REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 15 de Julio de 2026
216° y 167°

-CAPÍTULO I-

DEMANDANTES: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR y DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.973.455, V- 20.269.997, V-25.723.138 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.040, 227.262 y 251.130 respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo, despacho Jurídico Silva & Asociados, Tinaquillo Estado Cojedes; actuando en sus propios nombres y su representación.

DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad V-4.100.372 y ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.191 domiciliada en la Urbanización Tamanaco, calle Macaracuay, casa Nº I-06 del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN PAULO RODRÍGUEZ y EDGAR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.881.881, y V-9.530.238, respectivamente; inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 41.714 y 212.150, correos electrónicos: juanpaulorod@gmail.com y edgarvera6464@gmail.com respectivamente, domiciliados procesalmente en el Centro Comercial Multicentro Los Llanos, Piso 1, Oficina PA8, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
DEFENSORA AD-LITEM: Migdalys del Carmen Flores, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 217.816, de este domicilio.
EXPEDIENTE: Nº 11.852
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria de Sentencia)
SENTENCIA Nº 202-2026

- CAPÍTULO II –
Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio del año en curso, constante de dos (02) folios útiles, por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 41.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10 de julio del 2026, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alegando el mismo en su solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
(…omissis…)

“…Yo, JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.771, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.714, domiciliado procesalmente en la Calle Los Silos, CC Multicentro Los Llanos, piso 1, oficina PA8, San Carlos estado Cojedes, Número Telefónico 0424-4394478, Email juanpaulorod@gmail.com, actuando en éste acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO, MARIA GRACIA MORENO CAPEZZUTI, ELLIMAR MORENO HERRERA, MARKOS VISENTE MORENO CAPEZZUTI y MARCOS ANTONIO MORENO CAPEZZUTI, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios intentada por los ciudadano JUAN CARLOS SILVA MALPICA y/o JULIO DANIEL ORDERO AGUILAR y/o DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.973.455, V-20.269.997, V-25.723.138, producto de la condena en costas procesales en el juicio que fue sustanciado por ante este mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el expediente número 11.489, ocurro ante usted para hacerlo de la siguiente maneras, ante su respetable autoridad ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso legal oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, presento la siguiente solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA respecto al fallo dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Julio del año 2026, específicamente sobre los puntos Segundo y Tercero, concerniente a la condenatoria al pago por concepto de honorarios profesionales judiciales, por cuanto se observa una contradicción u oscuridad material que amerita ser subsanada por este órgano jurisdiccional.

PRIMERO

En el texto señalado como "Segundo" de la referida sentencia, este Tribunal ordena a mis representados a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), especificando que dicha cantidad deberá ser recalculada mediante experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar el ajuste correspondiente a las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, sufridas en el cono monetario nacional.

No obstante, consta en las actas del expediente que la cantidad de Bs. 1.250.000,00 constituye el monto total demandado y litigado en el presente proceso.

Al ordenar el pago íntegro de dicha cantidad como estimación de honorarios tras las reconversiones, el Tribunal incurre en una evidente transgresión de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma taxativa, imperativa y de orden público que:

"En ningún caso los honorarios de los abogados de la parte gananciosa excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

Por lo tanto, ordenar el pago del 100% de la cuantía de la demanda desnaturaliza el límite legal máximo del 30% que el legislador dispuso para salvaguardar la equidad y el patrimonio de las partes.

En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a la Ciudadana Juez que aclare, rectifique y precise el dispositivo de la sentencia, determinando explícitamente que la suma a pagar por concepto de honorarios profesionales debe ser calculada sobre la base del porcentaje legal correspondiente, el cual no puede exceder del 30% del valor de lo litigado, siendo este porcentaje en el caso en estudio la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000) y no la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) señalada en el particular segundo de la sentencia, debiendo aplicar posteriormente a dicho resultado neto, es decir, a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 375.000), las respectivas reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, y no sobre la totalidad (100%) del monto indexado o reconvertido de la demanda principal.

SEGUNDO

En el particular Primero de la referida sentencia, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, determinando de manera expresa en el particular Tercero de dicha sentencia que ordena la indexación Judicial o corrección monetaria, sobre la cantidad demandada. Como es de su conocimiento, la parte demandante estimó originalmente la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 27.500), que para la fecha de introducción de la demanda equivalían a la cantidad de SETENCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 797.225,00) , pretensión que fue desechada por este propio Tribunal al declararla solo parcialmente con lugar.

Ciudadana Juez, existe una evidente contradicción material y un error de cálculo potencial, no se puede ordenar la indexación sobre la "suma demandada" (monto original) cuando la sentencia misma determinó y fijó un monto diferente y de cuya cuantía se pide aclaratoria en el punto Primero de este escrito como base real de la condena. La indexación debe recaer única y exclusivamente sobre la suma definitivamente condenada a pagar, una vez que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en la aclaratoria sobre el monto real a pagar por mis representados, ya que de ejecutarse el fallo en los términos establecidos en el particular tercero de la sentencia, se estaría indexando una porción económica que el propio Tribunal declaró improcedente, lo que derivaría en un flagrante enriquecimiento sin causa y en una flagrante violación al principio de congruencia y de seguridad jurídica.

Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal que aclare, rectifique y salve el error material detectado, modificando la redacción del dispositivo del fallo, específicamente en el Particular Tercero de dicha sentencia, para que conste de forma inequívoca que la indexación ordenada debe calcularse únicamente sobre la suma definitivamente condenada a pagar, es decir, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 375.000), debiendo aplicar posteriormente a dicho monto el ajuste correspondiente a las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, sufridas en el cono monetario nacional y no sobre la suma originalmente demandada…” (sic)

De las delatadas deposiciones alegatorias antes planteadas, por la parte interesada en este juicio, se pasa de seguidas a hacer referencia resolutiva de lo solicitado, por el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ suficientemente identificado en autos, siendo que la referida solicitud de aclaratoria se encuentra interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista de que se emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 10 de julio del 2026, evidenciándose que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue interpuesta dentro de la oportunidad legal para ello, y que estableciendo la norma un lapso perentorio para dar respuesta a tal petitorio, realizado por las partes, en este caso, la representación judicial de la parte demandada, actuó en lapso correspondiente después de publicada la sentencia, situación ésta que conlleva a este juzgado, a resguardar los Principios Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defesa, el Debido Proceso y el Derecho a la Petición, consagrados todos estos en los artículos 20, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, en atención a que dicha solicitud, quien aquí decide, pasa a realizar la revisión de la aclaratoria solicitada, haciéndolo de la siguiente manera; en lo que concierne a lo solicitado; Observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandada solicita que se aclaren los dispositivos segundo y tercero de la sentencia definitiva, alegando que existe contradicción entre la cantidad condenada al pago por concepto de honorarios profesionales y el límite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo también la indexación únicamente debe recaer sobre el treinta por ciento (30%) del monto demandado y no sobre la totalidad de la cantidad reclamada, dejando claro que al momento de desarrollar todo el contenido narrativo que motivó la proferida sentencia, esta quedó dictada de la siguiente forma:
…omissis…
-IV-
DECISIÓN.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentada por los abogados: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR y DOREICIS DE LOS ANGELES BARRERA BARRERA (ya identificados), contra los ciudadanos: ANNA YRIS CAPEZZUTI DE MORENO y los herederos conocidos del de cujus JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ (†), a saber: MARIA GRACIA MORENO CAPEZZUTI, MARKOS VISENTE MORENO CAPEZZUTI, MARCOS ANTONIO CAPEZZUTI y ELLIMAR MORENO HERRERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.992.824, V- 16.992.825, V-19.542.284 y V-13.555.596, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada plenamente identificada en el punto anterior, a cancelar a la parte demandante el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales. Dicha cantidad deberá ser recalculada mediante experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar el ajuste correspondiente a las dos reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sufridas en el cono monetario nacional. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN sobre la cantidad demandada, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de un perito único que calculará el valor real basándose en los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Por tratarse de un procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Notifíquese a las partes utilizando los medios electrónicos necesarios (Whatsapp), dejando constancia por secretaria de haber realizado dichas notificaciones. SEXTO: Publíquese, Regístrese.
De la debida revisión realizada por esta juzgadora, de la petición de la parte demandada de autos, así como de la decisión proferida por este Juzgado, y siendo que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (sic)

Sobre esta norma procesal, se puede referir lo anunciado por la Sala Constitucional, que partiendo de su función nomofiláctica, ha establecido el siguiente criterio a referir:
(…Omissis…)
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez, dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N° 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).

En atención a lo antes señalado, considera esta juzgadora que, los fundamentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, referente a ACLARAR , RECTIFICAR y PRECISAR la contradicción y oscuridad que existe en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, por cuanto en el particular segundo se ordenó el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000, 00) por concepto de honorarios profesionales, cantidad que corresponde al monto total litigado, cuando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que los honorarios de los abogados de la parte vencedora no podrán exceder de treinta por ciento (30%) del valor litigado. Asimismo, señala que la indexación ordenada en el particular tercero debe recaer únicamente sobre la suma definitivamente condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales y no sobre el monto total de la demanda…, En tal sentido, aprecia esta juzgadora que los planteamientos formulados por la parte solicitante no están dirigidos a disipar una oscuridad del fallo, ni a corregir un error puramente material, sino que persiguen una modificación sustancial del contenido dispositivo de la sentencia pretendiendo variar el monto de condena y la base sobre la cual debe practicarse la experticia complementaria del fallo.
A tal efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para aclarar, salvar omisiones, rectificar errores materiales o suplir diferencias en la sentencia, siempre que ello no implique modificar el fondo de la decisión.
Resultando oportuno precisar que, examinada la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, observa este tribunal que, efectivamente, en el particular segundo del dispositivo se incurrió en un error material al señalar como monto de la condenatoria por honorarios profesionales la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000, 00), equivalente al monto total litigado.
En virtud, que tal pronunciamiento resulta contrario a la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 286. En ningún caso los honorarios de los abogados de la parte gananciosa excederá del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Así pues, que consta en autos que el monto litigado asciende a la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000, 00), por lo que el límite máximo legal de los honorarios profesionales corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00).
En consecuencia, la referencia contenida en el dispositivo del fallo constituye un evidente error material susceptible de ser corregido mediante aclaratoria, sin que ello implique alteración del fondo de la sentencia.
Igualmente, resulta procedente aclarar el particular tercero del dispositivo, precisando que la experticia complementaria del fallo y de las reconversiones monetarias ordenadas deberá practicarse exclusivamente sobre la suma definitiva condenada por concepto de honorarios profesionales, esto es, sobre TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00), y no sobre el monto total demandado.
Siguiendo este hilo de ideas, y a tenor de respaldar la decisión de quien aquí detenta tales funciones, es importante además, proferir razonamiento lógico respecto de lo solicitado en esta oportunidad, partiendo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil a través de su sentencia Nº 000178 de fecha 02 de mayo del año 2023, que con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, se fijó criterio alusivo a las Máximas de Experiencia como elemento fundamental sobre el cual los jueces deben cimentar sus posiciones interpretativas de la norma al momento de tomar sus decisiones, para lo cual la Sala dejó claro lo infra transcrito.
(…omissis…)
“…Así se tiene que el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

La norma jurídica en cuestión, es de las consideradas generales o programáticas, constituyéndose la misma como una regla directiva de los jueces en su actuar.
Así se tiene entonces, que se ha de superar el calificativo de “administrador de justicia”, puesto que el juez no es simplemente “boca de la ley”, ya que las sentencias no solamente son la aplicación fría del ordenamiento jurídico, puesto que la República Bolivariana de Venezuela, tiene desde su fundación como República en el año 1811, a la Constitución como norma suprema (artículo 227 Constitución Federal para los Estados de Venezuela).
Dentro de esa tradición, la Constitución de 1999, se refunda como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores la justicia, la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que el juez al momento de dictar sentencia no puede solamente cimentarse en lo que diga la ley (haciéndose la salvedad que no puede decidir contrario al ordenamiento jurídico), sino que debe tratar de corregir los desequilibrios legales vigentes, teniendo como norte la Constitución y una visión de derechos humanos transversal, conllevando a que la ley vaya adaptándose a las realidades sociales, acercándose más a una justicia material que la simplemente formal.
Desde este punto el juez imparte justicia, por ello en ese control constitucional permanente en las sentencias, el mismo debe reflejar un racionamiento cierto de lo planteado conforme la normativa aplicable, ante ello nos encontramos con una institución que coadyuva a impartir justicia, como lo son las máximas de experiencia.
Sobre las máximas de experiencia el tratadista alemán FriederichStein a finales del siglo XIX, en su texto titulado “El Conocimiento Privado del Juez”, que fuera publicado en 1988, por Temis, Bogotá, en el cual señala que la misma son “…definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso en concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, adquiridas mediante la experiencia, pero autónomas respectos de los casos singulares de cuya observancia se infieren y fuera de los cuales presentan valor para otros casos…”. (Resaltado de este tribunal ad-quem)
En ese sentido, que siguiendo la línea del citado autor, las máximas de experiencia “…pertenecen a cualquier ámbito vital imaginable y que en cualquier momento de la actividad procesal, pueden o incluso debe, tener valor…”.
La Sala de Casación Civil, teniendo de base lo expresado por el mentado tratadista, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.
Así entonces, las máximas de experiencia, han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet. (Negrillas de esta juzgado superior)
El uso por parte de los juzgadores de las máximas de experiencias, no debe romper el ordenamiento jurídico vigente. De igual manera, se señala que conforme al control constitucional, aludido supra, los jueces si bien no están bajo la esclavitud de la interpretación rígida de ley, si lo están a la fuerza vinculatoria de la norma, por lo que morigerar el rigorismo legal, se ha de hacer considerando las circunstancias del caso que deba ser dilucidado. (Resaltado de esta alzada).
En este contexto, la Sala de Casación Civil, evolucionó jurisprudencialmente en lo relativo a la delación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de manera autónoma en una formalización de recurso de casación, manteniendo hasta la presente fecha, que se puede denunciar en lo referente a las máximas de experiencias, para lo cual ha establecido como criterio que no aplicarse las mismas no conllevarían a la procedencia de las mismas como violación de dicha norma…” (sic)

De tal modo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 653, dictada el 09 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, es un fallo vinculante que fijo límites estrictos sobre objeto, alcance y lapsos para solicitar la aclaratoria o ampliación de una sentencia en el proceso civil y laboral Venezolano, la cual estableció lo siguiente;

(…Omissis…)
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic)

Para lo cual se tiene por preciso que, examinado íntegramente el fallo cuya aclaratoria se solicita, este juzgado observa que, efectivamente, en la motivación y en el dispositivo se evidencia una imprecisión susceptible de generar dificultades en la fase de ejecución, al señalar como monto base para el pago de honorarios la totalidad del monto estimado de la demanda, cuando previamente la propia decisión declaro parcialmente con lugar, resultando necesario precisar el verdadero alcance de la condena.

Asimismo, se advierte que la indexación acordada debe recaer exclusivamente sobre la suma definitivamente condenada a pagar por concepto de honorarios profesionales, una vez determinada conforme al límite legal previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y no sobre la totalidad del monto originalmente demandado.

En consecuencia, la aclaratoria solicitada no comporta modificación del fondo de la sentencia ni altera lo decidido respecto a tal procedencia, limitándose a precisar el sentido y alcance del dispositivo para garantizar su correcta ejecución, la congruencia del fallo y la seguridad jurídica.

Por las razones antes expuestas, este tribunal considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de aclaratoria