 30%, y realizar de oficio el cálculo aritmético líquido de dichas sumas en bolívares. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar dicho escrito a las actas del presente asunto.
En fecha 11 de marzo del 2026, mediante sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, se declaró: CON LUGAR la solicitud de DECLARATORIA de la Medida de Embargo Preventivo ha de quedar de la siguiente forma: “…SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Embargo Preventiva sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano RUBEN RIGOBERTO UBAN MATA, en su condición de librado aceptante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.873.764, por el doble de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo cual arroja una suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y adicional a ello el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de las costas procesales, equivalente a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), cuya sumatoria conlleva a la cifra total de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00); en consecuencia se Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ejecutor de Medidas del de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….). en la misma fecha, se designó correo especial en la persona del apoderado judicial de la parte interesada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo del 2026, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, hiso entrega de los oficios entregados a los respectivos organismos para los cuales fueron librados, entiéndase por teles, oficio N° 060-2026 dirigido al Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; oficio 059-2026 dirigido a la superintendencia de las Instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN) con sede en Caracas; oficio 058-2026 dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas; y oficio N| 057-2026 dirigido a la Oficina del Saren Central.
En fecha 19 de marzo del 2026, la parte actora, por medio de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó que la medida cautelar de embargo y medidas innominadas acordadas fuesen extendidas sobre el patrimonio ganancial de la parte intimada. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicho escrito a las actas del presente expediente.
Por auto expresamente motivado, de fecha 24 de marzo del año 2026, el tribunal en aras de dar respuestas a lo solicitado mediante escrito de fecha 19 de marzo del mismo año, procedió a negar lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2026, la parte actora consignó las resultas de los oficios para el cual fue designado correo especial el apoderado judicial de la parte actora, y a su vez, solicitó la homologación del convenimiento.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2026, este tribunal ordena la devolución de la comisión proveniente del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que se evidenció la ausencia de la firma de la ciudadana secretaria que suscribe la misma. Se libró oficio respectivo.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2026, la parte actora solicitó ser designado coreo especial a los fines de agilizar la subsanación de la comisión devuelta. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se acordó lo solicitado y se juramentó a su vez como coreo especial al ciudadano abogado apoderado judicial de la parte actora respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2026, la parte actora consignó las resultas de la comisión devuelta debidamente corregidas. En la misma fecha, por auto de este tribunal, se ordenó agregar dichas resultas a las actas que conforman dicha causa.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2026, este tribunal procedió a dejar constancia que hasta tanto no conste en autos las resultas de lo solicitado mediante oficio N° 059-2026 dirigido a la superintendencia de las Instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN) con sede en Caracas; oficio N° 058-2026 dirigido a la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Caracas; y oficio N° 057-2026 dirigido a la Oficina del Saren Central, no se procederá a dar cumplimiento a la solicitud de homologación del convenimiento celebrado en sede del juzgado de municipio comisionado para dar cumplimiento con la medida de embargo preventivo acordado en este Juzgado de Instancia. En la misma oportunidad, se libraron oficios a los respectivos organismos a los fines de impulsar la celeridad de sus respuestas.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del año 2026, el apoderado de la parte actora solicitó ser nombrado correo especia a los fines de diligenciar sobre los oficios librados en fecha 14 de mayo del 2026. En la misma fecha, este tribunal acordó lo solicitado y procedió a juramentar al apoderado judicial de la parte actora respectivamente.
Por auto de fecha 15 de junio del 2026, este juzgado, vista la falta de pronunciamiento por parte de los organismos oficiados por este tribunal para dar respuestas respecto de lo peticionado, se abstiene de la homologación solicitada por el abogado Gonmar Pérez Mendoza hasta tanto no consten en autos dichas resultas.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2026, presentada por la parte actora, solicitó que se oficie a los entes oficiados con anterioridad a los fines de dejar sin efecto el trio de oficios librados dirigidos a los entes respectivos, solicitando además ser designado correo especial para diligenciar la celeridad de lo aquí solicitado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, visto el escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 83.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone que los organismos administrativos oficiados por este Tribunal no han emitido respuesta alguna a los requerimientos contenidos en los Oficios Nros. 057-2026, 058-2026 y 059-2026, emanados de esta instancia judicial, solicitando, en consecuencia, que se dejen sin efecto los referidos oficios, se libren nuevos despachos dirigidos a dichos entes y, adicionalmente, se proceda a homologar el convenimiento alcanzado por las partes; este Tribunal, previo a resolver sobre la pretensión formulada, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión integral de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas cautelares, se evidencia que mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), este órgano jurisdiccional dejó expresamente establecido que, no constando para ese momento las resultas de los Oficios librados en fecha catorce (14) de mayo del mismo año a la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Central, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y encontrándose además pendiente el perfeccionamiento de las diligencias derivadas de la ejecución de la medida cautelar decretada, resultaba improcedente pronunciarse acerca de la homologación del acuerdo presentado por las partes, difiriéndose cualquier decisión sobre dicho pedimento hasta tanto constaran en autos las resultas correspondientes de los referidos organismos administrativos.
Tal determinación obedeció a la necesidad de preservar la eficacia de la tutela cautelar previamente acordada, así como de garantizar que el Tribunal contara con todos los elementos necesarios para verificar el alcance material de las medidas preventivas decretadas y el eventual levantamiento o modificación de las mismas, evitando con ello la emisión de un pronunciamiento que pudiera comprometer derechos de las partes o tornar ineficaz la función jurisdiccional encomendada a este órgano judicial.
Ahora bien, del contenido de la diligencia presentada en fecha trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026), se desprende que la representación judicial de la parte actora hace del conocimiento del Tribunal que, pese al tiempo transcurrido desde el libramiento de los Oficios Nros. 057-2026, 058-2026 y 059-2026, los organismos destinatarios no han emitido respuesta alguna, circunstancia que, a su decir, ha impedido la prosecución del trámite procesal y la materialización de los efectos derivados del acuerdo alcanzado por las partes.
En tal sentido, estima este Tribunal oportuno destacar que el proceso judicial constituye un instrumento destinado a la realización efectiva de la justicia y no un mecanismo susceptible de generar dilaciones indebidas atribuibles a circunstancias ajenas a la actuación de las partes o del propio órgano jurisdiccional. En consecuencia, la actividad procesal debe orientarse bajo postulados que permitan garantizar una tutela judicial efectiva, caracterizada por su oportunidad, utilidad y eficacia.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una tutela judicial efectiva, garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Tal disposición constitucional impone a los órganos jurisdiccionales el deber de adoptar aquellas medidas procesales que razonablemente permitan remover obstáculos que, sin obedecer a la conducta de las partes, puedan comprometer la celeridad y eficacia del proceso.
Igualmente, el artículo 51 eiusdem reconoce el derecho de toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta, principio que no solamente vincula a la Administración Pública, sino que también constituye un parámetro interpretativo que impone a los distintos órganos del Estado el deber de actuar con la diligencia necesaria para garantizar la efectividad de los derechos sometidos a su conocimiento. En el caso de autos, resulta evidente que la ausencia de respuesta por parte de los organismos administrativos destinatarios de los referidos oficios ha impedido el avance normal de las actuaciones, configurando una situación objetiva que justifica la adopción de medidas procesales dirigidas a reimpulsar el procedimiento.
Aunado a ello, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil reconoce al juez la dirección del proceso, facultándolo para adoptar las providencias necesarias que aseguren su regular desenvolvimiento, evitando paralizaciones injustificadas y garantizando el cumplimiento de los fines propios de la función jurisdiccional. Dicha potestad de dirección comprende la posibilidad de ordenar nuevamente actuaciones cuya eficacia se haya visto frustrada por circunstancias externas al proceso, siempre que ello resulte conducente para alcanzar la tutela judicial efectiva y preservar el equilibrio procesal entre las partes.
Bajo tales premisas, observa este Tribunal que los Oficios Nros. 057-2026, 058-2026 y 059-2026 fueron librados con el objeto de obtener información indispensable relacionada con la ejecución de la medida cautelar previamente decretada; sin embargo, la ausencia de contestación por parte de los organismos administrativos destinatarios, pese al tiempo razonablemente transcurrido desde su expedición, evidencia que dichos despachos no han producido los efectos procesales para los cuales fueron emitidos, circunstancia que conlleva, en aras de la economía procesal, la celeridad y la eficacia de la actividad jurisdiccional, dejar sin efecto los referidos oficios y ordenar la expedición de nuevos despachos dirigidos a las mismas instituciones.
Debe precisarse que la decisión de dejar sin efecto los citados oficios no comporta revocatoria alguna de la medida cautelar previamente decretada, ni implica modificación de los derechos reconocidos en la decisión que la acordó, sino que constituye exclusivamente una actuación de naturaleza instrumental destinada a procurar la efectiva materialización de los requerimientos formulados por este Tribunal a los organismos administrativos competentes, garantizando que éstos tengan conocimiento actualizado de la vigencia de la orden judicial y procedan a acatar lo aquí ordenado.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima procedente acceder parcialmente a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, únicamente en lo concerniente a dejar sin efecto el contenido de los Oficios Nros. 057-2026, 058-2026 y 059-2026, dirigidos, respectivamente, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Central, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT) con sede en Caracas y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con sede en Caracas, ordenándose el libramiento de nuevos oficios dirigidos a dichos organismos administrativos, mediante los cuales se les haga del conocimiento la presente decisión y se deje sin efecto lo ordenado en los mismos originalmente por este Tribunal.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición relativa a la homologación del convenimiento celebrado por las partes, este Tribunal considera necesario mantener incólume el criterio sostenido en el auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026), por cuanto persisten las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, particularmente la inexistencia en autos de las resultas provenientes de los organismos administrativos antes identificados, las cuales resultan necesarias para verificar el estado de ejecución de las medidas cautelares decretadas y determinar la procedencia jurídica del pronunciamiento solicitado. En consecuencia, cualquier decisión sobre la homologación pretendida deberá diferirse hasta tanto se incorporen al expediente las respuestas correspondientes y este Tribunal cuente con todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho. Así se decide. -