REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de Julio del año 2026
216º y 167º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.325.735, con domicilio en la Urb. Las magnolias, manzana D, casa N° 02, Av. Principal de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, número de teléfono 0412-3111614.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–15.627.535, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 193.764. Telefono: 0424-4679022 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE DUAY RAMIREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.157.099, domiciliado en la calle Vargas cruce con Federación, sector centro en el 23 de enero de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANIBAL RUIZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.318, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.030.
EXPEDIENTE: Nº 11.866
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Transacción)
SENTENCIA Nº 195-2026

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por motivo de demanda de INTIMACIÓN, presentada formalmente por ante el Juzgado en funciones de Distribuidor, en fecha 17 de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano: YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–10.325.735, con domicilio en la Urb. Las magnolias, manzana D, casa N° 02, Av. Principal de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, número de teléfono 0412-3111614, debidamente asistido por el abogado RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 193.764, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE DUAY RAMIREZ RUMBOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.099, con domicilio en la calle Vargas cruce con Federación, sector centro en el 23 de enero de la ciudad San Carlos Estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este tribunal, da por recibida la presente demanda, dándole entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el N° 11.866. (Folio 12).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este tribunal, dicto despacho saneador, instando a la parte actora adecuar el cálculo de la cuantía, conforme a lo establecido en la resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la sala plena de Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 13).
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), la secretaria de este juzgado dejo constancia, que fue presentada para su vista y devolución letra de cambio en original. Asimismo en esa misma fecha se otorgó poder apud-acta, los cuales fueron certificados. (Folios 14 al 16)
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, el Abogado Rubén Pedroza, ya identificado en autos, a los fines de consignar escrito de subsanación. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas. (Folios 17 al 19).
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), este juzgado admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia ordeno intimar al ciudadano demandado y en relación a la medida cautelar solicitada, se proveerá por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado de medidas que se iniciara con copia certificada del presente auto. (Folios 20 al 22).
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veintiséis (2.026), compareció por ante este juzgado, presentando escrito el Abogado Rubén Pedroza, ya identificado en autos, a los fines informar el convenimiento realizados entre las partes. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas. (Folios 23 al 25).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto se apertura cuaderno de medidas. (Folios 01 al 02)
En fecha siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Rubén Pedroza, ya identificado en autos, a los fines de ratificar la medida cautelar solicitada, junto con anexos. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas. (Folios 03 al 09).
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), mediante auto este juzgado, insto a la parte actora a proveer los emolumentos necesarios, una vez que conste los mismos, se pronunciará respecto a la medida solicitada. (Folio 10).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este juzgado, presentando diligencia el Abogado Rubén Pedroza, ya identificado en autos, a los fines de consignar copias debidamente certificadas del libelo de la demanda. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarlo a las actas. (Folios 11 al 20).
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2.026) este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria declara; procedente la medida cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles perteneciente al intimado, incoada por el ciudadano YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V– 10.325.735 en contra del ciudadano JOSE DUAY RAMIREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.157.099. Se libró despacho y oficio. (Folios 21 al 31).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la transacción, dejó sentado el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327, lo siguiente:
“(…) a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.
…Omissis…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en qué consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto…
…Omissis…
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto…Omissis…
De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.
a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (artículo 1.713 del Código Civil y articulo 256 Código de Procedimiento Civil).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (artículo 1.718 Código Civil y articulo 255 Código de Procedimiento Civil) esto es; la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución…
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.
El Código de Procedimiento Civil contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el artículo 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.
La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:
“…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”

Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y el acuerdo suscrito por las partes, procede este Tribunal en el juicio por intimación en cuestión, y lo cual hace las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito de fecha veintidós (22) de junio de 2026 presentado por el abogado en ejercicio RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.764 y titular de la cédula de identidad N° 15.627.535, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano YSIDRO ALEJANDRO URBINA BERTUCCI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.325.735; y el ciudadano JOSE DUAY RAMIREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.157.099, debidamente asistido por el Abogado JOSE ANIBAL RUIZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.448.318, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.030, mediante el cual consignan acuerdo de convenimiento realizada entre las partes, poniendo fin al procedimiento contentivo a la intimación bajo los siguientes términos:
…Omissis…
CLAUSULA PRIMERA: DE LOS ANTECEDENTES, LA DEMANDA Y EL TITULO EJECUTIVO: En fecha 17-03-2026, "EL DEMANDANTE"; interpuso demanda conforme al PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra de "EL DEMANDADO", fundamentado en una (01) LETRA DE CAMBIO, la cual fue librada en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del año 2025, por la cantidad de ONCE MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD 11.000,00), con fecha de vencimiento 01 de septiembre del año 2025, aceptada por el ciudadano JOSÉ DUAY RAMIREZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V-16.157.099, de este domicilio, para ser pagadas en: La calle Vargas cruce con Federación, sector centro 23 de enero, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LA TRANSACCION: Estando el juicio principal en etapa de notificación y en late ejecución de la medida preventiva de embargo, y con el firme propósito determinar la controversia de manera amistosa y evitar prolongar el litigio, hemos decidido celebrar un contrato de transacción judicial en los siguientes términos:

1. Reconocimiento de Deuda y el Monto total: "EL DEMANDADO", reconoce expresamente la legitimidad de la letra de cambio objeto de la demanda y acepta adeudar la cantidad de capital e intereses en dólares en las mismas condiciones que fue suscrita y que constan en el titulo valor ejecutivo, instrumento fundamental de esta acción, es decir de forma exclusiva y excluyente, de esta manera conviene en que la deuda total, incluyendo capital, intereses, honorarios profesionales, costos y costas procesales, asciende a la suma de CATORCE MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D $ 14.000,00), monto este sobre el cual deberán calcularse los intereses o porcentajes que te establezcan en esta transacción como consecuencia de cualquier incumplimiento, ambas partes acuerdan que el pago se realizará de forma exclusiva y excluyente en dólares de los estados unidos de norte America, en la siguiente dirección: Urbanización Las Magnolias, Manzana D, Casa No. 02. Av. Principal de la ciudad de san Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Venezuela, en donde una vez realizado cada pago se le entregara un recibo en señal de conformidad de haber recibido el mismo; Ambas aportes acuerdan de conformidad con el artículo 449 del Código de Comercio, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes ratifican que el pago de la presente obligación debe realizarse de forma EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE en dólares de los Estados Unidos de América. "EL DEMANDADO", renuncia irrevocablemente a la facultad de liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) por tratarse de una moneda de pago strictu sensu derivada de la naturaleza del título valor original y de la convención especial aquí pactada.

2. Cláusula Penal: Las partes convienen expresamente que la transacción aquí pactada tiene fuerza de sentencia definitivamente firme (Cosa Juzgada), de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que LA PARTE DEMANDADA incumpla con el pago de una o más cuotas en las fechas convenidas, o retarde el pago, operará de pleno derecho la Cláusula Penal estipulada en los siguientes términos: Se considerará como plazo vencido la totalidad de la deuda restante hasta el momento del Incumplimiento, haciéndose exigible inmediatamente el monto restante de la deuda en las mismas condiciones acá pactada es decir de forma exclusiva y excluyente en dólares de los estados unidos de norte América, más una sanción única y definitiva equivalente al 10% de ese monto, como avaluación convencional y anticipada de los daños y perjuicios de conformidad con el art. 1.258 Código Civil, sin necesidad de juicio previo para su cuantificación o retasa. De igual modo se establece y así lo acepta el demandado que calcularan intereses de mora a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela (BCV) sobre el saldo deudor. Los gastos de ejecución, honorarios profesionales de los, -,..- ma,b+¨ogados de la parte actora y las costas procesales serán asumidos exclusivamente por LA PARTE DEMANDADA aceptante y conveniente en la presente transacción, de conformidad con el articulo 274 Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandada renuncia voluntariamente libre de constreñimiento alguno a cualquier recurso o/y oposición, contra la materialización de las medidas de ejecución, por último, queda plenamente establecido que los montos y consecuencias estipuladas en esta cláusula penal operan de pleno derecho e inmediatamente al no cumplir con alguna de las condiciones determinadas en la presente transacción en el tiempo y condiciones aquí acordados, dando el derecho a "EL DEMANDANTE"; de activar la ejecución de embargo judicial de pleno derecho y de forma inmediata sobre cualquier bien mueble, inmueble, activo pecuniario, semoviente o cualquier otro bien de su propiedad y/o cualquiera donde tenga participación accionaria ya sea de manera directa o indirecta.

CLAUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: "EL DEMANDADO", se compromete a pagar la cantidad acordada en la cláusula segunda de la siguiente manera:

• Primer pago: TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.D. $3.500,00), para el dia 30 de julio del 2026.
• Pagos cuotas de Doce (12) cuotas fijas por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D. $600,00), los días 15 de cada mes del 2026, a partir del 15 de septiembre del 2026 hasta 15 de agosto del 2027, que suman la cantidad de por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D. $ 7.200,00)
• Pagos cuotas de tres (03) cuotas fijas por la cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. $ 1.100,00), que suman la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.D. $ 3,300,00), los días 15 de cada mes, a partir del 15 de septiembre del 2027 hasta 15 de noviembre del 2027.
• Queda expresamente entendido entre las partes que las sumas de todos los pagos anteriormente descritos dan el total exacto de CATORCE MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 14.000,00), y la falta de pago de una sola de las cuotas aquí pactadas, provocara la caducidad del plazo, haciéndose exigible de pleno derecho, de forma automática, e inmediatamente la totalidad de la deuda remanente, sin necesidad de requerimiento previo, interpelación, ni notificación judicial o extrajudicial, adicionalmente de las sanciones estipuladas en la Cláusula Segundo de este contrato.

CLÁUSULA CUARTA: HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA: “LAS PARTES” de mutuo acuerdo exponen Solicitamos a la ciudadana Juez que, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la Homologación de este acuerdo, ya que el mismo no versa sobre materias prohibidas por la ley, y solo una vez realizado todos y cada uno de los pagos correspondientes antes mencionados clavalmente y a entera satisfacción de la parte demandante le otorgue fuerza de cosa juzgada.

CLÁUSULA QUINTA: LIBERACIÓN DE MEDIDAS Y ARCHIVO: LAS PARTES solicitan al ciudadano Juez que el levantamiento de la medida cautelar dictada en el presente juicio quede en suspenso y solo se ejecute de forma efectiva el levantamiento de la misma una vez que el demandado haya pagado la totalidad de la deuda. Y una vez cumplido el pago total acordado en la cláusula tercera, procederá de pleno derecho el levantamiento de cualquier medida cautelar que pesare sobre bienes del demandado, asimismo con el pago final, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse por concepto de la letra de cambio mencionada en la presente causa. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al tribunal, y solo una vez realizado todos y cada uno de los pagos correspondientes antes mencionados clavalmente y a entera satisfacción de la parte demandante, homologue la presente transacción judicial y proceda en consecuencia en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo de la presente transacción, y adicionalmente que expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de Homologación que al efecto recaiga.

Allí que, el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:
En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar que:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y la demandada, actúan, el primero mediante apoderado judicial debidamente facultado para transigir, para disponer del derecho en litigio, y el segundo comparece personalmente debidamente asistido de su abogado, se puede constatar entonces que se cumple el requisito de capacidad para celebrar la presente transacción, y la materia sobre la cual versa sobre el objeto de esta pretensión, es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, y así lo dictaminará esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-