REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de Julio de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: L-2026-000115
Parte Actora actuando
En su propia nombre: HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado de la parte Actora
actuando en su propia
representación : HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada principal: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBTRAIMME) y SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA), así como contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BOADA, titular de la cedula numero V-12.861.986 , en su carácter de PRESIDENTE ,, JESUS ALBERTO MEDINA, , titular de la cedula numero V-11.891.346, en su carácter de Secretario GeneraL , EDWARD VALBUIENA, titular de la cedula numero V-13.129.167,, en su carácter de Secretario de Reclamos , EMIRO SOSA, titular de la cedula numero V-110.600.125, en su carácter de Secretario de Actas Correspondencia ,DENIS GATICA, ENVER PORTOILLO, titular de la cedula numero V-17.994.445, en su carácter de Secretario de Organización y EDGAR LOPEZ titular de la cedula numero V-14.181.586 en su carácter de, todos en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la organización sindical

Apoderados Judiciales
De la parte Demandada
principal :




No se constituyó apoderado ni

representante alguno


Parte demandada solidaria:
SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) , con domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a sus dirirectivos.

Apoderados Judiciales de la parte
Demandada solidaria :
No se constituyó apoderado ni
representante alguno

Motivo: Cobro de Honorario Profesionales extrajudiciales..

Sentencia:
INCOMPETENCIA DELTRIBUNAL
POR LA MATERIA


En fecha 15-07-2026 fue presentada escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, por el abogado HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, actuando en nombre propio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.010, contra las empresas SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBTRAIMME) como demandada principal asi como a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BOADA, JESUS ALBERTO MEDINA, EDWARD VALBUIENA, EMIRO SOSA, DENIS GATICA, ENVER PORTOILLO y EDGAR LOPEZ, todos en su carácter de miembros de la Junta Directiva de dicha organización sindical y como parte demandada como solidaria a la empresa SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA), así como contra los ciudadanos, por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 15-07-2026 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . En consecuencia se recibió y , se le dio entrada a la presente demanda bajo el numeroL-2026-000115, de la nomenclatura particular llevada por este circuito laboral.
En este estado este tribunal antes de pronunciarse sobre la adbmision o no considera prudente previamente decidir antes si ESTE TRIBUNAL es O NO competente para conocen de la presente causa, lo cual lo hace en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia, como institución procesal, delimita la potestad jurisdiccional que tiene un Juez para conocer de una determinada controversia, de acuerdo a los criterios de materia, valor y territorio. En el caso de la Jurisdicción Laboral, su competencia se encuentra establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Los asuntos contenciosos derivados de la prestación de servicios de la naturaleza laboral;
3. Los asuntos contenciosos que se originen por aplicación de las normas relativas a la seguridad social, que no estén atribuidos a otro órgano jurisdiccional;
4. Los asuntos contenciosos que se originen por aplicación de las sanciones administrativas por parte de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio con competencia en materia de trabajo, de conformidad con el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5. Los asuntos contenciosos de carácter laboral que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, con excepción de los recursos en materia de salud y de la seguridad social.”
De la disposición transcrita, se desprende que la competencia de la jurisdicción laboral se circunscribe, principalmente, a las controversias nacidas de la relación laboral entre un trabajador y su empleador, es decir, aquellos conflictos que surgen con ocasión a la prestación de servicios personales, subordinados y remunerados, así como los derivados de la aplicación de las normas de seguridad social y de las sanciones administrativas en materia de trabajo.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el ciudadano HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, se observa que el mismo fundamenta su pretensión en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de la asesoría legal prestada al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBTRAIMME). La relación que une al accionante con los demandados no es de carácter laboral, sino de naturaleza profesional mercantil o civil, específicamente, un contrato de prestación de servicios profesionales, regulado por el Código Civil y las normas que rigen la actividad de los abogados, como lo es la Ley de Abogados y su Reglamento de Honorarios Mínimos, tal como el propio actor señala en su petitorio.
El fundamento de la deuda reclamada se encuentra en la Cláusula 95 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual, si bien fue fruto de una negociación laboral, establece una obligación de naturaleza profesional civil, comercial a favor de un tercero en este caso el abogado asesor y no a favor de los trabajadores o la organización sindical en su calidad de parte de la relación laboral. Esta obligación consiste en el cobro y consecuente pago de honorarios profesionales por los servicios de redacción y negociación del contrato colectivo, lo cual escapa del ámbito de los "asuntos contenciosos del trabajo" o "derivados de la prestación de servicios de naturaleza laboral" a los que hace referencia el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo qu se trata de una relación de naturaleza profesional o profesión liberal ( es aquella que requiere de un un ejercicio intelectual,una formación academia especializada y sobre todo una gran dosis de autonomía donde el profwsional aplica sus conocimientos técnico- científicos para ofrecer un servicio a un tercero , quien asume la responsabilidad directa de su trabajo , lo que la hace liberal es precisamente esa libertad de criterio y la independencia con la que actua no suele tener una jerarquía rígida que le diga como hacer su labor , sino que se rige por los códigos éticos de su propia disciplina o profesión (Ejemplo: abogados,. Médicos, arquitectos ingenieros que trabajan en forma independiente y no laboral, por lo que no se encuentra regido por las disposiciones legales del trabajo.
La responsabilidad solidaria que se alega contra la empresa SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) y los directivos del sindicato, deriva de una obligación contraída en un contrato colectivo. Sin embargo, tal solidaridad, y la naturaleza de la obligación subyacente, no transmutan la esencia del asunto en una controversia laboral. El objeto de la demanda es una acreencia de carácter pecuniario que nace de una relación contractual entre un profesional liberal del derecho y sus clientes (el sindicato y, solidariamente, la empresa beneficiaria). La interpretación y el cobro de esta acreencia corresponden al ordenamiento jurídico común.
Además, es pertinente señalar que el accionante no es un trabajador que reclama derechos laborales, ni existe una relación de subordinación con los demandados. Su pretensión es la de un acreedor que busca el pago de una suma de dinero por servicios profesionales prestados, lo cual es materia propia de la jurisdicción civil.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció un procedimiento autónomo, uniforme y especializado, para el conocimiento de las causas laborales. Este procedimiento se rige por principios como la oralidad, la inmediación y la concentración, diseñados para dar celeridad a los conflictos entre trabajadores y empleadores. Sin embargo, su aplicación está reservada a las materias que expresamente le son atribuidas por la ley.
Al no estar la presente demanda dentro de los supuestos de competencia material previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, Tanto es asi que la misma ley que rige la profesión de abogado en sus artículos del 22 al 29 en el titulo referente a los derechos y obligaciones de los abogados, establece una distinción entre honorarios judiciales ( los causados por actuaciones de los abogados en y ante los distintos tribunales en ejercicio de su profesión) y los honorarios extrajudiciales ( los causados por otras actuaciones realizada por abogados en ejercicio de su profesión como administrativas ) como lo señala el artículo 22 , estableciendo el procedimiento respectivo (si el juicio breve o el establecido en el articulo 607del CPC) y la competencia del mismo a los tribunales civiles que sean competente por el territorio y la cuantía) y por vía jurisprudencial se estableció en materia laboral la competencia de los tribunales laborales para conocer de reclamaciones por honorarios judiciales profesionales de abogado con el cumplimiento de ciertas condiciones , tal como que la causa donde se causo no haya concluido .; aunque la jurisprudencia venezolana ha venido estableciendo que la reclamación de estos emolumentos (como los de abogados o peritos) no es de naturaleza laboral, sino que debe tramitarse por la vía civil bajo el procedimiento de intimación.

Mas concretamente el artículo 22 de la ley de abogado dice lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.( el subrayado es del tribunal).

Por lo antes expuesto, considera quien decide , que es el Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas , el que resulta competente para conocer de la presente causa , por establecerlo así la ley , por no ser la materia laboral sino de profesión liberal ( de libre ejercicio profesional) y consecuentemente de índole eminentemente civil y conforme al mencionado artículo 22 de la ley de abogado y por ser la cuantía reclamada de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS – ($60.000,00) , esto es mas de 3.000 veces la moneda de mayor valor ( el Euro) , superior al límite de los Tribunales de Municipio, resultando competente el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cabimas, dado que es además que es el domicilio procesal del actor y el lugar donde se generó la obligación.
En este sentido, se cita el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nro. 1447 de fecha 12 de julio de 2006, estableció:
“... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y de la relación jurídica que le sirve de fundamento. En el caso de autos, el objeto de la demanda es el cobro de honorarios profesionales, por lo que la materia a ser conocida es civil, y no laboral, ya que el demandante no reclama la existencia de una relación laboral, ni derechos derivados de ella, sino el cumplimiento de una obligación contractual de naturaleza civil.”
De igual manera, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000, que estableció que los honorarios profesionales correspondientes a la gestión de abogados en actuaciones extrajudiciales, son de naturaleza civil y su conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
Por lo tanto, al ser manifiesta la incompetencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la incompetencia material, y en consecuencia, declinar el conocimiento de la causa en el tribunal competente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda presentada por el ciudadano HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, actuando en nombre propio, contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALURGICAS Y METALMECANICAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBTRAIMME) como demandada principal y los miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BOADA, JESUS ALBERTO MEDINA, EDWARD VALBUIENA, EMIRO SOSA, DENIS GATICA, ENVER PORTOILLO y EDGAR LOPEZ, por motivo de cobro de Honorarios Profesionales, y la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA C.A (SIZUCA) como demandado solidario y A sus directivos ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ,CON SEDE EN CABIMAS, , a los fines de que conozca del presente asunto, por ser la jurisdicción civil la competente para conocer de la acción de cobro de honorarios extrajudiciales profesionales. Por lo que Se ordena remitir el presente asunto a dicho juzgado..
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los MUNICIPIOS Cabimas, Santa rita y Simon Bolívar , en Cabimas, a los fines del correspondiente tramite de distribución y consecuente remisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ,CON SEDE EN CABIMAS, antes indicado en esta decisión como competente . Dicha remisión deberá realizarse una vez que la presente decisión quede firme, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del [Tribunal] de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).

Abg. JAIRO SILVA RUIZ
Juez 2° DE S .M .E.

Abg. JESSICA LAZARDE
SECRETARIA

JSR/jsr.