República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 14 de julio del 2026
Años: 216º y 167º
CAPITULO –I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com.
APODERADOS
JUDICIALES: VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.449.525, Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 34.752, Nº 290.549, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y Calle paez , entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho local 15-43 San Carlos estado Cojedes, Teléfonos celular: 0412-9409977, 0424-4703295. Correos electrónicos:victortg8449@hotmail.com, ffajardo@gmail.com
DEMANDADO: ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO “ ANPROCAVE”, en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415996, con domicilio en la Avenida los Pioneros carretera nacional Araure-Guanare, edificio concesionaria JAC del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO
EXPEDIENTE Nº: 11.877
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
SENTENCIA N°: 201-2026
CAPITULO –II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO, en fecha quince (15) de junio del año 2026, por el ciudadano: JUAN ANTONIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.881.318, con domicilio procesal en San Carlos, Estado Cojedes. Teléfono celular: 0414-4389256. Correo electrónico: dianarios1623@gmail.com, correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de junio del 2026, asignándosele el Nº 11.877, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folios 01 al 202)
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) mediante auto este juzgado, admite la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenando citar a la ciudadana demandada, a fin de que comparezca dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que de contestación a la demanda. Asimismo, se libró boleta de citación, despacho y oficio y en relación con las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas que se iniciará con copia certificada del presente auto. (Folios 203 al 207)
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el ciudadano Juan Ríos, ya identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta a la Abogada Fradely Fajardo Velásquez. En esa misma fecha mediante auto la secretaria certifico, y quien en lo sucesivo se tendrá como apoderada judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 208 al 211).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia, el ciudadano Juan Ríos, ya identificado en autos, a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Víctor Ortiz García. En esa misma fecha, mediante auto, la secretaria lo certificó, y quien en lo sucesivo se tendrá como apoderado judicial del prenombrado ciudadano. (Folios 212 al 214).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia la Abogada Fradely Fajardo Velásquez, ya identificada en autos, a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de la compulsa. (Folio 215).
Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2026, se ordenó agregar diligencia presentada por la Abogada Fradely Fajardo Velásquez, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), mediante el cual se acordó lo solicitado. (Folio 216).
En fecha 07 de julio del 2026, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó ser designada correo especial en el presente asunto. En la misma fecha por auto del tribunal se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado, procediendo a ser juramentada respectivamente. (Folio 217 al 219).
En fecha 01 de julio del 2026, la secretaria titular de este Juzgado, abogada Lizdangi W. Sánchez Páez, presentó acta de inhibición para seguir desempeñándo las funciones inherentes a su cargo en el presente asunto. (Folio 220 al 221).
En fecha 02 de julio del 2026, fue presentada diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las resultas del oficio para el cual fue designada coreo especial, siendo este debidamente recibido por el receptor. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia y anexo a las actas del expediente. (Folio 222 al 224).
Mediante diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Víctor Orlando Ortiz García de fecha 06 de julio del 2026, solicitó copias simples de los folios que van del 16 al 27 de la pieza principal, y los folios que van del 04 al 08 del cuaderno de inhibición. En la misma fecha, por auto expreso de este tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado. (Folio 225 y 226).
En fecha 13 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Víctor Orlando Ortiz García presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de todo el expediente. En la misma fecha, por auto de este juzgado, se ordenó agregar dicha diligencia y se acordó lo solicitado. (Folio 227 y 228).
En fecha 14 de julio del 2026, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Fradely Fajardo, solicitó copia simple del auto de admisión de la demanda, y de los folios 37 y vto., y 82 al 85 y sus vto. Así como de los folios 227 y 228 de la pieza principal respectivamente. (Folio 229).
En fecha 14 de julio del 2026, fue presentado escrito de Oposición de Cuestiones Previas, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por el abogado Carlos Rodríguez Durán, IPSA N° 265.512, adjuntando a la misma copia simple del poder especial debidamente notariado, del cual se desprende su cualidad para actuar en nombre de la parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicho escrito a las actas del expediente (Folio 230 al 234 y sus vto.)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintiséis (2.026) mediante auto se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, presentando escrito la Abogada Fradely Fajardo, ya identificada en autos, a los fines de ratificar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente cuaderno. (Folios 02 al 08).
En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este tribunal, presentando escrito la Abogada Fradely Fajardo ya identificada en autos, a los fines de subsanar la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente cuaderno (Folios 09 al 15).
En fecha 30 de junio del 2026, mediante sentencia interlocutoria, este tribunal declaró: PRIMERO: Procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles Pertenecientes a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" en la persona de su directora LULIBETH ASTRID VALDIVIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415996, con domicilio en la Avenida los Pioneros carretera nacional Araure-Guanare, edificio concesionaria JAC del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hasta cubrir la cantidad de Cien mil Euros (100.000,00. Euros) y el doble representa la cantidad de Doscientos Mil Euros (200.000,00 Euros) más las costas calculadas en un 25% (CINCUENTA MIL EUROS 50.000,00). Y en caso de ejecutarse sobre suma liquida de dinero esta deberá recaer sobre la suma de Cien Mil (100.000,00, Euros) más el 30 por ciento de Costas Procesales (SESENTA MIL EUROS 60.000,00). SEGUNDO: Procedente la RESTITUCIÓN INMEDIATA a sus dueños de los siguientes bienes un: 1) Vehículo, marca TOYOTA COROLLA, AÑO 2013, COLOR PLATA PLACA A1634EA, SERIAL MOTOR 1ZZB109941, SERIAL NIV 8XBBA42E5DR828810, TITULO EMITIDO POR EL INTT, EL 2 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, N220107278152, 2) Vehículo, marca TOYOTA MERU, AÑO 2007, COLOR GRIS, PLACAS AE643OD, SERIAL MOTOR 3RZ3445011, SERIAL NIV. 9FH11UJ9014883, SEGÚN TITULO EMITIDO POR INTT EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2019, y 3) Vehículo, CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA: PLACAS EAP80J, ΑΝΟ 2006, SERIAL MOTOR 1FZ0672382, SEGÚN TITULO 8XA11UJ8069023220, 220107297977, DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO 2022, así como también tres (03) tractores; UN TRACTOR MARCA JONH DEER MODELO 444OH-034 560R, COLOR VERDE CON AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA 032560R. (2) UN TRACTOR SERIAL DE CARROCERÍA MARCA DAVID WORD, COLOR BLANCO, 121011726099. (3) UN TRACTOR MARCA FIAT, MODELO FIAT GOATECH SERIAL DE CARROCERÍA 80-66HC1121. TERCERO: Se ordena comisionar suficientemente para la práctica de las Medidas acordadas al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. CUARTO: Líbrese Despacho y Oficio. QUINTO: Se nombran correos especiales a los abogadosVICTOR ORLANDO ORTIZ GARCIA y/o FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.449.525, Nº V-10.990.569 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 34.752, Nº 290.549, con domicilio procesal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y Calle Páez , entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho local 15-43 San Carlos estado Cojedes, Teléfonos celular: 0412-9409977, 0424-4703295. Correos electrónicos:victortg8449@hotmail.com, ffajardo@gmail.com, para la entrega de la presente comisión y la devolución de sus resultas. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. (Folio 16 al 31).
Mediante auto de fecha 07 de julio del 2026, se dejó constancia de la designación como correo especial a la ciudadana abogada Fradely Fajardo a los fines de consignar oficio N° 133-2026 dirigido al tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. (Folio 32).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2026, la apoderada judicial d ela parte actora, abogada Fradely fajardo consignó resultas del oficio firmado y sellado por el tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia y sus anexos a las actas del presente expediente. (Folio 33 al 37).
En fecha 10 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Victor Ortíz, mediante diligencia solicitó la ampliación de la medida cautelar acordada. (Folio 38).
Mediante diligencia de fecha, 13 de julio del año 2026, suscrita por el abogado Gonmar Páez IPSA N° 83.721, solicitó copias simples del expediente. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar dicha diligencia a las actas del expediente, y se acordó lo solicitado. (Folio 39 y 40).
En fecha 14 de julio del 2026, la apodarada judicial de la parte actora, abogada Fradely Fajardo, solicitó copias simples de los folios 39 y 40 del cuaderno de inhibición. (Folio 41).
En fecha 14 de julio del 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Javier Rodríguez IPSA N° 265.542, consignó escrito mediante el cual formula oposición formal a la medida cautelar de embargo preventivo y restitución de bienes decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio del 2026, constante de 06 folios útiles y sus anexos respectivos. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar dicho escrito a las actas del asunto. (Folio 42 al 76).
Mediante auto de fecha 14 de julio del año 2026, se ordenó agregar la diligencia de fecha 14 de julio del 2026, presentada por la co-apodarada judicial de la parte actora, abogada Fradely Fajardo, acordando a su vez lo solicitado en ella. (Folio 77).
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha 01 de julio del año 2026, se apertura el cuaderno de inhibición planteada por la secretaria titular de este juzgado. (Folio 01 al 02).
Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2026, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).
En fecha 06 de julio del 2026, mediante sentencia interlocutoria, este juzgado DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LIZDANGI WILETZA SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.596.989, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado. SEGUNDO: se acuerda la designación como Secretaria Accidental a la funcionaria MARIA ALEJANDRA GARCIA ABAD, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-19.688.677, Abogada asistente en este Tribunal, para el asunto signado con el número 11.877. TERCERO: Tómese el correspondiente Juramento en el libro de Actas, a los fines de la continuación del presente juicio. (Folio 04 al 08).
CAPITULO -III-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de realizar cualquier otra consideración de fondo en el presente expediente, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia, siendo esto materia de orden público, lo cual pasa a hacerlo, haciendo especial énfasis en que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
A efectos de esto, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta que:
“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la Ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Bajo este orden doctrinario, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, concreta tal criterio de la Competencia en el proceso civil, aludiendo que:
“… la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdicciónal, depende no de su actitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal…”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la
controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos
jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado
Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la
distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. Teniéndose entonces que, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y
Especiales.
Ahora bien, Vista la demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE ABUSO DE DERECHO, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2026 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en funciones de distribución, por el ciudadano JUAN ANTONIO RÍOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.318, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, Inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 34.752, en contra de la ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO (ANPROCAVE) Rif. N° J-406382558, en la persona de la ciudadana lulibeth Astrid Valdivia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.415.996, este Tribunal, observa, que señala el demandante, en su escrito libelar que respecto de su “pretensión” arguyó lo siguiente:
…omissis…
PRETENSIÓN
Por los hechos alegados, el derecho indicado y las conclusiones señaladas, ocurro ante usted ciudadano juez en mí carácter de demandante por ser agraviado civilmente ante la temeridad y el dolo procesal de la pretensión en el expediente número 0881 incoada en mi contra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cuál es incompetente por la materia y el territorio, que representa un escenario grave, dado que estuvo fundamentada en una letra de cambio con lugar de pago Barquisimeto Estado Lara, no causada, en que sufrí daños en mis bienes y derechos, ante usted ocurro para demandar como en efecto demando a la Asociación NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" inscrita por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2005, bajo el número 5, folio 19, tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, con domicilio modificado por medio de acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo del año 2025, bajo el número33, tomo 1del protocolo de transcripción de ese año, para que convenga o en caso contrario el tribunal declare la existencia del Fraude Procesal, por fundamental una demanda en una letra de cambio, no causada, con un lugar de pago que delimitaba la competencia por el territorio y la materia en franca contravención al orden público, en consecuencia declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la causa 0881 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el expediente 0881: 1. Del auto de admisión de esa demanda del 13 de junio del año 2025, que se encuentra en la pieza 01 que se acompaña; 2. La nulidad de la citación de mi persona ocurrida el 30 de junio del año 2025; 3. La nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación de convenimiento del 15 de julio del año 2025; 4. Del auto de fecha 01 de agosto del año 2025, en que se declaro definitivamente firme el fallo dictado en fecha 15 de julio del año 2025; 5. Del auto de decreto de cumplimiento voluntario del acta de embargo del 26 de junio del año 2025; 6. La sentencia que decreta las medidas cautelares del 23 de junio del año 2025; 7. La fijación de entrega material de la prenda de fecha 10 de febrero del año 2026; 8. El acta de entrega en dación de pago de las prendas de vehículos anteriormente señalados en prendas de fecha 11 de febrero del año 2026. como también cualquier acto de sustanciación o decisorio en ese expediente 0881 no indicado en esta pretensión, pero que derive de ese expediente que es nulo en su totalidad.
De igual forma demando en forma SUBSIDIARIA por motivo de Abuso de Derecho a la Asociación NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" inscrita por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 2005, bajo el número 5, folio 19, tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año, con domicilio modificado por medio de acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 13 de mayo del año 2025, bajo el número 33, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año, y consecuencialmente los Daños y Perjuicios causados por el Abuso de Derecho, al fundamental su demanda en una letra de cambio no causada, no Endosada en Procuración al Cobro al abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, quien alegó ser "tenedor" de la letra de cambio, cuyo lugar de pago es " Barquisimeto Estado Lara," que demuestra la ilegitimidad y el ejercicio irregular de los derechos del beneficiario cambiario ante una jurisdicción equivocada o planteada con dolo, que implicó activar la jurisdicción ante un tribunal de competencia distinta, que afectó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y ser juzgado por el juez natural. Ciudadano juez, el objeto procesal se fundó en una letra de cambio no causada, que impedía el ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción agraria, allí se actualiza lo señalado por la norma: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Destaca el lugar de pago en la letra de cambio: "Barquisimeto Estado Lara" la mala fe deriva de la omisión de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, у la aplicación maliciosa del contenido del artículo 411 ejusdem, que demuestra la extra limitación de los derechos derivados de la letra de cambio, incurriendo el actor del expediente 0881 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Cojedes, en el hecho ilícito, y ser el agente causante de los daños y perjuicios.
Así mismo en la oportunidad de ejecutar la medida de embargo dictada por autoridad incompetente por el territorio y la materia se constituyó prenda sobre bienes y en consecuencia su nulidad es absoluta por la ineficacia de la autoridad que decreta y ejecuta al margen de su competencia de acuerdo a los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La relación de causalidad deriva del acto abusivo ante la acción interpuesta ante un tribunal incompetente por el territorio y por la materia que obviamente tuvo como consecuencia estar citado demandado y ejecutado por un tribunal que actuó fuera de su competencia ante el ejercicio doloso de un derecho por parte de la Asociación NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" ya identificada.
Derivado de la temeraria acción se ejecutaron medidas cautelares decretadas y ejecutadas por una autoridad ineficaz sobre maquinaria inembargable dada su naturaleza social de interés público, sobre las cuales debí constituir prenda en esa oportunidad, pero no consta el consentimiento de mi cónyuge dado mi estado civil, es decir sin cumplirse los extremos del artículo 168 del Código Civil, y del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, la cuál recayó sobre: Tres (3) tractores. (1). Un tractor Marca Jonh Deer modelo 4440H- 034 560R, color verde con amarillo, serial de carrocería 032560R. (2). Un (1) tractor Marca David Word, color blanco, serial de carrocería 121011726099. Un tractor marca Fiat, modelo Fiat Goatech serial de carrocería 80-66HC1121. Estas maquinarias son herramientas de trabajo.
Resaltando que el 11 de febrero del año 2026, sin procedimiento se ejecutó la prenda en esa oportunidad, a pesar que se abonó a dichas cantidades por medio de tres (3) gandolas de maíz antes de esta última fecha, pero el actor y su abogado no dieron recibos, pero poseemos medios libres de pruebas, y testimonios sobre éste alegato liberatorio. Cabe destacar que la prenda se ejecutó sin procedimiento y todo gravamen debe ser ejecutado por vía de procedimiento como lo indican las normas adjetivas, de lo contrario se ejecutó la prenda bajo una modalidad distinta un cambio impregnado de mala fe y dolo, sin embargo en la dación en pago mi cónyuge no manifestó su consentimiento que es un requisito formal de validez de acuerdo a los artículos 1.161 y 168 del Código Civil. En resumen la prenda como gravamen se ejecuta por medio del procedimiento de acuerdo a los artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil. Resaltando que la constitución y la dación por ser un acto de disposición requiere el consentimiento positivo y expreso del cónyuge. En corolario demando subsidiariamente por daños y perjuicios a la Asociación NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO por su siglas "ANPROCAVE" ya identificada, para que convenga en pagar o en caso contrario el Tribunal los condene en pagar la cantidad de Cien Mil Euros (100.000,00), que equivalen al precio de las dos primeras maquinarias, identificada con anterioridad, dado que la tercera aún esta en mi posesión, y los tres vehículos identificados en ese actos cuya desposesión deviene del abuso de derecho en el abuso de las medidas cautelares en que incurrió la asociación en el citado expediente 0881, tanta veces citado.
En refuerzo a los demandado de forma subsidiaria cito sentencia: Resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
"La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeto el derecho de los demás, por excederse de los límites consagrados en el artículo 1185 del Código Civil, en el derecho, y otras fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay exceso y abuso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización."… Omissis….”
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado propio de este Tribunal.
Al respecto resulta imperativo traer a colación la sentencia N° 3061, N° Expediente: 04-0513, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que de forma puntual dejó por establecido lo que se transcribe vide infra:
“…. Omissis…
Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora - documento fundamental de la demanda - Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998 bajo el nº 24, folio 64, Protocolo Primero, tomo 11 del tercer trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el articulo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
...omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario”.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y a su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna -como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-, que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide… (sic)
Además, para fortificar el presente criterio, del cual se afianza esta juzgadora, es menester traer a tapete de este juicio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 41 de fecha 02 de abril del año 2024, con ponencia del magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien por motivo de un juicio de fraude procesal en el que se suscitó un conflicto de competencia, iniciado por un Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria, dejó por sentado los fundamentos legales que sustentan la respectiva competencia de la referida instancia para conocer de los asuntos que por motivo de fraude procesal haya sido incoado en la esfera de su arbitrio tribunalicio, para lo cual determinó lo infra transcrito:
…omissis…
Ahora bien, efectuada una breve síntesis del caso que nos ocupa, y observando que en éste no se actúa, en forma alguna, contra un ente agrario, sino que el mismo es entre particulares, esta Sala considera menester señalar que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Destacado de la Sala).
De conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan como la del caso en estudio, controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, con ocasión a un conflicto de competencia, donde mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinó:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia.
De modo pues, que conforme a los razonamientos procedentemente expuestos y en aplicación de los criterios reiterados de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer de la demanda de autos corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se establece… (sic).
Analizados como han sido lo criterios jurisprudenciales que preceden, y previo a cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la parte actora, este órgano jurisdiccional se encuentra en el deber de verificar, de oficio, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, por cuanto la competencia por la materia constituye un presupuesto procesal de orden público cuya observancia resulta obligatoria para todo juez de la República, de conformidad con los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, del escrutinio integral del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano accionante ejerció, con carácter principal, una acción tendente a que se declare la existencia de un supuesto fraude procesal, solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones verificadas dentro del expediente N° 0881, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y, de manera subsidiaria, una acción por abuso de derecho con la consecuente indemnización por daños y perjuicios, alegando que la asociación demandada promovió una demanda sustentada en una letra de cambio no causada, originándose posteriormente la ejecución de medidas cautelares sobre bienes destinados a la actividad agrícola, los cuales califica como maquinaria inembargable por su naturaleza social de interés público.
Ahora bien, aun cuando el accionante sostiene que el objeto inmediato del presente proceso consiste en determinar la existencia de fraude procesal y, subsidiariamente, de abuso de derecho, observa este Tribunal que tales pretensiones encuentran su origen directo e inmediato en un proceso judicial sustanciado ante la jurisdicción especial agraria, cuya causa petendi deriva precisamente de relaciones jurídicas vinculadas con la actividad agraria y con las consecuencias jurídicas producidas dentro de dicho proceso.
En tal sentido, infiere esta juzgadora que, no puede perderse de vista que la determinación de la competencia por la materia no depende exclusivamente de la denominación otorgada por el demandante a la acción ejercida, sino del verdadero contenido de la relación jurídico-material debatida, de la naturaleza de la controversia y del régimen jurídico sustantivo que la disciplina, criterio éste reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, mediante sentencia N.° 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional dejó claramente establecido que para determinar la competencia material resulta indispensable analizar conjuntamente el petitum y la causa petendi, precisando que la competencia responde a intereses de eminente orden público y no a la mera voluntad de las partes, razón por la cual los factores materiales de competencia son absolutamente inderogables.
Del mismo modo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 179 del 11 de diciembre de 2012 (caso: Agroisleña, C.A.), desarrolló el denominado principio de exclusividad agraria, estableciendo que corresponde a los tribunales agrarios el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, reconociendo a dicha jurisdicción un verdadero fuero especial atrayente, mediante el cual se sustrae del conocimiento de la “jurisdicción ordinaria civil y mercantil” toda controversia cuya incidencia recaiga sobre relaciones jurídicas agrarias.
Este criterio fue igualmente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 41 de fecha 2 de abril de 2024, al interpretar el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirmando que la jurisdicción agraria posee competencia para conocer de todas aquellas controversias entre particulares que guarden relación con la actividad agraria, independientemente de la denominación que las partes otorguen a la acción ejercida.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que el motivo que originó el presente juicio de fraude procesal y, subsidiariamente, de abuso de derecho, deriva de una demanda ejercida por cobro de bolívares sustanciada ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria, de cuya tramitación surgió la ejecución de medidas cautelares que, según afirma el actor, recayeron sobre maquinaria agrícola presuntamente inembargable por su naturaleza social de interés público, no es menos cierto que tales circunstancias no desnaturalizan la esencia agraria del conflicto sometido a conocimiento jurisdiccional.
Por el contrario, la controversia continúa estrechamente vinculada con actuaciones desarrolladas dentro de un proceso agrario, con medidas dictadas y ejecutadas en ejercicio de dicha jurisdicción especial, con bienes destinados a la explotación agrícola y con relaciones jurídicas cuya resolución necesariamente incide sobre la actividad agraria, circunstancia que activa plenamente el fuero especial atrayente reconocido por la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente asunto corresponde exclusivamente a la jurisdicción especial agraria, pues admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de exclusividad agraria desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia y permitir que un órgano perteneciente a la jurisdicción civil ordinaria resolviera controversias cuya naturaleza corresponde, por mandato legal y jurisprudencial, a los tribunales especializados en materia agraria.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción especial agraria, razón por la cual, en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, de los principios que informan el sistema procesal venezolano y de la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, DECLINA la competencia para conocer del presente juicio a la jurisdicción especial competente para ello; y es así que, es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción, corresponde a la “Jurisdicción Especial Agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se decide. -
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