REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-CAPÍTULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUERELLANTES: Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V–6.669.133 y V-7.563.222, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, inscritos en el IPSA bajo los Nros.192.381 y 174.655, respectivamente.
QUERELLADA: Josefa Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.365.
ABOGADO ASINTENTE: Euler Genaro Fernández Flores, inscrito en el IPSA bajo el Nro.101.459.
EXPEDIENTE: Nro.017-2025
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION JURIDICA
SENTENCIA: DEFINITIVA

- CAPÍTULO II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició por motivo de demanda de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación Jurídica, presentada por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V–6.669.133 y V-7.563.222, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elías León Aliotti, inscritos en el IPSA bajo el Nro.192.381; contra la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.365.
En fecha ocho (08) de agoto del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal, por medio de auto se le dio entrada quedando anotado en el respectivo libro bajo el número de expediente 017-2025, motivo Querella Interdictal de Amparo por perturbación Jurídica, presentado por los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.669.133 y V-5.563.222, respectivamente, asistidos por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el IPSA N° 192.381; en contra de la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V2.343.365, así mismo se ordenó agregar a las actuaciones que conforma el presente asunto, teniéndose por proveer por auto aparte. Inserto en el folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) este Tribuna, mediante auto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal se acoge a un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho a fin de emitir pronunciamiento de ley. inserto en el folio cincuenta (50) del presente asunto.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por medio de auto, la secretaria de este Tribunal, que por error material fue testada y enmendada la foliatura del presente asunto, del folio cuarenta (40) al folio cincuenta (50), por lo que, lo enmendado vale, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el folio cincuenta y uno (51) del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, mediante auto admitió la presente demanda; así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quien se le librara despacho con las inserciones del caso, a fin de practicar el Decreto correspondiente. inserto en el folio cincuenta y dos (52) y folios cincuenta y siete (57) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, recibió diligencia, presentada el abogado Juan Elías León Aliotti, inscrito en el IPSA N° 174.655, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval, plenamente identificados, respectivamente, inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueva (59) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por medio de auto, ordenó agregarlo a las actuaciones que conforman el presente asunto; así mismo se designó como correo especial, a los abogados Juan Elías León Aliotti y José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito bajo IPSA N° 174.655 y 192.38, respectivamente, inserto en el folio sesenta (60) del presente asunto.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por medio de auto, fue juramentado como correo especial el abogado Elías León Aliotti, inscrito bajo IPSA N° 174.655, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval, plenamente identificados, respectivamente; acto seguido procedió hacerle entrega de un (01) sobre sellado cual contiene despacho y oficio N° 043-2025, dirigido al Juzgado de Medida de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, inserto desde el folio sesenta y uno (61) al folios sesenta y siete (67)del presente asunto
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto, ordeno agregar a las actuaciones que conforman el presente asunto; oficio Nro. 193-2025 de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil veinticinco (2025), proveniente del Tribunal de Medida de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, remitiendo resultas de la comisión librada por este Tribunal, inserto desde el folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y ocho (78)del presente asunto.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto, con advertencia que a partir de que conste en autos haberse practicado su citación, la causa quedara abierta a pruebas por diez días (10) de despacho siguientes a su citación, inserto del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026) el aguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, plenamente identificada, la cual fue practicada positiva, inserto del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82) del presente asunto.
En fecha trece (13) de enero de dos mi veintiséis (2026)este Tribunal, recibió escrito e informe Nacional de Tierra (INTU); contentivo de ocho (08) folios útiles en original y adjudicación emitida por el Registro Público de los municipios Tinaco y Lima blanco del estado Cojedes, presentado por la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.343.365, debidamente asistida por el abogado Euler Genaro Fernández Flores, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.459 inserto del folio ochenta y tres (83) al folio noventa y cinco (95) del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto ordeno agregar a las actuaciones el escrito presentado, fecha trece (13) de enero de dos mi veintiséis (2026), por la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Euler Genaro Fernandez Flores, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.459; así mismo se ordenó por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha ocho (08) de enero del dos mil veintiséis (2026)hasta la fecha dieciséis (16) del presente año; quedando abierta a pruebas por un lapso de diez (10) y una vez vencido el referido lapso las partes presentaran dentro de los tres(03) días siguientes los alegatos que consideren conveniente, inserto desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99), del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026) este Tribunal recibió escrito de medios probatorios, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.38, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Angel Rosario Sandoval Matute, plenamente identificado, así mismo diligencia de fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026), presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, Ut Supra identificado, solicitó audiencia de mediación y conciliación; este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria. Inserto desde el folio cien (100) al folio ciento once (111), del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, evidenció que en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026), venció el lapso de los diez (10) días de la articulación probatoria, es por lo que este Tribunal acordó aperturar un lapso de tres (03) días de despacho al de hoy (inclusive), inserto en el folio ciento doce (112) del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintiséis (2026) este Tribunal recibió escrito de impugnación de los medios probatorios, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.38, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute, plenamente identificado), así mismo mediante auto este Tribunal ordeno agregar a las actuaciones, escrito de fecha veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026), fijando audiencia para el día miércoles cuatro (04) de febrero del presente año, librando boleta de notificación a la ciudadana Josefa Antonio Hurtado, plenamente identificada, inserto desde el folio ciento trece (113 ) al folio ciento dieciocho (118)del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, declaró vencido el lapso de los tres (03) días para presentar los alegatos, inserto en el folio ciento diecinueve (119) del presente asunto.
En fecha dos (02) de febrero del dos mil veintiséis (2026) este Tribunal mediante auto, ordeno agregar a las actuaciones que conforman el presente asunto escrito de fecha veintisiete (27) de enero del presente año, presentado por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.38, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Angel Rosario Sandoval Matute, plenamente identificado, inserto en el folio ciento veinte (120) del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto. inserto en el folio ciento veintiuno (121) del presente asunto.
En fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal recibió diligencia, presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.38, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Angel Rosario Sandoval Matute, plenamente identificado, solicitó audiencia especial y extraordinaria mediación o conciliación. Así mismo este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2026); ordenó agregar a las actuaciones diligencia presentada por el abogado José Ignacio Bolívar Hurtado, inscrito en el IPSA bajo el N° 192.381; asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y garantizando los principios constitucionales, difiere el pronunciamiento de la sentencia una sola vez, en virtud a la complejidad del presente asunto y se acoge a un lapso de diez (10) días hábiles de despacho para la publicación de la misma. Inserto del folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintitrés (123) del presente asunto.

-CAPITULO -III-
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

EN SU ESCRITO LIBELAR:
…omissis “Ciudadana: Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Su Despacho.
Quienes suscriben: YANET MAIGUALIDA FALCÓN DE SANDOVAL y ÁNGEL ROSARIO SANDOVAL MATUTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en Derecho, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-6.669.133 y V.-7.563.222, respectivamente, con domicilio en la parroquia de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes; actuando en nombre propio, bajo la legitimidad activa de “QUERELLANTES” —tal como seremos aludidos en lo sucesivo—; así, de conformidad con el derecho de accionar, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) para obtener una tutela judicial eficaz en procura de nuestros derechos e intereses, así como de emplear el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia —artículo 257 eiusdem—, como el derecho de petición a obtener una respuesta oportuna de las autoridades competentes —artículo 51 ibídem—; con la venia correspondiente, acudimos ante esta jurisdicción competente por la materia civil y el territorio, a los fines de solicitar la efectiva tutela judicial —como esperamos que sea decretada—procedemos a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN JURÍDICA, conforme se dispone del artículo 782 del Código Civil de Venezuela (1982), en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987); y que exponemos sobre la base en los siguientes elementos fácticos y jurídicos:
I
De la cualidad pasiva para sostener el presente juicio
La cualidad pasiva la ostenta la ciudadana: JOSEFA ANTONIA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, en su condición de perturbadora a la posesión legítima que ejercemos sobre un inmueble de nuestra propiedad ubicado en la parroquia de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, la cual en lo sucesivo será aludida como la “QUERELLADA”.
II
De los hechos acaecidos y sometidos a su conocimiento
Desde el año 1990, aproximadamente, somos poseedores legítimos de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa unifamiliar sobre él construida, que mide alrededor de doscientos veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (223,25 m2), ubicado en la calle Miranda con calle Lima Blanco, sector Centro, parroquia Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes; cuyos linderos específicos son: por el norte: con Parcela 002, en una distancia de dieciocho metros con cincuenta centímetros lineales (18,50 m); por el sur: con la calle Lima Blanco, en una distancia de ocho metros con veinte centímetros lineales (8,20 m); por el este: con la calle Miranda, en una distancia de veinte metros con cincuenta centímetros lineales (20,50 m); y, por el oeste: con la Parcela 001 y la calle Negro Primero, con una línea segmentada irregular en tres partes, una de diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros lineales (17,54 m), otra de doce metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (12,58 m) y la última, de cinco metros con cuarenta centímetros lineales (5,40 m).
Dicho inmueble originalmente fue del Municipio Tinaco, posteriormente pasó a ser propiedad del municipio Lima Blanco y este, a su vez, los transfirió al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), quien nos realizó la adjudicación definitiva de la propiedad, según consta en documento público que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 2017.1516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.1.4669, el cual adjunto en copia certificada, constante de tres folios útiles, e identificada como marcado “A”, De hecho, dicha adjudicación fue hecha a nombre de uno de nosotros, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en donde se presupone la posesión o tenencia de la tierra para ser beneficiario de adjudicación, como lo es nuestro caso.
Así las cosas, en dicho inmueble hemos hecho vida a lo largo de todos estos años en donde hemos cohabitado, donde tuvimos y crecieron nuestros hijos, siempre llevando una vida normal, haciendo posesión legitima de dicho inmueble, siendo así reconocido por los miembros de la comunidad.
Sin embargo, desde el presente año la “querellada”, Josefa Antonia Hurtado, ha empezado a realizar actos perturbatorios contra nuestras personas, vociferando a vox populi que: nuestra propiedad “es de ella” y, sobre todo, interponiendo denuncias en diversas instituciones públicas que, realmente, son infundadas, pero sobre todas las cosas, resultan y constituyen una PERTURBACIÓN JURÍDICA A LA POSESIÓN LEGÍTIMA que ejercemos sobre el inmueble arriba descrito. Pasamos a describir brevemente los actos perturbatorios.
III
De los actos perturbatorios a la posesión legítima
La “Querellada” ha estado incurriendo desde hace, aproximadamente, siete meses en actos de perturbación jurídica a nuestra posesión legitima, interponiendo denuncias contra nosotros ante entes y organismos públicos, alegando supuestos maltratos hacia su persona y diciendo que le quitamos sus terrenos o espacios, que hemos construido donde se nos dio la gana” añadiendo que, supuestamente, nos apropiamos “de su garaje”.
La denuncia de mayor trascendencia fue la de carácter penal interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, asunto signado con el alfanumérico MP-98608-2024, que terminó en imputación del supuesto delito de perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, identificado con el número de asunto 1C-Alm. 0012-2025 que, concluyó con un sobreseimiento al no revestir carácter penal, según se evidencia en auto fundado de fecha 18 de marzo de 2025, el cual anexo al presente escrito en copia certificada constante de tres folios marcado “B”.
Cabe destacar, que dicho proceso tiene un impacto significativo, porque siempre hemos gozado de buena reputación y comprobada solvencia moral, por lo que al vernos involucrados en un proceso penal implica un huella mental indescriptible, así como también el hecho de hacernos incurrir en gastos de honorarios de abogados erogados por la defensa privada que tuvimos que realizar, sin incluir el desgaste físico que supone un juicio de esa naturaleza, derivados solo por los caprichos de la señora Josefa Antonia Hurtado.
En refuerzo de lo anterior, también consta que la “Querellada” ha realizado denuncias o solicitudes quejosas en la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde si bien es cierto que no se le ha abierto un expediente administrativo al respecto por carecer dicho órgano de competencia para ello, no deja de resultar una molestia que perturba la posesión legitima; en tanto que, cabe destacar que la parroquia de Macapo es una localidad pequeña, donde todos los cohabitantes nos conocemos y, prácticamente, no hay secretos. Así, acompañamos en dos folios como marcado “C”, certificación de fecha 01 de agosto de 2025, expedida por la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde se deja constancia que el día 27 de mayo de 2025, parte del personal de esa dependencia administrativa “participó en una inspección técnica promovida por dicha ciudadana —la “querellada” — todo esto ante la presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a los fines de determinar medidas y linderos...”. En dicha certificación se especifica, además, que “también es conocido que desde hace mucho tiempo la ciudadana antes mencionada ha estado reclamando un derecho de propiedad sobre un lote de terreno antes señalado y hace peticion en reiteradas oportunidades de que se realicen las inspecciones pertinente que se le acredite la propiedad del espacio mencionado " Con ello queda en evidencia que la señora Josefa Antonia Hurtado, la “querellada”, no ha cesado en sus actos de perturbación jurídica hacia nuestra posesión legítima.
Lo mencionado anteriormente recobra mayor refuerza, en virtud del acta de fecha 27 de mayo de 2025, levantada a tal efecto ante la Sindicatura Municipal de Lima Blanco, que acompaño en copia simple constante de tres folios marcado “D”, donde se evidencia que se realizó la inspección arriba señalada y fue suscrita por los presentes. Es importante mencionar que, en dicha inspección estaban presente las ciudadanas: Ángela Josefina Sandoval de Lucena y Evelin Vicenta Sandoval Hurtado —quienes supuestamente son copropietarias del inmueble contiguo al nuestro, en donde vive la “querellada”, Josefa Antonia Hurtado, arriba identificada y de la cual tienen un parentesco con esta—. Debe tenerse presente que la única, absoluta y exclusivamente ha estado realizando los actos perturbatorios es esta última, no las otras ciudadanas, como quedó establecido en la primera parte de este escrito.
Por último, frecuentemente la señora cuestiona, desconoce, discute y perturbe jurídicamente la propiedad y/o posesión legítima que ejercemos sobre el inmueble arriba mencionado, a través de comentarios hechos en público en casi todos los lugares aledaños, comentando con vecinos del lugar, al punto que en la población de Macapo, prácticamente, todos tienen conocimiento de dicha situación que resulta bastante incómoda para nosotros, ya que tanto nuestra propiedad como la posesión legitima están ajustadas a Derecho. A tal efecto, como prueba de ello, acompañamos justificativo de testigos evacuado el día 25 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Lima Blanco y Tinaco del estado Cojedes, constante de 18 folios y sus respectivos vueltos, identificado como marcado “E”. En dicho justificativo, vecinos del lugar dan fe de lo que he mencionado.
IV
De los fundamentos del Derecho que sustentan la pretensión
En lo atinente al aforismo latino de: Jura Novit Curia, no ha de ser explícitos los fundamentos jurídicos en lo que se base la pretensión, y más si se trata de una materia de orden público y de interés social, como es el caso que de la posesión; pero en vista del formalismo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, la presente pretensión la fundamentamos en los artículos 782 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del artículo 782 del Código Civil venezolano, el encabezado de la referida norma establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Adicionalmente, fundamentamos la querella en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
En cuanto a la perturbación de derecho o jurídica, se ha pronunciado la doctrina más autorizada en la materia como lo es el maestro Román J. Duque Corredor, quien señala que:
“En nuestro sistema, la perturbación no solo puede ser de hecho, basada en actos personales del perturbador que alteran la situación de tenencia, sino también en la ejecución de actos de desconocimiento de la posesión ajena que se traducen en una perturbación por la pretensión del tercero a la posesión misma o al derecho que el perturbado poseepor ejemplo, un derecho de propiedad o de una servidumbre”.(Subrayado nuestro).
El mismo autor cita a José Ramón Rangel, quien la califica como:
Acto perturbatorio, toda pretensión contraria, ya sea de hecho o de derecho, a la posesión ajena, en sus dos elementos -el corpus y el animus-, atribuyéndose algún derecho sobre la cosa. (Resaltado añadido).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 881, de fecha 29 de mayo de 2001, dejó establecido que:
aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin las investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de la posesión.
Por lo que, en tal sentido, el derecho de propiedad resulta violado no solo cuando se afecta su titularidad a quien es propietario, sino también cuando se afecta su posesión o tenencia o el goce de un derecho, lo cual, incluso es susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa.
Adicionalmente, el catedrático Edgar Darío Núñez Alcántara, señala que:
Se llega al concepto de perturbación de manera residual, por descarte, por eliminación; esto en razón que se entienda que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, alcanzaría solo el carácter de perturbación posesoria. La turbación no impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Por su parte, el doctrinario Tulio Alberto Álvarez se refiere a la perturbación indicando que esta:
Comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro... la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionada con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena (Negrillas nuestras).
VI
De la estimación o cuantía da la pretensión
Estimamos la presente querella en la cantidad de doscientos Veinte mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.220.755,00). Ahora bien, para dar cumplimiento a la Resolución Nro, 001/202, del 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del ) Tribunal Supremo de Justicia, dicha cantidad equivale a mil quinientos, euros con cero céntimos (EUR 1.500,00 €), que es la moneda de mayor valor, según el tipo de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición del presente escrito y vigente para el cuatro de agosto de dos mil veinticinco (04/08/2025); razón por la cual se hace competente a su instancia tanto por la Materia y el Territorio.
VII
Del Petítum
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente acaecidas, es por lo que procedemos a instaurar formal querella interdictal por perturbación contra la ciudadana: Josefa Antonia Hurtado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, en su condición de perturbadora jurídica o de derecho a la posesión legítima que ostentamos, con la finalidad que seamos amparados en la posesión del inmueble pormenorizado en este escrito, cuyo sustento se encuentra en los artículos 782 del Código Civil de Venezuela, en concatenación con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, solicitamos:
1. Que, se le ordene a la referida ciudadana que cese en los actos perturbatorios hacia nuestra posesión legítima, tanto de forma personal y directa como por interpuesta persona;
2. Que, esta pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley peticionados en este escrito.
VIII De la citación y las notificaciones
Con la finalidad de realizar la citación personal de la “Querellada”, Josefa Antonia Hurtado, señalamos la siguiente dirección: calle Negro Primero, casa sin número, frente al Palacio Municipal, sector Centro, parroquia Macapo, municipio Lima Blanco, estado bolivariano de Cojedes.
Respecto de nosotros, señalamos como domicilio especial procesal el tribunal de la causa, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
IX
De las documentales y anexos
Según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela, así como del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adjuntamos como medios probatorios documentales las siguientes pruebas por escrito, para que sean anexas al expediente de la causa y le sirva a este órgano de administración de justicia para verificar los hechos relatados en este escrito y le permitan constatar las diversas perturbaciones jurídicas o de derecho que ha realizado la “querellada”.
En tal sentido, se acompañan:
a) Como marcado “A”, constante de tres folios útiles, se adjunta copia certificada del documento de propiedad que nos adjudicó el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según consta en documento público que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 2017.1516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.1.4669; la relevancia, pertinencia y objeto de esta documental deriva de que, se constata nuestra cualidad de querellantes como los únicos, absolutos, exclusivos y excluyentes propietarios del inmueble y como poseedores legítimos de él, cuya posesión legítima se ha visto mermada por las constantes perturbaciones, molestias, denuncias y peticiones que ha hecho la “Querellada” en las instituciones públicas municipales, estadales y nacionales, auto atribuyéndose derechos sobre nuestro inmueble Que no posee y, que vendría a configurar la perturbación jurídica a la que hemos hecho referencia ut supra;
b) Como marcado “B”, copia certificada de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, asunto signado con el alfanumérico MP-98608-2024, lo que conllevó a la imputación en contra nuestra por la supuesta comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble; cuyo caso lo conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, identificado con el número de asunto 1C- AIM-0012-2025; cuyo objeto, relevancia y pertinencia radica en que se observa y materializa la perturbación jurídica que ha realizado la “Querellada” en nuestra contra, al adjudicarse un funesto de derecho de propiedad sobre nuestro inmueble
c) Como marcado “C”, constante de dos folios, certificación de fecha 01 de agosto de 2025, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde se deja constancia que el día 27 de mayo de 2025 se realizó una inspección técnica a solicitud de la “Querellada”; cuyo objeto, relevancia y conducencia versa en que la Sra. Josefa Antonia Hurtado se acredita o, pretende que así sea, la propiedad del inmueble que nos pertenece, lo que viene a configurar otro elementos más que constata la perturbación jurídica de ella en contra de nosotros;
d) Como marcado “D”, constante de tres folios, en copia simple, acta de fecha 27 de mayo de 2025, levantada ante la Sindicatura Municipal de Lima Blanco, donde se evidencia que se realizó la inspección arriba señalada y fue suscrita por los presentes en su momento;
e) Como marcado “E”, constante de 18 folios y sus respectivos vueltos, documental original de justificativo de testigos evacuado el día 25 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Lima Blanco y Tinaco del estado Cojedes; cuyo objeto, pertinencia y relevancia va dirigido a que, a través de los dichos expresados por los testigos ante la autoridad judicial, se deja constancia que los testigos de forma clara, precisa y determinada aluden a que la “Querellada”, la Sra. Josefa Antonio Hurtado, es la única persona que ha tenido una actitud hostil hacia nosotros, estableciendo denuncias y peticiones infundadas, temerarias y carentes de sentido ante los diversos organismos y entes públicos, lo que nos perjudica en tiempo, gasto de dinero, nos afecta en nuestras reputación y moral, entre otros efectos adversos” omissis…

EN SU ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:
…omissis “Quienes suscriben: José Ignacio Bolívar Hurtado y Juan Elias León Aliotti, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en Derecho, titulares de la cédula de Identidad Nos. V.-21.139.816 y V.-19.668.311, respectivamente, abogados en ejercicio aptos para el ejercicio de la profesión del Derecho e inscrito en el IPSA bajo los Nos. 192.381 y 174.655, en su orden; domiciliados en la parroquia de Tinaquillo, municipio autónomo Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes; actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: YANET MAIGUALIDA FALCÓN DE SANDOVAL y ÁNGEL ROSARIO SANDOVAL MATUTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en Derecho, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.669.133 y V.-7.563.222, respectivamente, con domicilio en la parroquia de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes; quienes son representados bajo la cualidad de “QUERELLANTES” en el procedimiento judicial que siguen ante este órgano jurisdiccional y que riela en el expediente 017-2025 — nomenclatura interna de este despacho que, con motivo de la PRETENSIÓN POR INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN JURÍDICA que han intentado contra la ciudadana: Josefa Antonia Hurtado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, bajo su legitimidad de “Querellada”; comparecemos ante su digno y competente tribunal, a los efectos REFORMAR LA DEMANDA contentiva de la pretensión aludida, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual planteamos en los siguientes términos argumentativos y expositivos:
I
De la cualidad pasiva para sostener el presente juicio
la cualidad pasiva la ostenta la ciudadana: JOSEFA ANTONIA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, en su condición de perturbadora a la posesión legítima que los “Querellantes” sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la parroquia de Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, la cual se le ha identificado y se le seguirá denominando como la “QUERELLADA” a lo largo de esta reforma.
II
De los hechos acaecidos y sometidos a su conocimiento
Desde el año 1990, aproximadamente, los “Querellante” son poseedores legítimos de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa unifamiliar sobre él construida, que mide alrededor de doscientos veintitrés metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (223,25 m2), ubicado en la calle Miranda con calle Lima Blanco, sector Centro, parroquia Macapo, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes; cuyos linderos específicos son: por el norte: con Parcela 002, en una distancia de dieciocho metros con cincuenta centímetros lineales (18,50 m); por el sur: con la calle Lima Blanco, en una distancia de ocho metros con veinte centímetros lineales (8,20 m); por el este: con la calle Miranda, en una distancia de veinte metros con cincuenta centímetros lineales (20,50 mp); y, por el oeste: con la Parcela 001 y la calle Negro Primero, con una línea segmentada irregular en tres partes, una de diecisiete metros con cincuenta y cuatro centímetros lineales (17,54 m), otra de doce metros con cincuenta y ocho centímetros lineales (12,58 m) y la última, de cinco metros con cuarenta centímetros lineales (5,40 m).
Dicho inmueble originalmente fue del Municipio Tinaco, posteriormente pasó a ser propiedad del municipio Lima Blanco y este, a su vez, los transfirió al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), quien les realizó la adjudicación definitiva de la propiedad a los “Querellantes”, según consta en documento público que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 2017.1516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.1.4669, cuya documental se adjuntó con la demanda reforma en copia simple, constante de tres folios útiles, e identificada como marcado “A”. De hecho, dicha adjudicación fue hecha a nombre de uno de los “Querellantes”, en específico, en beneficio de la señora Yanet Maigualida Falcón de Sandoval —recordemos, los “Querellantes son cónyuges entre sí, tal como se desprende del acta de matrimonio inscrita en los Libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil de Lima Blanco del Estado Cojedes, en el año 1989, siendo adjunta la referida documental en copia certificada, constante de un folio útil, identificada como “Marcado F" -que, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en donde se presupone la posesión o tenencia de la tierra para ser beneficiario de adjudicación, como fue el caso de los “Querellantes”.
Así las cosas, en dicho inmueble ellos hicieron vida marital a lo largo de todos estos años en donde cohabitaron, donde tuvieron y crecieron sus hijos, ejerciendo posesión legitima de dicho inmueble, siendo así reconocido por los miembros de la comunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 772 del Código Civil de Venezuela.
Sin embargo, desde el presente año la “Querellada”, Josefa Antonia Hurtado, empezó a realizar actos perturbatorios contra los “Querellantes”, vociferando a vox populi que: la propiedad de estos “es de ella” y, sobre todo, interponiendo denuncias en diversas instituciones públicas que, realmente, son infundadas, pero sobre todas las cosas, resultan y constituyen una PERTURBACIÓN JURÍDICA A LA POSESIÓN LEGÍTIMA que ejercen sobre el inmueble arriba descrito los “Querellantes”. De seguida, pasamos a describir brevemente los actos perturbatorios.
III
De los actos perturbatorios a la posesión legítima
La “Querellada” ha estado incurriendo desde hace, aproximadamente, Siete meses en actos de perturbación jurídica a la posesión legitima de los “Querellantes”, interponiendo denuncias contra ellos ante entes y organismos públicos, alegando supuestos maltratos hacia su persona y diciendo que estos le quitaron "…sus terrenos o espacios, que han construido donde se les dio la gana” añadiendo que, supuestamente, nuestros representados se apropiaron “de su garaje”.
La PERTURBACIÓN DE MAYOR TRASCENDENCIA fue la de carácter penal interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, asunto signado con el alfanumérico MP-98608-2024, que terminó en imputación contra los “Querellantes” por la supuesta comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, identificado con el número de asunto 1C-AIM-0012-2025 que, concluyó con un sobreseimiento al no revestir carácter penal, según se evidencia en auto fundado de fecha 18 de marzo de 2025, el cual anexó a la presente causa como anexo en copia certificada, constante de tres folios, e identificada marcado “B”.
Cabe destacar que, dicho proceso tiene un impacto significativo, porque Siempre nuestros representados han gozado de buena, honrable Y reconocida reputación, comprobada solvencia moral en la colectividad de la población de Macapo, por lo que al inmiscuirlos e involucrarlos en un proceso de naturaleza penal implica un huella mental imborrable, así como también el hecho de hacerlos incurrir en gastos de honorarios de abogados erogados por la defensa privada que tuvieron que realizar en la contratación de colegas especialistas en la materia, sin incluir el desgasté físico que supone un juicio de esa naturaleza, derivados solo por los caprichos temerarios de la señora Josefa Antonia Hurtado.
En refuerzo de lo anterior, también consta que la “Querellada” ha realizado denuncias o solicitudes quejosas en la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde si bien es cierto que no se le ha abierto un expediente administrativo al respecto por carecer dicho órgano de competencia para ello, no deja de resultar una molestia que perturba la posesión legítima que ostenta nuestros representados; en tanto que, cabe destacar que la parroquia de Macapo es una localidad pequeña, donde todos los cohabitantes se conocen entre sí y, prácticamente, no hay secretos —y de haberlos, es a voces—. En consecuencia de ello, se acompañó y presentó para ser anexado a la presente causa, documental original de dos folios útiles, y que fue identificada como marcado “C”, contentiva de la certificación de fecha 01 de agosto de 2025, expedida por la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde se deja constancia que el día 27 de mayo de 2025, parte del personal de esa dependencia administrativa “participó en una inspección técnica promovida por dicha ciudadana —la “querellada” — todo esto ante la presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a los fines de determinar medidas y linderos...”. En dicha certificación se especifica, además, que “también es conocido que desde hace mucho tiempo la ciudadana antes mencionada ha estado reclamando un derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes señalado hace petición en reiteradas oportunidades de que se realicen las inspecciones pertinentes que se le acredite la propiedad del espacio mencionado”. Con ello queda en evidencia que la señora Josefa Antonia Hurtado, la “Querellada”, no ha cesado en sus actos de perturbación jurídica hacia la posesión legítima de los “Querellados”.
Lo mencionado anteriormente recobra mayor refuerza, en virtud de acta de fecha 27 de mayo de 2025, levantada a tal efecto ante la Sindicatura Municipal de Lima Blanco, que se acompañó en copia simple, constante de tres folios, identificada como marcado “D”, donde se evidencia que se realizó la inspección arriba señalada y fue suscrita por los presentes. Es importante mencionar que, en dicha inspección estaban presente las ciudadanas: Ángela Josefina Sandoval de Lucena y Evelin Vicenta Sandoval Hurtado —quienes supuestamente son copropietarias del Inmueble contiguo al de Nuestros representados, en donde vive la “querellada”, Josefa Antonia Hurtado, arriba identificada y de la cual tienen un parentesco con esta—. Debe tenerse Presente Que la única, absoluta y exclusivamente ha estado realizando los Actos Perturbatorios contra los “Querellantes” es esta última, no las otras ciudadanas, como quedó establecido en la primera parte de este escrito.
Por último, frecuentemente la señora cuestiona, desconoce, discute y Perturba jurídicamente la propiedad y/o posesión legítima que ostenta y ejercen nuestros representados sobre el inmueble arriba mencionado, y todos los lugares través de comentarios hechos en público en casi aledaños, comentando con vecinos del lugar, al punto que en la población de Macapo, prácticamente, todos tienen conocimiento de dicha situación que resulta bastante incómoda para ellos, ya que tanto su derecho real de propiedad como la posesión legitima están ajustadas a Derecho. A tal efecto, como prueba de ello, se acompañó justificativo de testigos evacuado el día 25 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Lima Blanco y Tinaco del estado Cojedes, constante de 18 folios y sus respectivos vueltos, identificado como marcado “E”. En dicho justificativo, vecinos del lugar dan fe de lo que hemos mencionado.

IV
De los fundamentos del Derecho que sustentan la pretensión
En lo atinente al aforismo latino de: Jura Novit Curia, no ha de ser explícitos los fundamentos jurídicos en lo que se base la pretensión, y más si se trata de una materia de orden público y de interés social, como es el caso que de la posesión; pero en vista del formalismo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, la presente pretensión la fundamentamos en los artículos 782 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del artículo 782 del Código Civil venezolano, el encabezado de la referida norma establece:
En encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Adicionalmente, fundamentamos la querella en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
En cuanto a la perturbación de derecho o jurídica, se ha pronunciado la doctrina más autorizada en la materia como lo es el maestro Román J. Duque Corredor, quien señala que:
“En nuestro sistema, la perturbación no solo puede ser de hecho, basada en actos personales del perturbador que alteran la situación de tenencia, sino también en la ejecución de actos de desconocimiento de la posesión ajena que se traducen en una perturbación por la pretensión del tercero a la posesión misma o al derecho que el perturbado posee, por ejemplo, un derecho de propiedad o de una servidumbre”. (Subrayado nuestro).
El mismo autor cita a José Ramón Rangel, quien la califica como:
Acto perturbatorio, toda pretensión contraria, ya sea de hecho o de derecho, a la posesión ajena, en sus dos elementos —el corpus y el animus-, atribuyéndose algún derecho sobre la cosa. (Resaltado añadido).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 881, de fecha 29 de mayo de 2001, dejó establecido que:
aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin las investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de la posesión.
Por lo que, en tal sentido, el derecho de propiedad resulta violado no solo cuando se afecta su titularidad a quien es propietario, sino también cuando se afecta su posesión o tenencia o el goce de un derecho, lo cual, incluso es susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa.
Adicionalmente, el catedrático Edgar Darío Núñez Alcántara, señala que:
Se llega al concepto de perturbación de manera residual, por descarte, por eliminación; esto en razón que se entienda que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, alcanzaría solo el carácter de perturbación posesoria. La turbación no impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Por su parte, el doctrinario Tulio Alberto Álvarez se refiere a la perturbación indicando que esta:
Comprende todo hecho material o todo hecho jurídico que, sea directamente y en sí mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro... la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionada con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena. (Negrillas nuestras).
En efecto, siguiendo la misma línea de pensamientos que los catedráticos citados, la perturbación a la posesión legítima puede ser de dos tipos: uno, a la posesión de hecho o detentación material, que se puede materializar con el entorpecimiento del goce o disfrute físico de ella con respecto a la cosa, por ejemplo: un vecino que cierre el paso de agua al inmueble contiguo; y la otra, las que nos interesa por tratarse del supuesto que elevamos a su conocimiento judicial, es el caso de la perturbación jurídica o de Derecho a la posesión legítima, que se traduce en aquellos hechos o actos por parte del perturbador o querellado contra el poseedor legítimo o querellante, pero que no afecta su getentación física o material, sino que manifiesta cuando aquel emplea los órganos o entes del Estado con fines de desconocer, adversar, cuestionar, dudar, disputar, debatir o perturbar la posesión legítima que se ostenta sobre un determinado bien.
Este supuesto, precisamente, es el que nos interesa, porque, si bien nuestros representados están ejerciendo posesión material del inmueble descrito, las actuaciones y comportamiento de la Sra. Josefa Antonia Hurtado van dirigidas a desconocer, adversar, cuestionar, dudar, disputar, debatir y perturbar los derechos que tienen nuestros representados sobre el inmueble. A tal punto, tal como se observa y se analiza de los anexos “Marcado B”, “Marcado C”, “Marcado D” y el “Marcado E”, las actitudes de la mencionada “Querellada” pueden describirse como una persistente batalla contra nuestros representados, buscando apoyo y amparo de los organismos y entes del Estado, pero ¿Hasta cuándo hay que soportar estos contantes y continuos ataques de la “Querellada”?
Como corolario de lo dicho, todo esto configura y viene a materializar una perturbación a la posesión legítima que ostentan nuestros representados, una perturbación jurídica o de derecho, por ello es que nuestros representados han interpuesto la presente querella interdictal de amparo, para que así este tribunal lo decrete y se le ordene a la “Querellada” de abstenerse en continuar con sus actos perturbatorios.
VI
De la estimación o cuantía de la pretensión
Estimamos la presente querella en la cantidad de quinientos diez mil quinientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 510,580,00), Ahora bien, para dar cumplimiento a la Resolución Nro. 001/202, del 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicha cantidad equivale a tres mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el tipo de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela al momento de interposición del presente escrito y vigente para el cinco de agosto de dos mil veinticinco (05/08/2025), es decir, la cantidad equivalente a tres mil quinientos euros con cero céntimos (EUR 3500,00 €); razón, además, por la cual se hace competente este juzgado a su instancia tanto por la materia como por el territorio.
VII
Del Petítum
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente acaecidas, es por lo que procedemos a instaurar formal querella interdictal por perturbación jurídica contra la ciudadana: Josefa Antonia Hurtado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, en su condición de perturbadora jurídica o de derecho a la posesión legítima de los “Querellantes”, con la finalidad que sean amparados en la posesión del inmueble pormenorizado en este escrito, cuyo sustento se encuentra en los artículos 782 del Código Civil de Venezuela, en concatenación con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, solicitamos:
1. Que, se le ordene a la referida ciudadana que cese en los actos perturbatorios hacia la posesión legítima de nuestros representados, tanto de forma personal y directa como por interpuesta persona;
2.Que, esta pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley peticionados en este escrito.
VIII
De la citación y las notificaciones
Con la finalidad de realizar la citación personal de la “Querellada”, Josefa Antonia Hurtado, señalamos la siguiente dirección: calle Negro Primero, casa sin número, frente al Palacio Municipal, sector Centro, parroquia Macapo, municipio Lima Blanco, estado bolivariano de Cojedes.” omissis…

EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
…omissis “Quien suscribe: JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.139.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.381, actuando éste acto en mi carácter de apoderado judicial apud acta de los ciudadanos: YANET MAIGUALIDA FALCÓN DE SANDOVAL y ÁNGEL ROSARIO SANDOVAL MATUTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábil en Derecho, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-6.669.133 y V.-7.563.222, respectivamente, representación que consta en las actas procesales del asunto signado con el N° 017/2025; así las cosas, estando en la oportunidad procesal para promover los medios de pruebas, en ejercicio del derecho de acción consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49.1 eiusdem, ocurro ante su competente autoridad para promover los siguientes medios probatorios:
I: DE LAS DOCUMENTALES
Ratifico en este acto todas las documentales acompañadas con la demanda, y que se detallan a continuación:
1. Anexo con la demanda, copia certificada constante de tres folios e identificado como marcado “B”, Auto fundado de fecha 18 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, identificado con el número de asunto 1C-AIM0012-2025, mediante el cual se declaró el sobreseimiento de dicha causa por no revestir carácter penal la denuncia infundada intentada por ciudadana Josefa Antonia Hurtado, hoy día identificada y con la cualidad de “querellada”. El objeto y pertinencia de este medio probatorio es hacer del conocimiento de este juzgador que la referida ciudadana ha realizado actos de perturbación jurídica, realizando denuncias infundadas en contra de mis representados, los “querellantes”, específicamente con la utilización de los órganos del Estado venezolano encargados de los asuntos penales, cuando cualquier diferencia o inconformidad que ella sienta debe necesariamente ser resuelta por medio de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo civil, so pena de incurrir en el denominado terrorismo judicial. Aunado a ello, como se especificó en el libelo, dicho procedimiento penal infundado tuvo un impacto significativo en mis representados, porque estos siempre han gozado de buena reputación y comprobada solvencia moral, máxime al residir en una localidad pequeña con pocos habitantes, como lo es la población Macapo, donde prácticamente todos se conocen entre sí, con lo que al verse involucrados en un proceso penal implica un huella mental indescriptible, así como también el hecho de hacernos incurrir en gastos de defensa privada, desgaste físico que supone un juicio de esa naturaleza solo por caprichos de la señora Josefa Antonia Hurtado.
2. Adjunto con la demanda, en dos folios útiles, identificado en autos como marcado “C”, se ratifica la certificación de fecha 01 de agosto de 2025, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, cuyo objeto y pertinencia es demostrar la realización de actos de perturbación jurídica por parte de la “querellada”, pero ya no por medio de los órganos administrativos y/o jurisdiccionales penales, sino por medio de este órgan0 municipal, donde se deja constancia que el día 27 de mayo de 2025, parte del personal de esa dependencia administrativa participó en una “inspección técnica promovida por dicha ciudadana todo estó ante la presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a los fines de determinar medidas y linderos...” cuyd actuación sin asidero en Derecho constituye una molestia qué perturba la posesión legítima que ejercen los “querellantes” en el inmueble de su propiedad.
3. Acompañado con la querella, identificado como “Marcado D”, documental que se ratifica sobre acta de fecha 27 de mayo de 2025, levantada al efecto ante la Sindicatura Municipal de Lima Blanco, que se acompañó en copia simple constante de tres folios, donde se evidencia que se realizó la inspección arriba señalada y suscrita por los presentes. El objeto y pertinencia de dicha documental es demostrar la continuidad en la perturbación jurídica contra nuestros representados, ya que en dicha acta se deja constancia de una inspección en la que estaban presente las ciudadanas Ángela Josefina Sandoval de Lucena y Evelin Vicenta Sandoval Hurtado, quienes supuestamente son copropietarias del inmueble contiguo al nuestro, donde vive la querellada Josefa Antonia Hurtado, arriba identificada. Debe tenerse presente que es única y exclusivamente esta última quien ha estado realizando los actos perturbatorios y sobre quien se solicitan los efectos procesales.
4. Promuevo en copia certificada e identificada como marcado “F”, anexo al presente escrito, certificación emanada del Concejo Municipal de Lima Blanco de un informe de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Lima Blanco, de fecha 28 de junio de 2022, cuyo objeto y pertinencia es demostrar que la señora Josefa Antonia Hurtado, quien aparece identificada en la fila 7 de dicho informe, se le aprobó un arrendamiento sobre un lote de terreno ejido sobre el cual está construido un local comercial que ella explota con fines económicos. Este medio probatorio debe ser adminiculado con solicitud y croquis a mano alzada efectuada por la misma ciudadana, que anexo en copia simple marcado “G” de dos folios, dirigida al Alcalde y miembros de la de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Lima Blanco, donde se evidencia que por el lindero norte de dicho inmueble es con la “FAMILIA SANDOVAL FALCÓN” que es el inmueble propiedad de mis representados, hoy “querellantes”, y que es la parte del inmueble (garaje de mis representados que da hacia la calle Negro Primero) que ha dado lugar a las perturbaciones efectuadas por la referida ciudadana. Con ello se pretende demostrar que, incluso el inmueble local comercial que ella ocupa y que colinda con el garaje de mis representados que la querellada se atribuye como de su propiedad, realmente es de la municipalidad de Lima Blanco, en tanto que ella lo reconoce y acepta al solicitar un arrendamiento a la comisión de ejidos aludida, así como que ni siquiera puede alegar posesión legítima ya que con el arrendamiento es más que obvio que dicha posesión la ejerce en nombre de otro que, en este caso, es la municipalidad, careciendo de legitimidad para exigir cualquier derecho distinto al de un poseedor precario.
II: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo, en calidad de testigo, a la ciudadana: Malena Nazareth Sánchez Masías, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.949.528, con domicilio en el sector Monagas del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines que rinda declaración, particularmente para que ratifique o revoque lo declarado en justificativo de testigos evacuado el día 25 de julio de 2025 ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Lima Blanco y Tinaco del estado Cojedes, cuyas resultas reposan en las actas procesales de la presente causa, la cual se adjuntó en original y constante de dieciocho folios útiles e identificado como marcado “E”,
Se promueve, en condición de testigo, a la ciudadana: María del Rosario Reyes Castillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.207.367, con domicilio en el calle Miranda, Nro. 8, población de Macapo del municipio Lima
III: DE LA PRUEBA POR INFORME
En consonancia con los hechos que se deducen de los anexos “F” y “G", acompañados con el presente escrito, y para que quede totalmente demostrado sin ningún tipo de dudas, que la “querellada” posee el local referido en cualidad de arrendataria de un ejido y que el mismo es colindante con el inmueble propiedad de mis representados, en el área especifica objeto de la perturbación, solicito a éste Juzgado que se sirva oficiar a:

1)A la presidenta del Concejo Municipal de Lima Blanco, con sede en calle Negro Primero, parroquia de Macapo, sede del Palacio Municipal, para que informe especificamente del inmueble ocupado por Josefa Antonia Hurtado, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, ubicado en la calle Negro Primero de Macapo, sobre el cual está construido un local comercial al frente de la sede de la alcaldía de Lima Blanco, y particularmente informe sobre lo siguiente: a) que, si pueden informar sobre los linderos de dicho inmueble; b) que, informe sobre la condición jurídica actual de dicho inmueble, decir, si se trata de un inmueble ejido o no; c) que, si reposa en sus archivos, información o expediente sobre solicitud de arrendamiento por parte de la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, venezolana, en relación con el inmueble referido.
2)A la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, para que informe sobre Inmueble ocupado por Josefa Antonia Hurtado, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-2.343.365, Ubicado en la calle Negro Primero de Macapo, sobre el cual está Construido un local comercial al frente de la sede de la alcaldía de Lima Blanco, y particularmente informe sobre lo siguiente: a) que, Sí pueden informar sobre los linderos de dicho inmueble; b) que, informe sobre la condición jurídica actual de dicho inmueble, decir, si se trata de un inmueble ejido o no; c) que, suministre la información catastral y zonificación de uso de dicho inmueble.
3) Al Síndico Procurador Municipal del municipio Lima Blanco de estado Cojedes, a objeto de que se sirva informar si actualmente la ciudadana posee algún contrato de arrendamiento vigente o activo, o aclare cuál es la naturaleza de la posesión que ella actualmente ejerce sobre dicho local comercial.
IV: PETITORIO
Finalmente, solicito que el presente escrito y cada una de las pruebas promovidas, sean admitidos y debidamente sustanciados, para que surtan sus efectos legales, pues no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, conforme se desprende de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil.” omissis…

EN SU ESCRITO DE ALEGATOS:
…omissis “Quien suscribe: José Ignacio Bolívar Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.139.816, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.381, actuando éste acto en mi carácter de apoderado judicial apud acta de los ciudadanos: YANET MAIGUALIDA FALCÓN DE SANDOVAL y ÁNGEL ROSARIO SANDOVAL MATUTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábil en Derecho, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-6.669.133 y V.7.563.222, respectivamente, representación que consta en las actas procesales del asunto signado con el Nro. 017/2025; así las cosas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal para presentar escrito de alegatos y conclusiones, a los fines de obtener la efectiva tutela judicial con base en los siguientes elementos fácticos y jurídicos:
PRIMERO: punto previo
Al analizar las actas del presente proceso, principalmente el escrito de fecha 13 de enero de 2026 inserto en los folios 83 y 84, en el cual la ciudadana querellada por perturbación, quien es Josefa Antonia Hurtado, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.343.365, en el cual presenta unos alegatos y medios probatorios a todas luces IMPERTINENTES, en razón de que el THEMA _DECIDENDUM versa netamente sobre materia POSESORIA que afecta la posesión legítima de “mis representados” mediante una serie de actos perturbatorios, como ha quedado demostrado en el presente proceso.
Así las cosas, la parte querellada nada ha alegado o desmentido sobre dichos actos perturbatorios. De igual manera, no ha promovido nada que pretenda demostrar lo contrario a dichos actos que le atribuimos a su persona y que inciden directamente sobre la posesión legítima de “mis representados”, tratando de ampararse en su condición de persona de la tercera edad, cuando lo cierto es que también “mis representados” son personas de la tercera edad. Ello conlleva como consecuencia que, se puede afirmar que estamos en presencia de una confesión tácita o de un hecho admitido tácitamente por parte de la “querellada” al no desconocer los actos perturbatorios ni demostrar nada que le favorezca con ocasión de ello que, como se ha afirmado, constituye el centro neurálgico de este proceso, tratando de desviar la atención del juzgador alegando errónea y temerariamente un tema de propiedad que no se está discutiendo en el presente asunto, en tanto que el tema de propiedad versa sobre un punto que no está en discusión ni puede ser discutido en el presente procedimiento, ya que estamos en un Procedimiento esencial sobre la posesión siendo lo relevante si hubo o no hubo, o si hay o no hay perturbación.
SEGUNDO: impugnación de los medio probatorios
En cuanto a los medios probatorios, como ya he indicado supra, la ciudadana promovió una serie de documentales, las cuales se impugnan en el orden que sigue:
1. Documento de propiedad a nombre de sus hijas, que es el inmueble colindante con el de “mis representados”. Dicho medio probatori0 debe ser inadmitido por IMPERTINENTE, porque no aporta nada a la presente causa, en razón de que no desconocemos la propiedad que ella o sus hijas puedan ostentar sobre la casa y, más relevante aún es que, no contribuye a demostrar la ausencia de actos dé perturbación o a desvirtuarlos. En todo caso, es necesario indica! que las ciudadanas que figuran en dicho documento como propietarias en virtud de la adjudicación que les hiciera el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (en lo adelante INTU) serían las únicas, representando un Litisconsorcio activo necesario, para intentar cualquier acción ante los tribunales civiles que son los COMPETENTES POR LA MATERIA, y no la ciudadana aquí querellada, denunciando alegremente en la institución que mejor le parezca solo con el afán de molestar y perturbar jurídicamente la posesión de “mis representados”.
Dicho de otra manera, si tienen alguna inconformidad con las medidas y linderos, deben acudir a los órganos jurisdiccionales civiles competentes por territorio y cuantía a ejercer las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, pero ello NO LES DA DERECHO A PERTURBAR LA POSESIÓN LEGÍTIMA de “mis representados”, ya que pensar lo contrario sería legitimar que ellos se tomen la justicia por sus propias manos, contrariando cualquier avance o principio de civilización del Estado de Derecho y de Justicia, en donde los ciudadanos aceptan y declaran someterse al poder de juzgamiento del Estado a través de su función jurisdiccional.
2.En igual sentido, impugno por ser ILEGAL y MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE el informe del INTU consignado por la parte querellada, y que fue emitido en fecha 02 de junio de 2025 por la Gerente Regional de dicho Instituto. Dicho informe es manifiestamente ilegal porque el INTU NO TIENE COMPETENCIA para resolver ni opinar en la situación fáctica que se está presentando entre la ciudadana querellada y “mis representados”. En virtud de la incompetencia manifiesta del INTU, alego la excepción de ilegalidad por ser nulas todas las actuaciones respectivas realizadas por ese ente administrativo, en tanto que aunque fue el INTU, quien hizo las adjudicaciones de las propiedades en virtud de haberse cumplido los requisitos legales, ya el ente en cuestión no tiene ningún Derecho o atribución que pueda ejercer sobre el derecho de propiedad porque en dichas adjudicaciones claramente se lee que "...transfieren a la adjudicatarias la plena propiedad y posesión legítima del inmueble respectivo...”. Es decir, al haberse desprendido de la propiedad sin someterla a ninguna condición, el INTU no tiene ningún interés nj competencia en lo que respecta a los terrenos ya adjudicados, Cualquier problemática que se presente, debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales civiles competentes por territorio y cuantía. Asi las cosas, en cuanto a la incompetencia del INTU, se consagra el principio de legalidad en el artículo 137 de la Constitución Nacional que indica que la Constitución y las Leyes determinan las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, así como la disposición del artículo 138 que establece la consecuencia de usurpación. Específicamente el INTU, por medio de su gerencia regional del estado Cojedes, estaría incurriendo en usurpación de funciones, por pretender asumir competencias propias del Poder Judicial. Adicionalmente, no existe ninguna norma en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos que le otorgue competencia al INTU para intervenir de ninguna manera en este tipo de conflictos.
En refuerzo de lo anterior, la ilegalidad manifiesta de dicho informe queda expuesto con el contenido del artículo 9 de la Ley de Registros y Notarías, en el cual se establece que la fe pública registral protege verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos, el cual debe complementarse con el artículo 28 que expresa que los asientos informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden frente a terceros.
En todo caso, la ilegalidad manifiesta de dicho informe se presenta como palmariamente impertinente en la presente causa, ya que dicho informe refiere algunas incongruencias relacionadas con la propiedad, específicamente en la delimitación de sus linderos y medidas, pero como ya se ha repetido tantas veces a lo largo de este proceso, no se está discutiendo la propiedad, ni mucho menos el deslinde de propiedades contiguas.
En todo caso, si llegase a ser cierto lo que dice dicho informe, no tiene relación con los hechos debatidos en el presente caso, en tanto que no sirve para demostrar la ausencia de los actos perturbatorios que la ciudadana querellada ha venido realizando en contra de la posesión legítima de “mis representados”. En caso de que existan errores en los documentos de adjudicación que efectuó el INTU tanto a las hijas de la querellada como a “mis representados”, dicha situación no afecta la posesión de estos ya que venían poseyendo o lo que actualmente poseen, incluso antes de que se realizará la mencionada adjudicación, como lo reconoce la propia querellada en su escrito de fecha 13 de enero de 2026.
Hay que insistir en la ilegalidad e impertinencia de dicho informe en los términos expuestos. Sin embargo, a los fines de evitar confusiones, no cabe duda que el INTU cometió un error garrafal, afectando los derechos del municipio Lima Blanco, ya que en el mencionado Solapamiento o incongruencia de linderos descritos en el grotesco informe al momento de realizar la adjudicación a las hijas de la ciudadana Querellada, INCLUYÓ INDEBIDAMENTE UN LOCAL COMERCIAL LEVANTADO SOBRE UN TERRENO EJIDO DEL MUNICIPIO. Es decir, el INTU adjudicó a esas ciudadanas más de lo que debió en tanto y, en cuanto tanto la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de ye Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, como el documento de transferencia municipal del Municipio Lima Blanco al INTU, excluyen expresamente los inmuebles DESTINADOS A USO COMERCIAL. La vocación comercial de ese inmueble no admite lugar a dudas, en razón de que como fue promovido y será demostrado, la Propia querellada HA SOLICITADO un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL MUNICIPIO SOBRE DICHO LOCAL QUE COLINDA CON EL INMUEBLE DE “MIS REPRESENTADOS”, y que la ciudadana Josefa Antonia Hurtado reclama como suyo erróneamente.
TERCERO: Conclusiones
En virtud de todo lo narrado, resulta lógico establecer las siguientes conclusiones:
1. El THEMA DECIDENDUM versa netamente sobre materia POSESORIA, no sobre la propiedad u otro tipo de pretensión o derechos sobre propiedades contiguas o de linderos;
2. La propiedad de los inmuebles no está en discusión. Aunque, pudiesen llegar a existir errores documentales, lo cierto es que ambas partes poseen actualmente los mismos inmuebles que venían poseyendo y su igualitario espacio territorial desde hace más de 40 años;
3. En caso de errores materiales en los documentos respectivos, el ente que adjudicó (el INTU) ya NO TIENE NADA QUE OPINAR Al RESPECTO, pues NO POSEE COMPETENCIA PARA DILUCIDAR LOS HECHOS SOMETIDOS A CONOCIMIENTO JUDICIAL;
4. Contrariamente a ello, quien pudiera opinar sobre la propiedad y/o posesión de estos inmuebles es la representación de |? municipalidad de Lima Blanco, ya que, entre los dos inmuebles, es decir, en el centro de la discusión, está un inmueble con carácter de LOCAL COMERCIAL, que posee en calidad de ARRENDATARIA la querellada y cuya propiedad pertenece a dicha municipalidad;
5. En cualquier caso, con yerros o no, amén de que no se discute la propiedad, ello no les da derecho ni a las propietarias ni a la querellada a PERTURBAR a “mis representados”, ya que pensar lo contrario sería convalidar actuaciones temerarias, en lugar de acudir a los órganos jurisdiccionales civiles competentes por territorio y Cuantía, en tanto y en cuanto que no se está en presencia de un hecho punible ni de una infracción o situación que deba ser resuelta por órganos administrativos;
6. Ha quedado admitido tácitamente el hecho de la existencia de la perturbación jurídica de parte de la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, al no negar ese alegato hecho en su contra, ni mucho menos promover un medio probatorio tendente a demostrar lo contrario. Es decir, los actos perturbatorios delatados en la presente querella constituyen un hecho INCONTROVERTIDO, lo que necesariamente conlleva a que se declare CON LUGAR la presente querella de amparo por perturbación, lo cual así solicitamos en la sentencia definitiva;
7. Asimismo, insto a este jurisdicente a que se oriente a la ciudadana querellada a resolver los conflictos haciendo uso de los medios legales idóneos para evitar incurrir en actuaciones futuras que causen perturbación a “mis representados”,
CUARTO: petitorio
En virtud de todo lo hecho y de derecho descritos anteriormente, es por lo que procedo a solicitar, muy respetuosamente a la ciudadana jueza Que, decrete lo siguiente:
1.Que, se declare LA INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA, por ser manifiestamente impertinente el primero de ellos, y palmariamente ilegal me impertinente el segundo.
2.Que, se declare CON LUGAR en la definitiva la presente querella interdictal de amparo por perturbación contra la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, suficientemente identificada en autos, pues no promovió ni desvirtuó los hechos alegados y probados en su contra, constitutivos de la perturbación jurídica contra la posesión legítima de “mis representados”. Por último, solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a Derecho y declarado procedente en todas y cada una de sus partes. En justicia que espero, en la parroquia de Tinaquillo, municipio autónomo DE O bolivariano de Cojedes, a la fecha de su presentación.” omissis…


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
…omissis “Yo, JOSEFA ANTONIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-2.343.365, domiciliada en el sector Centro, calle Negro Primero, casa sin número, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por el ciudadano EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.112.164, abogado en Ejercicio Libre inscrito en el IPSA: 101.459, con domicilio profesional en el Conjunto Residencial Roraima, Torre 8, Piso 3, Apartamento 3-A, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono de contacto 04143586381, correo electrónico eulergfernadezgmail.com, estando en la oportunidad legal correspondiente una vez que fui notificada por este Tribunal en fecha cinco de Diciembre del año 2025, con ocasión de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación Jurídica incoada por los ciudadanos YANET MAIGUALIDA FALCON DE SANDOVAL Y ANGEL ROSARIO SANDOVAL, a los fines de que la causa queda abierta a pruebas por Diez (10), días de despacho contados siguientes a la citación. Acudo ante su competente autoridad y lo hago en los siguientes términos;
PRIMERO; COMO PUNTO PREVIO; hasta este momento procesal, no existe una notificación personal, de algún decreto de acto perturbador , lo que constituye una violación flagrante del derecho a mi defensa, ya que hasta este momento procesal no he podido hacer la oposición respectiva sin duda alguna creando vicios a este proceso de manera calara ya que los Juzgadores deben garantizar los derechos a ambas partes e incluso criterios este reiterado desde hace mucho tiempo por el tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, fecha 22 de Mayo de 2001, Ponencia Carlos Roberto Vélez, caso Jorge Villasmil Dávila contra la Sociedad Mercantil, Meruvi de Venezuela C.A.
SEGUNDO; Con respecto a los hechos acaecidos al escrito interdictal en el capítulo Il, donde se señala que desde el año 1990, son poseedores legítimos de un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa unifamiliar sobre el construida, que mide alrededor de (223,25 mt2) metros cuadrados, y cuyas especificaciones y lineros se encuentran en el escrito de querella.
Que dicho inmueble fue del Municipio Tinaco y que posteriormente paso al Municipio Lima Blanco, y este los transfirió al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), quien le realizo la adjudicación definitiva a los querellantes según consta en documento Público que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre del año 2017. Con respecto a este punto esta querellada CONSIGNA en este acto documento emitido por la Oficina Gerencia Estadal Cojedes, Instituto Nacional de Tierras Urbanas, don en el mismo se inicio un procedimiento a instancia de parte en fecha 25 de Marzo del año 2025, donde en la parte referida a las Conclusiones y Recomendaciones se aprecia que si efectivamente la ciudadana Yanet Maigualida Falcon de Sandoval, titular de la cedula de identidad número 6.669.133, posee documentos adjudicados en propiedad por el INTU, pero que no coinciden los linderos con los del documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico de los Municipios Tinaco y Lima Blanco y en el mismo se le ordena a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco de corregir la Constancia de Zonificación ya que el documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrito bajo el numero 2017, 1544, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 324.8.8.14696 y correspondiente al folio real del año 2017, a nombre de las ciudadanas EVELÍN VICENTA SANDOVAL HURTADO, ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA LUZ ROSARIO SANDOVAL HURTADO, Y MAYRA MERCEDES SANDOVAL HURTADO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V4.097.653, V5.210.102, V-9.107.625 y V9.538.919, respectivamente. Y asi se promueve esta documental en copia simple para que surta sus efectos legales en la presente querella. Ahora bien, con respecto sigue señalando los querellantes que, de manera no clara en cuanto a fecha, sino que de manera aproximada siete meses es menester señalar la fecha exacta de un acto perturba torio ya que la norma es clara en señalar que no se debe pasar un año desde que haya comenzado cierto esta no en el presente acto existiendo acto de perturbación.
Con estas pruebas documentales se deja reflejado que no ha existido ningun acto de perturbación por parte de mi persona y mas aun lo que ha existidos son actos de atropellos y abusos considerados como delitos ya que soy una persona de la tercera edad, de cuenta años de edad 87 y el estado venezolano es claro en señalar que se debe proteger a las personas de la tercera edad adultos mayores por parte de los ciudadanos: Yanet Maigualida Falcon de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval, que en reiteradas oportunidades me han agredido verbalmente y me han impedido la colocación de enseres como aire acondicionado en mi habitación porque les causa a ellos incomodidad y mi persona tiene que pasar calor siendo una persona enferma que sufre de hipertensión arterial. Pero estos hechos plasmados deben ser investigados y seran denunciados en su debida oportunidad por ante los organismos correspondientes.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS
sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se solicita la admisión de los documentales siguientes;
Documento emitido por la Oficina Gerencia Estadal Cojedes, Instituto Nacional de Tierras urbanas, don en el mismo se inició un procedimiento a instancia de parte en fecha 25 de Marzo del año 2025, donde en la parte referida a las Conclusiones y Recomendaciones se aprecia que si efectivamente la ciudadana Yanet Maigualida Falcon de Sandoval, titular de Ja cedula de identidad número 6.669.133, posee documentos adjudicados en propiedad por el INTU, pero que no coinciden los linderos con los del documento protocolizado por ante la oficina de registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco y en el mismo se le ordena a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco de corregir la Constancia de Zonificación ya que el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrito bajo el número 2017, 1544, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 324.8,8.14696 y correspondiente al folio real del año 2017, a nombre de las ciudadanas EVELIN VICENTA SANDOVAL HURTADO, ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA LUZ ROSARIO SANDOVAL HURTADO, Y MAYRA MERCEDES SANDOVAL HURTADO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-4.097.653, V5.210.102, V-9.107.625 y V9.538.919, respectivamente. Y asi se promueve esta documental en copia simple para que surta sus efectos legales en la presente querella
Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrito bajo el número 2017, 1544, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 324.8.8.14696 y correspondiente al folio real del año 2017, a nombre de las ciudadanas EVELIN VICENTA SANDOVAL HURTADO, ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA LUZ ROSARIO SANDOVAL HURTADO, Y MAYRA MERCEDES SANDOVAL HURTADO, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V4.097,653, V5.210.102, V-9.107.625 y V9.538.919, respectivamente. Y asi se promueve esta documental en copia simple para que surta sus efectos legales en la presente querella
PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza, el soporte teórico, legal y jurisprudencial que en este acto me he permitido aportar, con todo respeto y consideración, no viene a constituirse sino en una forma o medio de ayudar a que se forme el mejor, más acorde y objetivo criterio sobre Cómo debe usted decidir en el presente caso, todo en aras de cumplir con el objetivo Primordial y fundamental consagrado en la Constitución Nacional, y en ese ideal social de alcanzar la Justicia, como valor supremo al que propende nuestro ordenamiento Jurídico, y que en el presente caso no debe estar representado en otra decisión que no Sea la decretar SIN LUGAR, la Presente QUERELLA, en contra de mi persona En espera de una Sana Administración de Justicia por parte de este egregio, invocamos la tutela judicial efectiva, en el Estado Cojedes a la fecha de su presentación.” omissis…

- CAPÍTULO IV -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR
LAS PARTES.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”: Copia certificada del título de adjudicación en propiedad a la ciudadana Yanet Maigualida Falcón de Sandoval, emitida por Instituto Nacional de Tierras Urbanas y debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, quedando inscrito bajo el 2017.1516, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°324.8.8.1.4669 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 9 y 10).
• Marcada con la letra “B”: Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función del Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), identificado con el N° 1C-AIM-0012-2025, en relación a una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Cojedes, asignada con el N° MP-98608-2024, lo que conllevo a una imputación en contra de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute por la supuesta comisión del delito de perturbación a la posesión jurídica de un bien inmueble (folios 11 al 13 y vto.).
• Marcada con la letra “C”: Original de una constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, departamento de la Dirección de Ingeniería Municipal Macapo-Lima Blanco del estado Cojedes de fecha 01 de agosto de 2025, donde se deja constancia que no existe, ni reposa ningún procedimiento administrativo aperturado en contra de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute, ni en contra de la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, sin embargo, es de conocimiento público y del Director de Ingeniería quien suscribió el comunicado que la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, ha solicitado por ante esa Dirección Municipal constancia de zonificación e inspección en un lote de terreno que mide alrededor de doscientos vientres metros cuadrados con veinticinco centésimas (223.25m2), ubicado en la Calle Miranda con Lima Blanco Sector Centro, Parroquia Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos son: Norte Parcela 002 Sur: Calle Lima Blanco Este: Calle Miranda Oeste: Parcela 001 Calle Negro Primero, por lo cual la dirección recibió dicha solitud para la revisión necesaria.
• Marcada con la letra “D”: Copia simple de la inspección realizada por el equipo de INTU, de fecha 27de mayo de 2025, donde se trasladó al comité de Tierras Pablo Rodríguez, en el cual realizan inspección solicitada por las ciudadanas Ángela Josefina Sandoval de Lucena y Evelyn Vicenta Sandoval Hurtado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.210.102 y V-4.097.653 e indican que estuvieron presente en dicha inspección los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute.
• Marcada con la letra “E”: Justificativo de testigo, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 10 de Julio del 2025 a solicitud de la ciudadana Yanet Maigualida Falcón de Sandoval.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “F”: Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, inserta en los Libros de Matrimonio del año 1989.

AL MOMENTO PROCESAL CORRESPONDIENTE LA PARTE QUERELLANTE CONSIGNO SU ESCRITO DE PRUEBAS, EN LA CUAL PROMUEVE Y EVACUA LO SIGUIENTE:

DOCUMENTALES:
• Ratifica las documentales aportadas justo al escrito libelar.
• Certificación N°001/2025. Se desprende que es una certificación emitida por el Consejo Municipal de Lima Blanco, municipio Lima Blanco, estado Cojedes, con el objeto de demostrar que la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, se le aprobó un arrendamiento sobre un lote de terreno ejido y está construido un local comercial que explota con fines económicos, el cual se aprecia en el listado emitido por este organismo público.
• Copia simple de oficio dirigido a la Alcaldía y miembros de la Comisión de ejidos de la cámara Municipal Lima Blanco, suscrito por la ciudadana Josefa Hurtado donde se evidencia que el lindero norte de dicho inmueble es 6
• propiedad de la ciudadana Yanet Maigualida Falcón de Sandova l.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA JUNTO AL ESCRITO PROMOCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Informe de Inspección emitido por la Oficina Gerencial Estadal Cojedes, Instituto de Tierras Urbanas de fecha 02 de junio de 2025. El cual la ciudadana Josefa Hurtado solicita dicha inspección en fecha 28 de marzo de 2025, por motivo de conflicto a causa de solapamiento de área de su bihenchirías con la ciudadana Yanet Maigualida Falcón de Sandoval. De dicha inspección se desprende que los ciudadanos poseen documentos de adjudicación en propiedad de títulos de Tierras (TUU), otorgados por el Instituto de Tierras Urbanas (INTU). Igualmente se evidencia del mismo informe que la ciudadana Yanet Maigualida Falcón de Sandoval deberá proceder a corregir la constancia de zonificación identificada con el número de ficha N° 077 CZ-2023 por cuanto los linderos no coinciden con el documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, signado c0on el Nro. 2017.1516, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 324.8.8.1.4696.
2. Documento Protocolizado ante el Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, inscrito bajo el número 2017.1544, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.8.14696 y corresponde al folio real del año 2017, a nombre de Evelin Vicenta Sandoval Hurtado, Ángela Josefina Sandoval Hurtado de Lucena, Luz Rosario Sandoval Hurtado y Mayra Mercedes Sandoval Hurtado, venezolana, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.097.653, V-5.210.102, V-9.107.625 y V-9.538.919, respectivamente.
-CAPÍTULO V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, Derecho de petición y Oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49,51 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la controversia planteada, previo a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de las diferentes defensas que alegaron las partes inmersas en la presente litis, que origino la presente acción interdictal.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y en atención al análisis cognitivo del caso se observa que el objeto de conocimiento se contrae que los ciudadanos: Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.669.133 y V-7.563.222, respectivamente, parte querellante en la presente causa, interponen Querella Interdictal de Amparo por Perturbación Jurídica a raíz de que la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.365, parte querellada, indebidamente los perturba jurídicamente, sobre el derecho de un inmueble ubicado en la calle Miranda con Lima Blanco, Sector Centro, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, cuyos linderos específicos son Norte: parcela 002, (18,50m); Sur: calle lima blanco, (8,20m); Este: calle miranda, (20,50m); Oeste: Parcela 001 calle negro primero con una línea segmentada en tres partes (17,54 y 12,58 y 5,40m), según asiento registral 1 del inmueble matriculado 324.8.8.1.4546, correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 25 de mayo de 2017 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio tinaco del estado Cojedes.
Ahora bien, con fines didácticos e ilustrativos, es importante realizar un recorrido doctrinario, jurisprudencial y legal, del presente asunto, lo cual se hace imperativo, en virtud de lo expresado en las actas procesales que conforman el presente asunto.
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia N 0063 de fecha 03/03/2023:
Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el Juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder.
En este orden, la protección Interdictal, según Aguilar Gorrondona (2007), indica que, de acuerdo a la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión. Un interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o perturbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. En un interdicto, prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional.
Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.
En materia Civil, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta.
Según Carlos Hidalgo Muñoz (2014), los interdictos o también llamadas las acciones posesorias son remedios o defensas concedidas al poseedor, tendientes a proteger la posesión, ya sea ante actos de verdadero desapoderamiento o de mera turbación de aquella. Hidalgo Muñoz cita a diversos autores, como Maynz, que las define como "aquellas que tienen por fundamento la posesión y por fin protegerla”, es decir, que, las acciones posesorias nacen del sólo hecho de la posesión, considerada en sí misma, como institución distinta e independiente de la propiedad, y su fin es protegerla.
Por su parte según Castan, los interdictos protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho a la posesión.
En suma, los doctrinarios mencionados concuerdan que el interdicto tiene como propósito el amparo de la posesión, ante incidentes o acontecimiento que buscan alterar o modificar la posesión del bien. Según Francisco Avendaño Arana (2011), los interdictos son procesos judiciales cuyo objeto es proteger la posesión en sí misma”. Su fundamento principal consiste en que con ellos se evitan perturbaciones y despojos injustificados y que la gente se haga justicia por su propia mano. Asimismo, los interdictos buscan mantener la paz social; y se utilizan como amparo ante cualquier situación que impida a una persona a disfrutar, usar y disponer de la posesión de un bien; fundamentándose en la presunción de que toda posesión es legítima, es decir, se supone que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo. Por otra parte, según Francisco Avendaño Arana (2011), señala: "que la defensa posesoria se organiza en un sistema doble: la defensa privada o extrajudicial, por la que el poseedor está facultado para repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar directamente el bien si fuese desposeído; y la defensa judicial, a través de las acciones posesorias y los interdictos”. En resumen, el interdicto es una institución jurídica que tiene como fin garantizar y proteger la posesión de un bien ante sucesos de turbación o despojos que impidan o limiten el ejercicio de aquella persona que lo posee, dicha protección se logrará por medio de un proceso judicial.
Es buena la oportunidad para recordar que los interdictos posesorios surgieron con la clara voluntad del legislador de evitar que las personas se hagan justicia por sus manos o cometan actos arbitrarios sin la mediación de los actos exigidos por los Órganos del Estado, ese perfil no puede ser desvirtuado e invocar los interdictos posesorios para tratar cualquier inconformidad que se tenga sin que existan las suficientes pruebas de la posesión y perturbación, en este caso legítima.
Conforme con los razonamientos antes expuestos, este Tribunal verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto por perturbación jurídica, intentado por los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.669.133 y V-7.563.222, respectivamente; a tal efecto adujo que fueron perturbados jurídicamente sobre un bien inmueble ubicado en la calle Miranda con Lima Blanco, Sector Centro, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, cuyos linderos específicos son Norte: parcela 002, (18,50m); Sur: calle lima blanco, (8,20m); Este: calle miranda, (20,50m); Oeste: Parcela 001 calle negro primero con una línea segmentada en tres partes (17,54 y 12,58 y 5,40m), según asiento registral 1 del inmueble matriculado 324.8.8.1.4546, correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 25 de mayo de 2017, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio tinaco del estado Cojedes.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, ya que su finalidad es amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua non de conformidad con el artículo 782 del Código Civil que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En el procedimiento de interdictos de amparo ya sea por perturbación, despojo, obra nueva o vetusta, la parte querellante debe iniciar su pretensión acompañando a su escrito las pruebas sobre situaciones de hecho referentes a la pretensión que quiere hacer valer, situación opuesta a lo que sucede con el procedimiento ordinario, en el que el juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, por lo que, en los juicios relacionados a la posesión, al juez se le deben aportar pruebas sobres cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el querellante.
En ese sentido, es preciso traer a colación las normas sustantivas que regulan la figura de los interdictos de amparo, contenidas en los artículos 771, 772, 773 y 782 del Código Civil.
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
De manera que, se pudiera establecer que poseedores son: el propietario (poseedor legitimo), el arrendatario, el comodatario, el usufructuario (poseedores precarios), entre otros.
Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773: Se presume siempre que una posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Los supuestos enumerados anteriormente previstos en la norma mencionada son concurrentes, es decir, que se deben presentar todos con la causa para que tenga procedencia la admisibilidad de la acción de interdicto de amparo por perturbación a la posesión.
En ese sentido, es menester destacar que en materia de interdicto de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
Así pues, El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión.
Ahora bien, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
El precedente artículo señala, que en el caso de querella interdictal de amparo por perturbación, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de tal perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
El artículo 782 del Código Civil señala lo siguiente:
“Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 139, de fecha 12 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
a) ejercibles por el poseedor;
b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
Los específicos del interdicto de amparo son:
a) titularidad del poseedor legítimo;
b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;
c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados;
d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;
e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
En tal sentido, consagra de esta manera el legislador los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia del interdicto de amparo para su procedencia los cuales son los siguientes:
1. La posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación a la posesion, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el inmueble por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Además, es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, que le corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente la acción interdictal, es decir, en las acciones interdictales a diferencia del proceso denominado ordinario no operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas forzosamente debe declararse improcedente la acción incoada. Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina nuestra.
De tal modo, para que preceda la acción de amparo interdictal, en este caso por perturbación, deben cumplirse los presupuestos necesarios establecidos en los artículos 340 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia, el artículo 340 en su ordinal 6° de la norma adjetiva expone que: El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Con respecto a la carga de la prueba que las partes deben tener en consideración se traen a estrados lo dispuesto en los artículos 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus expectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las referidas normas, claramente establecen que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el Juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión.
Aunadamente, tenemos que los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren a esta sentenciadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima y debe haber estado ejerciéndola por más de un año.
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/2008 (Exp. N 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Por tanto, cuando el poseedor legítimo es perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
En otras palabras, para que se configure la perturbación, es necesario que el autor del ataque perturbatorio alcance un poder de hecho, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. (Emilio Calvo Baca, comentarios al código de Procedimiento Civil, pag 597).
Si bien es cierto, la sala acentúa para la procedencia del interdicto por perturbación, es imperativo la interposición oportuna dentro del plazo de ley, así como también es fundamental demostrar la condición de poseedor de quien pretende la restitución de la cosa y es de vital importancia demostrarla ocurrencia de la perturbación, resonando que se trata de una situación de hecho(posesión) y no de título (propiedad), porque la acción interdictal protege ineludiblemente es al poseedor, quien tiene derecho a pretender esa protección judicial incluso contra el propietario. Y así se determina.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien y la ocurrencia de la perturbación contra la posesión.
Que dicho conflicto se deriva que, desde el mes de febrero del año 2025, dentro de los linderos del precitado lote de terreno, exponiendo en su escrito libelar:
…“III
De los actos perturbatorios a la posesión legítima
La “Querellada” ha estado incurriendo desde hace, aproximadamente, siete meses en actos de perturbación jurídica a nuestra posesión legitima, interponiendo denuncias contra nosotros ante entes y organismos públicos, alegando supuestos maltratos hacia su persona y diciendo que le quitamos sus terrenos o espacios, que hemos construido donde se nos dio la gana” añadiendo que, supuestamente, nos apropiamos “de su garaje”.
La denuncia de mayor trascendencia fue la de carácter penal interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, asunto signado con el alfanumérico MP-98608-2024, que terminó en imputación del supuesto delito de perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, identificado con el número de asunto 1C-Alm. 0012-2025 que, concluyó con un sobreseimiento al no revestir carácter penal, según se evidencia en auto fundado de fecha 18 de marzo de 2025, el cual anexo al presente escrito en copia certificada constante de tres folios marcado “B”.
Cabe destacar, que dicho proceso tiene un impacto significativo, porque siempre hemos gozado de buena reputación y comprobada solvencia moral, por lo que al vernos involucrados en un proceso penal implica un huella mental indescriptible, así como también el hecho de hacernos incurrir en gastos de honorarios de abogados erogados por la defensa privada que tuvimos que realizar, sin incluir el desgaste físico que supone un juicio de esa naturaleza, derivados solo por los caprichos de la señora Josefa Antonia Hurtado.
En refuerzo de lo anterior, también consta que la “Querellada” ha realizado denuncias o solicitudes quejosas en la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde si bien es cierto que no se le ha abierto un expediente administrativo al respecto por carecer dicho órgano de competencia para ello, no deja de resultar una molestia que perturba la posesión legitima; en tanto que, cabe destacar que la parroquia de Macapo es una localidad pequeña, donde todos los cohabitantes nos conocemos y, prácticamente, no hay secretos. Así, acompañamos en dos folios como marcado “C”, certificación de fecha 01 de agosto de 2025, expedida por la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde se deja constancia que el día 27 de mayo de 2025, parte del personal de esa dependencia administrativa “participó en una inspección técnica promovida por dicha ciudadana —la “querellada” — todo esto ante la presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a los fines de determinar medidas y linderos...”. En dicha certificación se especifica, además, que “también es conocido que desde hace mucho tiempo la ciudadana antes mencionada ha estado reclamando un derecho de propiedad sobre un lote de terreno antes señalado y hace peticion en reiteradas oportunidades de que se realicen las inspecciones pertinente que se le acredite la propiedad del espacio mencionado " Con ello queda en evidencia que la señora Josefa Antonia Hurtado, la “querellada”, no ha cesado en sus actos de perturbación jurídica hacia nuestra posesión legítima.
Lo mencionado anteriormente recobra mayor refuerza, en virtud del acta de fecha 27 de mayo de 2025, levantada a tal efecto ante la Sindicatura Municipal de Lima Blanco, que acompaño en copia simple constante de tres folios marcado “D”, donde se evidencia que se realizó la inspección arriba señalada y fue suscrita por los presentes. Es importante mencionar que, en dicha inspección estaban presente las ciudadanas: Ángela Josefina Sandoval de Lucena y Evelin Vicenta Sandoval Hurtado —quienes supuestamente son copropietarias del inmueble contiguo al nuestro, en donde vive la “querellada”, Josefa Antonia Hurtado, arriba identificada y de la cual tienen un parentesco con esta—. Debe tenerse presente que la única, absoluta y exclusivamente ha estado realizando los actos perturbatorios es esta última, no las otras ciudadanas, como quedó establecido en la primera parte de este escrito.
Por último, frecuentemente la señora cuestiona, desconoce, discute y perturbe jurídicamente la propiedad y/o posesión legítima que ejercemos sobre el inmueble arriba mencionado, a través de comentarios hechos en público en casi todos los lugares aledaños, comentando con vecinos del lugar, al punto que en la población de Macapo, prácticamente, todos tienen conocimiento de dicha situación que resulta bastante incómoda para nosotros, ya que tanto nuestra propiedad como la posesión legitima están ajustadas a Derecho. A tal efecto, como prueba de ello, acompañamos justificativo de testigos evacuado el día 25 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Lima Blanco y Tinaco del estado Cojedes, constante de 18 folios y sus respectivos vueltos, identificado como marcado “E”. En dicho justificativo, vecinos del lugar dan fe de lo que he mencionado.”…

En la reforma de la demanda:
…“ III
De los actos perturbatorios a la posesión legítima
La “Querellada” ha estado incurriendo desde hace, aproximadamente, Siete meses en actos de perturbación jurídica a la posesión legitima de los “Querellantes”, interponiendo denuncias contra ellos ante entes y organismos públicos, alegando supuestos maltratos hacia su persona y diciendo que estos le quitaron "…sus terrenos o espacios, que han construido donde se les dio la gana” añadiendo que, supuestamente, nuestros representados se apropiaron “de su garaje”.
La PERTURBACIÓN DE MAYOR TRASCENDENCIA fue la de carácter penal interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, asunto signado con el alfanumérico MP-98608-2024, que terminó en imputación contra los “Querellantes” por la supuesta comisión del delito de perturbación a la posesión pacifica de un bien inmueble ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, identificado con el número de asunto 1C-AIM-0012-2025 que, concluyó con un sobreseimiento al no revestir carácter penal, según se evidencia en auto fundado de fecha 18 de marzo de 2025, el cual anexó a la presente causa como anexo en copia certificada, constante de tres folios, e identificada marcado “B”.
Cabe destacar que, dicho proceso tiene un impacto significativo, porque Siempre nuestros representados han gozado de buena, honrable Y reconocida reputación, comprobada solvencia moral en la colectividad de la población de Macapo, por lo que al inmiscuirlos e involucrarlos en un proceso de naturaleza penal implica un huella mental imborrable, así como también el hecho de hacerlos incurrir en gastos de honorarios de abogados erogados por la defensa privada que tuvieron que realizar en la contratación de colegas especialistas en la materia, sin incluir el desgasté físico que supone un juicio de esa naturaleza, derivados solo por los caprichos temerarios de la señora Josefa Antonia Hurtado.
En refuerzo de lo anterior, también consta que la “Querellada” ha realizado denuncias o solicitudes quejosas en la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde si bien es cierto que no se le ha abierto un expediente administrativo al respecto por carecer dicho órgano de competencia para ello, no deja de resultar una molestia que perturba la posesión legítima que ostenta nuestros representados; en tanto que, cabe destacar que la parroquia de Macapo es una localidad pequeña, donde todos los cohabitantes se conocen entre sí y, prácticamente, no hay secretos —y de haberlos, es a voces—. En consecuencia de ello, se acompañó y presentó para ser anexado a la presente causa, documental original de dos folios útiles, y que fue identificada como marcado “C”, contentiva de la certificación de fecha 01 de agosto de 2025, expedida por la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco, donde se deja constancia que el día 27 de mayo de 2025, parte del personal de esa dependencia administrativa “participó en una inspección técnica promovida por dicha ciudadana —la “querellada” — todo esto ante la presencia de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras Urbanas a los fines de determinar medidas y linderos...”. En dicha certificación se especifica, además, que “también es conocido que desde hace mucho tiempo la ciudadana antes mencionada ha estado reclamando un derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes señalado hace petición en reiteradas oportunidades de que se realicen las inspecciones pertinentes que se le acredite la propiedad del espacio mencionado”. Con ello queda en evidencia que la señora Josefa Antonia Hurtado, la “Querellada”, no ha cesado en sus actos de perturbación jurídica hacia la posesión legítima de los “Querellados”.
Lo mencionado anteriormente recobra mayor refuerza, en virtud de! acta de fecha 27 de mayo de 2025, levantada a tal efecto ante la Sindicatura Municipal de Lima Blanco, que se acompañó en copia simple, constante de tres folios, identificada como marcado “D”, donde se evidencia que se realizó la inspección arriba señalada y fue suscrita por los presentes. Es importante mencionar que, en dicha inspección estaban presente las ciudadanas: Ángela Josefina Sandoval de Lucena y Evelin Vicenta Sandoval Hurtado —quienes supuestamente son copropietarias del Inmueble contiguo al de Nuestros representados, en donde vive la “querellada”, Josefa Antonia Hurtado, arriba identificada y de la cual tienen un parentesco con esta—. Debe tenerse Presente Que la única, absoluta y exclusivamente ha estado realizando los Actos Perturbatorios contra los “Querellantes” es esta última, no las otras ciudadanas, como quedó establecido en la primera parte de este escrito.
Por último, frecuentemente la señora cuestiona, desconoce, discute y Perturba jurídicamente la propiedad y/o posesión legítima que ostenta y ejercen nuestros representados sobre el inmueble arriba mencionado, y todos los lugares través de comentarios hechos en público en casi aledaños, comentando con vecinos del lugar, al punto que en la población de Macapo, prácticamente, todos tienen conocimiento de dicha situación que resulta bastante incómoda para ellos, ya que tanto su derecho real de propiedad como la posesión legitima están ajustadas a Derecho. A tal efecto, como prueba de ello, se acompañó justificativo de testigos evacuado el día 25 de julio de 2025 ante el Juzgado Segundo de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Lima Blanco y Tinaco del estado Cojedes, constante de 18 folios y sus respectivos vueltos, identificado como marcado “E”. En dicho justificativo, vecinos del lugar dan fe de lo que hemos mencionado.”…

En atención a lo expuesto por los querellantes en su escrito libelar, advierte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la utilización del vocablo improponible, tanto en la motiva como en la dispositiva, ha sido criterio reiterado y pacífico, aplicables a todas aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
La aplicación de la noción de improponibilidad manifiesta de la pretensión, también ha sido aceptada por la doctrina venezolana, y en ese orden de ideas Aristides Rengel Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, Volumen I, pp. 118-123), advierte lo siguiente:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas, sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda no ya por razones de méritos (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible) (…) la jurisprudencia y la doctrina, especialmente la italiana y la brasilera, señalan casos de carencia de acción (…) En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción) (…) Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v. gr., que el actor, en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez –según esta doctrina- si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una acción de perturbación de la posesión es propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la ‘proponibilidad’ o ‘admisibilidad’ de la demanda, llamadas también ‘prejudiciales de mérito’, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda (…) En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses, y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción (…) sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…) Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción” (Énfasis añadido).
En ese mismo sentido se pronuncia Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, afirma lo siguiente:
“(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)” (Énfasis añadido).

En otra obra del mismo autor (“Teoría General del Proceso”. Caracas, Editorial Frónesis, Segunda Edición, 2004, p. 430), señala lo que se transcribe a continuación:
“En un país donde no exista el divorcio, donde estén prohibidas las deudas de juego y donde no exista prisión por deudas, la acción procesal siempre podrá ser proponible ante los órganos jurisdiccionales; solo que la pretensión deberá ser rechazada, lo que podrá hacerse in limine litis cuando exista improponibilidad manifiesta o en la sentencia de fondo como resultas del mérito” (Énfasis añadido).
Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
(…) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial… A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (…)

Como puede verse, a partir de la revisión de la doctrina previamente citada, queda clara la aceptación de la aplicación de la improponibilidad manifiesta.
Lo que si resulta pertinente aclarar, es que a diferencia de la inadmisibilidad, en la que se examina la existencia de los requisitos constitutivos de la acción para el caso en particular, en el que se plantea una pretensión que puede ser objeto de satisfacción por los órganos jurisdiccionales; la improponibilidad manifiesta, está referida a aquellos casos en que la pretensión, de manera objetiva, carece de toda posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, tal como ocurre cuando se plantea la impugnación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional. La Sala Constitucional, destaca en reiteradas oportunidades que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho.
En este sentido, esta juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito libelar, así como, en el escrito de reforma de la demanda, y en el escrito de promoción de pruebas presentado por los querellantes, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados, en referencia a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble; se desprende del propio libelo, que existen inspecciones de ambas partes ante los entes competentes, observándose que son referentes a conflictos de linderos mas no de perturbación alguna, que dejen ver que en realidad se está en presencia de la perturbación alegada.
Entiende esta Juzgadora que los actos en forma pura y simple no puede considerarse un acto de perturbación a la posesión de los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.669.133 y V-7.563.222, respectivamente, por el contrario, si lo pretendido es el reconocimiento de sus derechos como dueños de las áreas que señalan les pertenecen, la parte querellante debe intentar la respectiva acción petitoria o si encuentra justo título que le reconozca tal condición.
Y de la revisión de los recaudos acompañados, no han probado los querellantes la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, en consecuencia, no se cumplió con uno de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación contra la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancias de tiempo, lugar y modo, que le permitan a esta Sentenciadora adminicular la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo. Así se decide. -
De las normas y la Jurisprudencia supra transcritas, se infiere que: para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por tal motivo y vista la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por los querellantes, en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, y por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser declarada por ser IMPROCEDENTE, por ser inoponible en derecho. Así se decide. -
Cabe advertir igualmente, que con esta decisión, al declararse la improcedente por ser improponible en derecho, no se lesiona, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se procede a la aplicación de esta modalidad mediante una sentencia motivada y fundada en derecho, en la que se determina que la pretensión carece de toda posibilidad de ser satisfecha por los órganos jurisdiccionales, en razón de que en el ordenamiento jurídico se ha establecido, de manera objetiva, que carece de cualquier posibilidad de tutela.
En consecuencia, en aplicación del referido criterio, que ha sido pacíficamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, y que aquí se reitera, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Improcedente, por ser improponible en derecho. Así se decide. -


CAPITULO -V-
DECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION JURIDICA, incoada por los ciudadanos Yanet Maigualida Falcón de Sandoval y Ángel Rosario Sandoval Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V–6.669.133 y V-7.563.222, contra la ciudadana Josefa Antonia Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.343.365; por no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 700 de la norma adjetiva y 782 del Código Civil referidos a los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de la Improcedencia de la acción, se deja SIN EFECTO el decreto de Amparo dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) y ejecutado en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 708, del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NOTIFICACION A LAS PARTES
Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticuatro (24) días de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio
Maria Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria



Maria Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria