REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Maria Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535.
Apoderado Judicial: Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.245.984.
Demandado: Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395.
Apoderado Judicial: Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.308.258.
Motivo: Acción Reivindicatoria
Expediente Nro: 022-2025
Sentencia: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2º, 6º Y 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INTERLOCUTORIA).
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535 debidamente asistida por el abogado Argenis Valerio Pérez León, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.245.984, en contra del ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395. Éste Tribunal para a realizar el recorrido procesal del presente asunto:
En fecha 30 de septiembre de 2025, por medio de auto este Tribunal le da entrada a la presente causa e insta a la parte accionante a aclarar la cualidad de la ciudadana Luis Gisela Sánchez de Sánchez y Argenis Sánchez; concediéndole un lapso de cinco (05) días a fin de subsanar lo solicitado.
En fecha 07 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, debidamente asistida, mediante el cual indica lo solicitado.
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió escrito de poder Apud-Acta, presentado por la ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, debidamente asistida, mediante el cual otorga poder al abogado Argenis Valerio Pérez León.
En fecha 13 de octubre de 2025, por medio de auto este Tribunal agrega diligencia y escrito poder Adpu-Acta; así mismo, se admite la presente acción ordenando el emplazamiento del ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio.
En fecha 21 de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, la cual fue positiva.
En fecha 21 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, debidamente asistida, mediante el cual opone cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, así mismo consignó un (01) anexo.
En fecha 21 de octubre de 2025, por medio de auto este Tribunal agrega escrito que antecede.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 02 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual solicita copias simples.
En fecha 04 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede y acuerda las copias simples solicitadas.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual solicitó computo de despacho.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió escrito de oposición a la subsanación de la parte accionante, presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual consigna cuatro (04) anexos.
En fecha 08 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal agrega escritos que anteceden, y se acuerda el computó de despacho solicitado.
En fecha 08 de enero de 2026, se realizó computo de despacho ordenado.
En fecha 09 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal declara vencido el lapso de emplazamiento.
En fecha 12 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual ratifica las pruebas promovidas.
En fecha 12 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual indica que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal acuerda aperturar el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión de las cuestiones previas propuestas ordinales 2° y 6°, así como, convenir o contradecir la cuestión previa ordinal 9°.
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de enero de 2026, se recibió escrito de contestación de las cuestiones previas, presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 15 de enero 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita audiencia especial conciliatoria.
En fecha 15 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal agrega actuaciones que anteceden, y se ordena realizar computó de despacho.
En fecha 15 de enero de 2026, se realizó computó de despacho ordenado.
En fecha 16 de enero de 2026, por medio de auto este tribunal indica que se encuentra en el lapso de cinco (05) días para subsanar o contradecir las cuestiones previas planteadas.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió escrito de ratificación de pruebas, presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual consignó dos (02) anexos.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió escrito de oposición a la admisión a la subsanación planteada por la accionante; presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos.
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual solicito se declare improcedente la solicitud de audiencia conciliatoria.
En fecha 20 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal apertura el lapso de ocho (08) días a fin de promover y evacuar pruebas.
En fecha 20 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal ordena agregar actuaciones que anteceden, se acuerda fijar audiencia especial para el dia 27/01/2026 a las 10:00am, acordando librar boleta de notificación al ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio.
En fecha 21 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual consigna anexo identificado con el literal “A”.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual indico su inconformidad con la audiencia especial conciliatoria.
En fecha 23 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, la cual fue positiva.
En fecha 23 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal indico que una audiencia conciliatoria no paraliza los lapsos procesales en la presente acción.
En fecha 27 de enero de 2026, siendo el día y hora pautada para que tuviera lugar la audiencia especial se declara infructuosa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 28 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal fija audiencia de evacuación de testigos para el día 29/01/2026 a las 9.30am, así como inspección judicial para el día 29/01/2026 a las 10:30am; se acordó designar como experto ingeniero al ciudadano Jesus Omar Heredia Peña, ordenando librar boleta de notificación al mismo.
En fecha 29 de enero de 2026, siendo el día y hora pauto para que tenga lugar la audiencia de evacuación de testigos, se deja expresa constancia que la misma fue celebrada.
En fecha 29 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jesus Omar Heredia Peña, la cual fue positiva.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita sean desechados e inadmitidos todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2026, por medio de auto este Tribunal declara vencido el lapso de articulación probatoria.
En fecha 29 de enero de 2026, este Tribunal Realizo inspección judicial.
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, actuando como apoderado judicial del demandado de autos, mediante el cual solicita sean declaradas con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado Argenis Valerio Pérez León, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual ratifica escrito de oposición e impugnación de pruebas de fecha 29/01/2026.
En fecha 03 de febrero de 2026, se recibió escrito presentado por el ciudadano Jesus Omar Heredia Peña, en su carácter de ingeniero civil designado, mediante el cual consigno informe de inspección judicial.
En fecha 05 de febrero de 2026, por medio de auto este Tribunal agrega actuaciones que anteceden.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS.
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y contenidas en los ordinales 2º, 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Cabe acotar esta sentenciadora en armonía con los criterios jurisprudenciales y las doctrinas, que la presente demanda por Acción Reivindicatoria es tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose efectivamente el cumplimiento de determinados presupuestos para su admisibilidad, como la presentación de la demanda con el cumplimiento de requisitos especificados en el artículo 340 eiusdem, no siendo admisible si dicha demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, según la norma del 341 del mismo Código.
En este sentido y en virtud que la acción propuesta se encuentra a derecho, se evidencia de las actas procesales que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, demandado de autos, la cual fue efectiva, comenzando a transcurrir el lapso de veinte (20) días de emplazamiento, dejando expresa constancia que en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), venció el referido lapso, haciendo uso la parte demandada para alegar cuestiones previas.
Así pues, se evidencia que el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395 parte demandada en el presente asunto, en su periodo de contestación de la demanda, presentó mediante escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la oposición de cuestiones previas, manifestando lo siguiente:
…“Yo, RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-18.850.395, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-18.850.395-7, domiciliado Sector Centro, Calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, número telefónico: 0416-8403797, dirección de correo electrónico: rafaelrequena17@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el Ciudadano Abogado Especialista en ejercicio RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.258, teléfono celular: 0412-1364810, correo electrónico: salcedotony2016@gmail.com, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los fines de oponer las siguientes CUESTIONES PREVIAS a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, en mi contra, la cual cursa bajo el expediente N° 022-2025.
La presente oposición se fundamenta en lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se realiza dentro del lapso legal correspondiente, promuevo las siguientes cuestiones previas en lugar de contestar el fondo de la demanda, a saber, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
l. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2* DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la cualidad necesaria para sostener la presente acción.
La ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, carece de la cualidad activa para intentar una acción reivindicatoria sobre los *LOCALES* objeto de la Litis, pues la titularidad de dichos bienes ha sido declarada judicialmente a favor
Que mi persona, ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, Mediante Sentencia definitivamente firme,
Es decir, la demandante pretende reivindicar bienes cuya propiedad ya fue objeto, de un juicio declarativo promovido por mi persona, donde la propia demandante fue la parte vencida. La sentencia firme que declaró el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compraventa de los “LOCALES” a mi favor, constituye el título de propiedad que me legitima para poseerlos y me excluye como sujeto pasivo de una reivindicatoria sobre ellos. La cualidad de propietario de los “LOCALES” ya no reside en la demandante, sino en el resultado de la sentencia que ella no pudo.
El mencionado ordinal establece como cuestión previa la "ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Sin embargo, la jurisprudencia ha ampliado el alcance de este ordinal para incluir la falta de cualidad o interés jurídico para intentar la acción. La cualidad es un presupuesto procesal esencial que exige que quien demanda sea el titular del derecho o interés que se discute en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a este ordinal en relación con la legitimidad del actor. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/04/2023, expediente: 22-0812.
Asimismo, la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques del 24/10/2024, expediente: 21945, ha interpretado este ordinal en el contexto de la "legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio". Sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques del 24/10/2024, expediente: 21945.
La acción reivindicatoria, por su propia naturaleza, exige que el actor demuestre ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar. Si bien la demandante podría ser propietaria del terreno donde se asientan los *LOCALES*, la propiedad de las bienhechurías (los *locales*) ha sido judicialmente atribuida a mi persona por una sentencia anterior. Al existir una decisión judicial firme que reconoce la propiedad de los *locales* a mi favor, la demandante carece de la *CUALIDAD ACTIVA* para intentar una acción reivindicatoria sobre un bien cuya titularidad y2 ha sido establecida a mi favor.
En el presente caso, la parte demandante, ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, ha intentado una acción reivindicatoria sobre los *locales* ubicados en la Calle Principal de La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. NO obstante, yo, ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, soy el legítimo y único propietario de dichos “LOCALES”, tal como ha sido declarado mediante **SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME** dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción, Judicial del Estado Cojedes en fecha. 3 de julio de 2024 en el expediente N°11.793 numero de sentencia: 078-2024.
La pretensión de la demandante, al buscar reivindicar tos “LOCALES” que no le pertenecen según una sentencia previa, evidencia una clara falta de cualidad para ejercer la acción, lo que hace procedente la presente cuestión previa.
II. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mismo Código.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, en su ordinal 5°, la obligación del demandante de expresar: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al revisar el libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia una **omisión absoluta** de los fundamentos de derecho en el capítulo correspondiente. La parte actora, en el capítulo denominado "Del Derecho”, no citó ni desarrolló ninguna norma legal, principio o jurisprudencia que sirva de sustento a su acción reivindicatoria.
Esta omisión no es un simple error material, sino un vicio que afecta la regularidad formal de la demanda y menoscaba el derecho a la defensa de mi persona, por las Siguientes razones:
1. Violación del Principio de Sustanciación: La ley adjetiva civil venezolana Acoge la teoría de la sustanciación de la demanda, exigiendo que el actor señale tos fundamentos de derecho en que se apoya su pretensión. Sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 26/06/2025, expediente: 15165. La ausencia de estos fundamentos impide a mi representado conocer la base legal precisa de la acción, limitando su capacidad Para contradecirla y desvirtuarla.
2. Afectación al Derecho a la Defensa: La jurisprudencia ha establecido que el Requisito del artículo 340 CPC persigue que el demandado conozca con precisión y exactitud lo pedido por la actora, de tal manera que pueda defenderse apropiadamente. Sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz del 18/10/2024, expediente: 21927. Al omitir los fundamentos de derecho, la actora incumple con este deber procesal, generando un estado de indefensión.
3. Insuficiencia de la Mención en el Petitorio: El hecho de que la parte actora haya mencionado algún artículo o concepto jurídico de forma aislada en el petitorio no subsana el defecto, pues la norma exige la *relación* de los hechos con los *fundamentos de derecho* en el cuerpo del libelo, para que el Juez pueda determinar claramente la pretensión y sus elementos. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/12/2022, expediente: 21-0783.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL:
El Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC permite oponer el "defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica q, Artículo 340”. La Sala Civil del TSJ, en sentencia del 12/12/2022, expediente: 24. 138, ha señalado que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil "detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella". Sentencia de la Sala Civil del TSJ dej 12/12/2022, expediente: 21-138.
La jurisprudencia ha sido constante en señalar que la omisión de estos requisitos puede dar lugar a la oposición de esta cuestión previa. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 01/12/2023, expediente: 23-534.
El libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ adolece de un grave defecto de forma, al no cumplir con la exigencia de expresar los fundamentos de derecho de su pretensión, tal como lo requiere el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, la demandante ha omitido citar el ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, que es la norma sustantiva fundamental que define y regula la acción reivindicatoria.
La ausencia de la citación de esta norma o de cualquier otro fundamento jurídico que sustente de manera clara precisa la acción reivindicatoria _genera una indeterminación en la pretensión que vulnera el debido proceso mi derecho a la defensa. Al no especificar la base legal de su acción la demandante impide que yo conozca con exactitud los argumentos jurídicos que debo contradecir colocándome en una situación de indefensión. Un libelo de demanda debe ser lo suficientemente claro preciso para que el demandado pueda preparar su defensa de manera efectiva. la omisión de la fundamentación jurídica esencial para una acción envergadura de la reivindicatoria constituye un defecto de forma que debe ser subsanado.
III. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9”? DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: COSA JUZGADA (ARGUMENTO CONTUNDENTE).
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción de COSA JUZGADA, por ser la pretensión de la demanda idéntica a la resuelta en un juicio anterior donde la demandante fue vencida.
La cosa juzgada es una institución procesal de orden público que garantiza la seguridad jurídica la inmutabilidad de las sentencias definitivamente firmes impidiendo que una misma controversia sea juzgada nuevamente. Este ordinal se refiere a la pretensión del actor. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/07/2024 expediente: 24-227. Sentencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito del 18/07/2025 expediente: 16.672.
Para que opere la cosa juzgada, deben concurrir las tres identidades clásicas: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa. Es decir, que la nueva demanda verse sobre la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa que ya fue objeto de una sentencia anterior definitivamente firme.
La presente acción reivindicatoria es INADMISIBLE por estar cubierta por la cosa juzgada, dado que el objeto de la controversia ya fue resuelto de manera definitiva en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma promovido por mi persona contra la hoy demandante.
1. Identidad de Sujetos (*Eadem Conditio Personarum*): Las partes son las mismas: Yo, RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO (quien promovió el reconocimiento y obtuve sentencia favorable) y la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ (quien fue demandada y vencida en el juicio previo).
2. Identidad de Objeto (*Eadem Res*): El objeto de la acción reivindicatoria son los *LOCALES”” ubicados en el Sector Centro, Calle Principal, La Aguadita del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Este es "EXACTAMENTE" el mismo Objeto sobre el cual recayó la sentencia que declaró el reconocimiento del documento privado de compraventa a mi favor.
3. Identidad de Causa (“Eadem Causa Petendi”): La causa de pedir en el juicio anterior fue la DECLARACIÓN DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD
(DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA) que me favorece sobre dichos locales. La causa de la presente acción reivindicatoria es precisamente la **propiedad** sobre esos mismos locales.
El efecto vinculante de la sentencia firme de reconocimiento de documento, es absoluto en este contexto: Al haberse declarado judicialmente al reconocimiento del documento privado de compraventa, se estableció de Manera definitiva e INMUTABLE que mi persona es la titular de los derechos derivados qa ese documento, es decir, la propiedad sobre los *LOCALES*. La acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ busca, en esencia, desconocer la validez de la sentencia que le fue adversa en el juicio anterior. Esto está expresamente prohibido por la institución de la cosa juzgada. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/07/2024, expediente: 24-227.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: La jurisprudencia señala que la cosa juzgada impide que se promueva un nuevo ataque sobre la misma materia. Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 08/07/2016, expediente: 9404. Permitir que la demandante intente una reivindicatoria ahora es permitirle un segundo intento para desconocer el título que ya fue validado judicialmente en su contra.
La sentencia firme que declaro el reconocimiento del documento privado de compraventa a favor de mi persona es el JUSTO TÍTULO que ahora se opone a la acción reivindicatoria de la contraparte. La demandante no puede alegar ser propietaria cuando existe una sentencia firme que declara que el título de propiedad es mío.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante ya ha sido juzgada y resuelta de manera definitiva, lo que impide que se vuelva a discutir la misma cuestión en un nuevo proceso. Permitir la tramitación de esta demanda implicaría desconocer la autoridad de la cosa juzgada y vulnerar el principio de seguridad jurídica.
IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal: 1. Se sirva admitir la presente oposición de Cuestiones Previas.
2. Se declare CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el **Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil**, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, y en consecuencia, se declare la inadmisibilidad de la demanda.
3, Se declare CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el **Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil**, relativa al defecto de forma de la demanda, y se ordene a la parte actora subsanar el libelo de demanda de conformidad con el Artículo 350 del CPC, bajo apercibimiento de ley.
4. Se declare CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el **Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil**, relativa a la **COSA JUZGADA**, por ser la pretensión idéntica a la resuelta en el juicio previo de reconocimiento de documento donde la demandante fue vencida, y en consecuencia, se declare la **INADMISIBILIDAD** de la demanda.
5. Se condene en costas a la parte demandante.
V. ANEXOS
Acompaño al presente escrito, con original de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha. 3 de julio de 2024, en el expediente N* 11.793, numero de sentencia: 078-2024. La cual declaró el reconocimiento del contenido y firma del documento de compraventa de los *LOCALES* a mi favor, y que fundamenta las cuestiones previas de ilegitimidad de la parte y cosa juzgada y de la cual solicito su inmediata devolución, dejando en su lugar la copia respectiva. Marcada con las letras (RA, contentiva de nueve (9) folios). De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte que haya producido documentos originales puede solicitar su devolución, quedando en autos la copia respectiva certificada por la Secretaria.”…
Esta juzgadora a los fines de dilucidar sobre las cuestiones previas, planteadas, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Por medio de auto en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal acordó aperturar un lapso de cinco (05) días para que la parte demandante subsane el defecto u omisión invocados en referencia a los ordinales 2° y 6°, así mismo, convenga o contradiga lo previsto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte accionante, compareció a subsanar el defecto o acciones en relación a las cuestiones previas ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, contradijo entre estas la del numeral 9º Ejusdem; dejando este Tribunal expresa constancia que el referido lapso de cinco (05) días, venció en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Y por cuanto los escritos se encuentran dentro del lapso de Ley, este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por medio de auto acordó abrir el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para promover e instruir las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), venció el lapso de ley acordado, dejando constancia que las partes intervinientes presentaron en su oportunidad legal escritos de promoción de pruebas.
En este sentido vencidos como se encuentran los lapsos antes descritos en relación a las cuestiones previas planteadas, nos encontramos en el lapso para que esta Juzgadora sentencie de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se pasa a dilucir lo siguiente:
Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a las cuestiones previas alegadas, establece lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
6º El cual dice que el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
9° La cosa juzgada…
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El Artículo 350: del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
“…El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
...”.
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 352 que:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción (Negrillas de este Tribunal).
Se evidencia que, la presente versa sobre las cuestiones previas alegadas por el demandado de autos, y se encuentra plasmadas en la doctrina como segundo (2º) y tercer (3er) grupo de Cuestiones Previas en su orden, la primera subsanables en el procedimiento y la segunda, amerita actividad procesal en la cual, se conviene o no en la misma y que siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobra ellas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver este Tribunal en el orden establecido en la norma, así:
De la excepción contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
El demandado de autos ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, en referencia al ordinal 2º, alega lo siguiente:
…“ l. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la cualidad necesaria para sostener la presente acción.
La ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, carece de la cualidad activa para intentar una acción reivindicatoria sobre los *LOCALES* objeto de la Litis, pues la titularidad de dichos bienes ha sido declarada judicialmente a favor
Que mi persona, ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, Mediante Sentencia definitivamente firme,
Es decir, la demandante pretende reivindicar bienes cuya propiedad ya fue objeto, de un juicio declarativo promovido por mi persona, donde la propia demandante fue la parte vencida. La sentencia firme que declaró el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compraventa de los “LOCALES” a mi favor, constituye el título de propiedad que me legitima para poseerlos y me excluye como sujeto pasivo de una reivindicatoria sobre ellos. La cualidad de propietario de los “LOCALES” ya no reside en la demandante, sino en el resultado de la sentencia que ella no pudo.
El mencionado ordinal establece como cuestión previa la "ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Sin embargo, la jurisprudencia ha ampliado el alcance de este ordinal para incluir la falta de cualidad o interés jurídico para intentar la acción. La cualidad es un presupuesto procesal esencial que exige que quien demanda sea el titular del derecho o interés que se discute en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a este ordinal en relación con la legitimidad del actor. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/04/2023, expediente: 22-0812.
Asimismo, la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civii, Mercantil y Transito Los Teques del 24/10/2024, expediente: 21945, ha interpretado este ordinal en el contexto de la "legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio". Sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques del 24/10/2024, expediente: 21945.
La acción reivindicatoria, por su propia naturaleza, exige que el actor demuestre ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar. Si bien la demandante podría ser propietaria del terreno donde se asientan los *LOCALES*, la propiedad de las bienhechurías (los *locales*) ha sido judicialmente atribuida a mi persona por una sentencia anterior. Al existir una decisión judicial firme que reconoce la propiedad de los *locales* a mi favor, la demandante carece de la *CUALIDAD ACTIVA* para intentar una acción reivindicatoria sobre un bien cuya titularidad y2 ha sido establecida a mi favor.
En el presente caso, la parte demandante, ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, ha intentado una acción reivindicatoria sobre los *locales* ubicados en la Calle Principal de La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. NO obstante, yo, ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, soy el legítimo y único propietario de dichos “LOCALES”, tal como ha sido declarado mediante **SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME** dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción, Judicial del Estado Cojedes en fecha. 3 de julio de 2024 en el expedlente N°11.793 numero de sentencia: 078-2024.
La pretensión de la demandante, al buscar reivindicar tos “LOCALES” que no le pertenecen según una sentencia previa, evidencia una clara falta de cualidad para ejercer la acción, lo que hace procedente la presente cuestión previa.”…
En lo que respecta a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que dicha cuestión previa concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem. Ahora bien, la norma en cuestión señala:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
El artículo 136 en comentarios, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos). Así se sintetiza. -
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; Una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia. Así se precisa. -
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio), estén sometidos a la Patria Potestad, Tutela o Curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad. Así se concluye.-
Ahora bien, verificada la cualidad de la accionante en este proceso y no existiendo constancia en actas de que tenga limitación en su capacidad negocial, y siendo la oportunidad para que la parte demandante subsanara el defecto u omisión contemplado en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por medio de escrito el apoderado judicial de la accionante, abogado Argenis Valerio Pérez León plenamente identificado, subsano la cuestión previa ordinal 2°, indicando lo siguiente:
…“ PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa, interpuesta por la parte demandada, (en su escrito presentado en fecha 21/10/2025), fundamentada en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la cualidad necesaria para sostener la presente acción, la cual contradigo expresamente, y pido se tenga como no admitida. En virtud, que mi patrocinada si tiene la legitimidad, y por tanto, la cualidad capacidad necesaria para comparecer en este juicio, ya que es la única exclusiva propietaria, de un terreno del cual se adueñó indebidamente el demandado el cual se encuentra expresamente descrito anexado en escrito contentivo de la ACCION REINVINDICATORIA. De la revisión del escrito de demanda presentado por la demandante, se observa que se anexo marcado G, un PLANO, que describe expresamente, el terreno del que se adueñó ilegalmente el demandante. Este terreno forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de mi mandante, según documento de compraventa realizada al Municipio Autónomo Lima Blanca del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2011, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nro. 2011. 174, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.2.5 correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurías de Guisela Sánchez; SUR: Calle Principal, ESTE: Calle interna que conduce a la Autopista y OESTE: Bienhechurías de Jose Ríos, el cual se anexó a la demanda MARCADO A.
Es importante señalar lo siguiente:
1.-Cabe destacar, que sobre el referido terreno propiedad de mi mandante, del cual se adueño el demandado, se encuentra construido UN POZO SÉPTICO (con un pasillo para limpiar tuberías de aguas negras y aguas blancas), que forma parte y conecta con la vivienda principal de mi patrocinada, siendo vital para el funcionamiento de todo el sistema de aguas blancas y negras, los baños, las regaderas, el fregadero, grifos de cocinas. A los fines de dimensionar, todo el daño causado por el demandado al mi patrocinada, es importante señalar que aquel, ha realizado construcciones, encima de este terreno y pozo séptico, ocasionando una serie de daños a mi representada, YA QUE LAS TUBERÍAS DE SU CASA, SE HAN TAPADO U OBSTRUIDO, OCASIONANDO EL DESBORDAMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES POR POCETAS E INODOROS, LO QUE HA GENERA MALOS OLORES DENTRO DE SU VIVIENDA, LOS FREGADEROS, Y DUCHAS DRENAN MÁS LENTAMENTE, HAY UN RIESGO INMINENTE PARA LA SALUD DE LA DEMANDANTE QUE ES UNA ADULTA MAYOR (ENFERMEDADES GASTROINTESTINALES Y CUTÁNEAS), Y CONTAMINACIÓN DEL SUELO Y EL AGUA SUBTERRÁNEA, PROBLEMAS DE DRENAJE LENTO EN LOS DESAGÚES DE LA VIVIENDA, TEMIÉNDOSE QUE LA PRESIÓN Y LA SATURACIÓN PUEDEN DAÑAR LAS TUBERÍAS DEL CAMPO DE DRENAJE, pudiendo ocasionarse daños menores en la vivienda principal de mi patrocinada; negándose el demandado a devolver el terreno en cuestión.
2.Este terreno no se encuentra comprendido dentro de las ventas de los inmuebles o “LOS LOCALES”, realizadas por la parte actora al demandado de autos, y al cual ha hecho referencia éste en su escrito de oposición de cuestiones previas.
3.-El terreno en referencia, se encuentra exactamente ubicado detrás de los locales vendidos, sobre el cual el demandado sin ningún tipo de permisología legal. ha realizado construcciones y demoliciones, sin tomar en cuenta que es un terreno que no le pertenece.
Ciudadano Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N”* RC.000313, proferida en fecha 29 de junio de 2018, indicó
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causan, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causan está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y! 41 el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión...”
aclaro muy respetuosamente a este digno tribunal, que NI ESTE TERRENO QUE PRETENDE REIVINDICARSE, mediante esta Acción, NI LOS TERRENOS SOBRE LOS CUALES FUERON CONSTRUIDOS LOS LOCALES, FUERON DADOS EN VENTA POR LA PARTE ACTORA A LA PARTE PEMANDADA YA QUE SOLO FUERON DADOS EN VENTAS LOS LOCALES SIN TERRENO: según se desprende de DOCUMENTOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA, EN SUS CLAUSULAS SEGUNDA, APARTE INFINE, ANEXOS A ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, conjuntamente con original de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 03 de julio de 2024, expediente 11793, marcada con la letra A.
De lo que se desprende que el demandante es titular del derecho que reclama con un ¡tulo válido como lo es el documento de propiedad del inmueble. De tal manera, Ciudadano(a) Juez, que se encuentra acreditada, la existencia de una presunción grave a favor de mi poderdante, que efectivamente ocurrió un despojo sobre un lote de terreno de mi propiedad, de tal manera que esto le da derecho de actuar por vía legítima a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.”…
En este sentido, se evidencia que la ciudadana María Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535, funge como propietaria del bien a revindicar, como se constata en documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Tinaco estado Cojedes, inscrito bajo el Numero 2011.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.2.5 y correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual se encuentra identificado con el literal “A”, inserto desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08) del presente asunto; al respecto, observa quien aquí decide, que la demanda fue subsanada pues con el simple hecho de comparecer como lo cita la norma …“mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado”…, se encuentra subsanada la referida cuestión previa; razón por la cual debe ser declarada Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que la parte demandante aclaró, razón por la cual considera subsanada debidamente dicha Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
De la excepción contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
En lo referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado alega lo siguiente:
…“ II. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mismo Código.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece, en su ordinal 5°, la obligación del demandante de expresar: "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Al revisar el libelo de demanda presentado por la parte actora, se evidencia una **omisión absoluta** de los fundamentos de derecho en el capítulo correspondiente. La parte actora, en el capítulo denominado "Del Derecho”, no citó ni desarrolló ninguna norma legal, principio o jurisprudencia que sirva de sustento a su acción reivindicatoria.
Esta omisión no es un simple error material, sino un vicio que afecta la regularidad formal de la demanda y menoscaba el derecho a la defensa de mi persona, por las Siguientes razones:
1. Violación del Principio de Sustanciación: La ley adjetiva civil venezolana Acoge la teoría de la sustanciación de la demanda, exigiendo que el actor señale tos fundamentos de derecho en que se apoya su pretensión. Sentencia de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 26/06/2025, expediente: 15165. La ausencia de estos fundamentos impide a mi representado conocer la base legal precisa de la acción, limitando su capacidad Para contradecirla y desvirtuarla.
2. Afectación al Derecho a la Defensa: La jurisprudencia ha establecido que €l Fequisito del artículo 340 CPC persigue que el demandado conozca con precisión y exactitud lo pedido por la actora, de tal manera que pueda defenderse apropiadamente. Sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz del 18/10/2024, expediente: 21927. Al omitir los fundamentos de derecho, la actora incumple con este deber procesal, generando un estado de indefensión.
3. Insuficiencia de la Mención en el Petitorio: El hecho de que la parte actora haya mencionado algún artículo o concepto jurídico de forma aislada en el petitorio no subsana el defecto, pues la norma exige la *relación* de los hechos con los *fundamentos de derecho* en el cuerpo del libelo, para que el Juez pueda determinar claramente la pretensión y sus elementos. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 14/12/2022, expediente: 21-0783.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL:
El Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC permite oponer el "defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica q, Artículo 340”. La Sala Civil del TSJ, en sentencia del 12/12/2022, expediente: 24. 138, ha señalado que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil "detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella". Sentencia de la Sala Civil del TSJ dej 12/12/2022, expediente: 21-138.
La jurisprudencia ha sido constante en señalar que la omisión de estos requisitos puede dar lugar a la oposición de esta cuestión previa. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 01/12/2023, expediente: 23-534.
El libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ adolece de un grave defecto de forma, al no cumplir con la exigencia de expresar los fundamentos de derecho de su pretensión, tal como lo requiere el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, la demandante ha omitido citar el ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, que es la norma sustantiva fundamental que define y regula la acción reivindicatoria.
La ausencia de la citación de esta norma o de cualquier otro fundamento jurídico que sustente de manera clara precisa la acción reivindicatoria _genera una indeterminación en la pretensión que vulnera el debido proceso mi derecho a la defensa. Al no especificar la base legal de su acción la demandante impide que yo conozca con exactitud los argumentos jurídicos que debo contradecir colocándome en una situación de indefensión. Un libelo de demanda debe ser lo suficientemente claro preciso para que el demandado pueda preparar su defensa de manera efectiva. la omisión de la fundamentación jurídica esencial para una acción envergadura de la reivindicatoria constituye un defecto de forma que debe ser subsanado.”…
En tal sentido, dispone el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
omissis... 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”... omissis
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece el ordinal 6º del artículo 346 del, al respecto al defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rangel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar que es de carácter obligatorio llenar los requisitos que deben llevar el libelo, porque permite la coherencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, así lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”. En el presente caso la parte demandada manifiesta que la parte actora, la demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; “El defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78.”
Ahora bien, establece el artículo 340 del código en comento lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. –
Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.
Y el ordinal 5° de la norma anteriormente trascrita “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, pudiendo observar quien aquí decide que, en el libelo de demanda, la accionante en su capítulo II DEL DERECHO, fundamento su pretensión en doctrinas del derecho, omitiendo el fundamento procesal civil venezolano, sin embargo en el lapso de cinco (05) días a fin de subsanar la cuestión previa, por medio de escrito expuso:
…“ SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6' del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5, por considerar que hubo «una “omisión absoluta” de los fundamento del derecho, la cual no subsano sino que contradigo expresamente por imperio del artículo 351 ejusdem, y pido se tenga como no admitida; ya que no es cierto, por cuanto de una simple lectura del encabezado del escrito -de la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta, se visualiza como FUNDAMENTO LEGAL de la referida acción, el artículo 548 del CODIGO CIVIL. Además, de este escrito de la acción reivindicatoria se observa en su capítulo II titulado DEL DERECHO la fundamentación ley al invocada para intentar la acción a saber:
“...La violación del derecho de propiedad, consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, guitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa;
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtado apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Pues bien para la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos facticos y jurídicos:
a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título
b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda;
c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y
d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario,
Establecidas las anteriores premisas, interesa destacar, con relación al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria:
Una primera, en la cual el tercero —desprovisto de título es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión
del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.
La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. Al respecto ha dicho FRANCESCO MESSINEO que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aun cuando pueda ejercitar una acción personal” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525).
No obstante a todo evento, cumplo con señalar expresamente como FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION, y a los fines de cualquier subsanación, los siguientes artículos:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE
Artículo 548.El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante paró intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”…
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.
Es por lo que, quien suscribe verifica que la demanda intentada por la parte demandante se trata de una acción reivindicatoria, la cual se encuentra contemplada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se pudo constatar que en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio de escrito el apoderado judicial de la accionante, abogado Argenis Valerio Pérez León plenamente identificado, subsano la cuestión previa ordinal 6°.
Pudiendo observar quien aquí decide, que en el escrito de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), inserto desde el folio doscientos veinte (120) al folio ciento veintidós (122), se encuentra subsanado el fundamento de derecho de la presente acción, por motivo de acción reivindicatoria; al respecto, observa quien aquí decide, que la demanda fue subsanada, razón por la cual es improcedente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin Lugar la cuestión previa 6º. Así se decide. -
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que la parte demandante aclaró, razón por la cual considera subsanada debidamente dicha Cuestión Previa de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
De la excepción contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil.
El demandado de autos ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395.
En referencia al ordinal 9º, alega lo siguiente:
…“ III. DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: COSA JUZGADA (ARGUMENTO CONTUNDENTE).
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la excepción de COSA JUZGADA, por ser la pretensión de la demanda idéntica a la resuelta en un juicio anterior donde la demandante fue vencida.
La cosa juzgada es una institución procesal de orden público que garantiza la seguridad jurídica la inmutabilidad de las sentencias definitivamente firmes impidiendo que una misma controversia sea juzgada nuevamente. Este ordinal se refiere a la pretensión del actor. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/07/2024 expediente: 24-227. Sentencia de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito del 18/07/2025 expediente: 16.672.
Para que opere la cosa juzgada, deben concurrir las tres identidades clásicas: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa. Es decir, que la nueva demanda verse sobre la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa que ya fue objeto de una sentencia anterior definitivamente firme.
La presente acción reivindicatoria es INADMISIBLE por estar cubierta por la cosa juzgada, dado que el objeto de la controversia ya fue resuelto de manera definitiva en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma promovido por mi persona contra la hoy demandante.
1. Identidad de Sujetos (*Eadem Conditio Personarum*): Las partes son las mismas: Yo, RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO (quien promovió el reconocimiento y obtuve sentencia favorable) y la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ (quien fue demandada y vencida en el juicio previo).
2. Identidad de Objeto (*Eadem Res*): El objeto de la acción reivindicatoria son los *LOCALES”” ubicados en el Sector Centro, Calle Principal, La Aguadita del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Este es "EXACTAMENTE" el mismo Objeto sobre el cual recayó la sentencia que declaró el reconocimiento del documento privado de compraventa a mi favor.
3. Identidad de Causa (“Eadem Causa Petendi”): La causa de pedir en el juicio anterior fue la DECLARACIÓN DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD
(DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA) que me favorece sobre dichos locales. La causa de la presente acción reivindicatoria es precisamente la **propiedad** sobre esos mismos locales.
El efecto vinculante de la sentencia firme de reconocimiento de documento, es absoluto en este contexto: Al haberse declarado judicialmente al reconocimiento del documento privado de compraventa, se estableció de Manera definitiva e INMUTABLE que mi persona es la titular de los derechos derivados qa ese documento, es decir, la propiedad sobre los *LOCALES*. La acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ busca, en esencia, desconocer la validez de la sentencia que le fue adversa en el juicio anterior. Esto está expresamente prohibido por la institución de la cosa juzgada. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 18/07/2024, expediente: 24-227.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: La jurisprudencia señala que la cosa juzgada impide que se promueva un nuevo ataque sobre la misma materia. Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 08/07/2016, expediente: 9404. Permitir que la demandante intente una reivindicatoria ahora es permitirle un segundo intento para desconocer el título que ya fue validado judicialmente en su contra.
La sentencia firme que declaro el reconocimiento del documento privado de compraventa a favor de mi persona es el JUSTO TÍTULO que ahora se opone a la acción reivindicatoria de la contraparte. La demandante no puede alegar ser propietaria cuando existe una sentencia firme que declara que el título de propiedad es mío.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante ya ha sido juzgada y resuelta de manera definitiva, lo que impide que se vuelva a discutir la misma cuestión en un nuevo proceso. Permitir la tramitación de esta demanda implicaría desconocer la autoridad de la cosa juzgada y vulnerar el principio de seguridad jurídica.”…
A lo que la parte demandante se opuso mediante escrito quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), indicando:
…“TERCERO: En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, opuesto por la parte demandada, la cual RECHAZO Y CONTRADIGO expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; y pido se tenga como no admitida. La cuestión previa opuesta de cosa juzgada a que se contrae el ordinal 9 del artículo 346, no existe en la actual demanda, por cuanto se trata de uno hecho nuevos que jamás han sido conocidos tramitados debatidos o dictado sentencia en ningún Tribunal, considerando que el demandando hace un señalamiento, a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda.
si se hace una minuciosa revisión de los autos, se desprende que, en efecto, 19 emandante vendió unos locales al demandado, y que éste presentó una SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de ellos, y en relación a ellos, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de este estado, bajo el expediente Nro. 11793, emano en fechas 03/07/2024, sentencia que no ha sido ejecutada por cierto: donde se dan por reconocidos los mismos.
pero en el presente caso el objeto de la demanda que en efecto que hoy nos ocupa es otro no son los locales sino un terreno aledaño a estos lo que se pretende reivindicar a pesar que son las mismas partes antes litigantes (identidad de sujetos procesales no se materializa la “identidad de objeto” ni la “identidad de causas”. por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil. Este terreno forma parte de un mayor extensión de terreno propiedad de mi mandante, según documento de compraventa realizada al Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2011, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nro. 2011.174, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.2.5 correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurías de Guisela Sánchez; SUR: Calle Principal, ESTE: Calle interna que conduce a la Autopista y OESTE: Bienhechurías de José Ríos, el cual se anexó a la demanda MARCADO A.
Ciudadano Juez, aquí no se pretenden reivindicar ningún local, LO QUE SE PRETENDE ES RENLNVINDICAR UN TERRENO PROPIEDAD DE MI MANDANTE, que no es propiedad del demandado de autos, Y QUE NO ES EL MISMO TERRENO DONDE SE ENCUENTRAN CONSTRUIDOS LOS LOCALES A LOS "SUE HACE ALUSI9N LA PARTE DEMANDADA.
Es el caso, que como ya se dijo anteriormente, en el escrito contentivo de la ACCION REINVINDICATORIA, presentado por mi mandante, específicamente se anexo marcado G, un PLANO, se describe expresamente, el terreno del cual fue despojada mi mandante. Este terreno forma parte de un mayor extensión de terreno de su propiedad, según documento de compraventa realizada al Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2011, según documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nro. 2011.174, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 324.8.8.2.5 Correspondiente al libro de folio real del año 2011, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Bienhechurías de Guisela Sánchez; SUR: Calle Principal, ESTE: Calle interna que conduce a la Autopista y OESTE: Bienhechurías de José Ríos, el cual se anexó a la demanda MARCADO A; el cual no está Comprendido dentro de la venta de locales pactada entre el demandante y demandado. TODO LO ANTERIOR SE EVIDENCIA DE LOS PROPIOS ANEXOS, TRAIDOS AL PROCESO POR EL MISMO DEMANDADO EN SU ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS. ”…
Por su parte, el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.77-78; 2007), considera que la citada Cuestión Previa pertenece a las que tienen que ver con la pretensión, donde incluye las contempladas en los ordinales 7º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando respecto al plazo o condición pendiente que:
…no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma…
Así las cosas y en relación con el trámite de la precitada cuestión previa, el maestro Arístides Rangel Romberg, en la página 88 del III tomo de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, comentó:
“(…) Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales las dos primeras (Ord. 7º: condición o plazo pendiente y Ord. 8: cuestión prejudicial) constituían excepciones dilatorias bajo el código de 1916, y las tres últimas (Ord. 9º cosa juzgada; Ord. 10º: caducidad de la acción, y Ord. 11º: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas, difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ellas o se contradice y ya veremos seguidamente, que también sus efectos difieren, y sin embargo, el nuevo sistema permite que todas las contempladas en el art. 346 C.P.C, se promuevan acumulativamente en el mismo acto como cuestiones previas (Artículo 348 C.P.C.).
El artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
9º La Cosa Juzgada…
La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional.
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitivita de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se evidencia que la parte demandada opone la cuestión previa ordinal 9° en virtud de que cursó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una demanda por motivo de Reconocimiento en Contenido y Firma incoado por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, contra la ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535, donde se dictó sentencia de Homologación de acuerdo Transaccional sobre dos locales comerciales situados en el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa; sin embargo se evidencia que la presente demanda (sentencia) traída a colación, a pesar de tener las mismas partes intervinientes no poseen el mismo carácter y la misma estuvo fundada sobre un motivo diferente. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo indicado por el demandado de autos en la presente causa, en relación a la cosa juzgada en cuanto a la pretensión interpuesta en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, incoada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, contra la ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.668.285, mediante sentencia se Homologó el convenimiento sobre un (01) local comercial situado en el mismo terreno objeto de la demanda que hoy nos ocupa; sin embargo se evidencia que la presente demanda (sentencia) traída a colación, las partes litigantes no coinciden y la misma estuvo fundada sobre un motivo diferente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por medio de escrito el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, plenamente identificado, indico lo siguiente:
“se deja constancia que la Cuestión Previa ordinal 9° (Cosa Juzgada) no será objeto de conclusión, dado que la sentencia anterior invocada versa sobre los locales comerciales y no sobre la vivienda y el terreno objeto de la presente Litis, por lo que NO EXISTE IDENTIDAD DE OBJETO”
Contradicha la cuestión previa en los términos precedentemente expuestos, tuvo lugar la apertura de la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, observándose que hubo escrito de promoción probatoria inherente a la incidencia que ocupa la atención de esta juzgadora.
De lo antes expuesto, primeramente es pertinente destacar la no existencia de un juicio previo o la cosa juzgada a este procedimiento, no quedando probado ni demostrado en auto; mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR las defensas jurídicas previas la cosa juzgada, opuestas con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas delatadas, observa esta jurisdicente que de seguidas correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizarse el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que esta jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…
4° en los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuera interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
VII
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, Declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.308.258, en contra de la accionante ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535.- Segundo: Subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.308.258, en contra de la accionante ciudadana María Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535. Así se decide.
Tercero: Sin Lugar la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.308.258, en contra de la accionante ciudadana Maria Valentina Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.535.- Tercero: Se Emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 4º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los dieciocho (18) días de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio
Maria Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres horas de la tarde (03:00p.m.).
Maria Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria
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