PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad, interpuesto por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, en contra de los ciudadanos ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES, así como de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), antes identificados.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 8 de octubre de 2024, fue practicada la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN, debidamente asistida por la defensora publica décimo sexta (16°), abogada Luisana Petit Blanco, se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal sustanciador ordenó la realización de la experticia HEMATOLÓGICA-HEREDO BIOLÓGICA, al ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA y a la niña de autos DAYERLY CHIQUINQUIRÁ SEMPRUN ORTEGA, para lo cual se ofició al Instituto de Investigación Genética de la Universidad del Zulia (LUZ).
Consta que en fecha 10 de diciembre de 2024, compareció al despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la licenciada en genética, Lisbeth Borjas Fuentes a los fines de brindar su aceptación y juramentación como experta designada para la realización de la experticia ordenada por el tribunal en cuestión.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que sirve a este Circuito Judicial oficio No. 81-2024, de fecha 2 de diciembre de 2024, emitido por el Instituto de Investigaciones genético “Dr. Heber Villalobos Cabreras”, mediante el cual remitieron informe de resultados de prueba de paternidad caso C122LUZPAT2496, de fecha 19 de diciembre de 2024, el cual guarda relación con el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, suscrita por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, asistido por el abogado Luis Delmar, Defensor Público Segundo (2°), consignó constancia de publicación de edicto, expedida por el diario “LA VERDAD”, con fecha 14 de marzo de 2025.
En fecha 6 de junio de 2025, se dio por notificado de la presente demanda el ciudadano YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES.
En fecha 16 de julio de 2025, la abogada Erika Mendoza, Defensora Publica Cuarta (4°) consignó diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensora publica de la niña de autos, siendo designada por la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Maracaibo-estado Zulia, mediante oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2025-196, consignado posteriormente en fecha 21 de julio de 2025.
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada Erika Mendoza, Defensora Publica Cuarta (4°), actuando como defensora publica de la niña de autos, se da por notificada del presente asunto.
Cumplido con el tramite comunicacional ordenado, el secretario del tribunal certificó la práctica de las notificaciones libradas, en consecuencia, en fecha 14 de agosto de 2025 el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, para el día 25 de septiembre de 2025.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la defensora pública de la niña de autos presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, asistido del abogado Luis Delmar, defensor público segundo (2°), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Sustanciador dejo sin efecto los autos de certificación y de fijación dictados en fechas 13 y 14 de agosto de 2025, por cuanto por error material involuntario se indicó una fecha que se encontraba fuera de los lapsos procesales dispuestos en el artículo 473 de la LOPNNA.
En tal sentido en fecha 1° de octubre de 2025 el secretario del Tribunal certificó nuevamente el cumplimiento de los trámites comunicacionales y el 2 de octubre de 2025, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación para el 30 de octubre de 2025.
En fecha 9 de octubre de 2025, el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, debidamente asistido por el abogado Luis Delmar, defensor público (2°), mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por éste en tiempos anteriores.
En fecha 10 de octubre de 2025, la defensora pública de la niña de autos ratificó los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas consignados en fecha 23 de septiembre de 2025.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma fue realizada en fecha 30 de octubre de 2025, con la comparecencia de la parte demandante asistido de Defensor Público, la Defensora Pública del niño involucrado y la Fiscal 29ª del Ministerio Público.
En fecha 5 de junio de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio por considerar que la misma se encuentra preparada para la fase de juicio, en razón de lo cual, en fecha 12 de junio de 2024 el tribunal de juicio dio entrada al asunto, fijando en auto por separado de diferente fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con la abogada Beatriz Reyes, Defensora Publica Primera (1°), la abogada Erika Mendoza, defensora publica décima tercera (13°) por parte de la niña de autos, la fiscal vigésima novena del Ministerio Público, abogada Leonora Afanador, no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial o abogado asistente.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, en contra de los ciudadanos ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES, y la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes),.
Asimismo, consta que la parte demandada fue notificada, llamada al proceso y que los ciudadanos ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES no contestaron la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas. Así como tampoco comparecieron a la audiencia de juicio.
Por eso, es pertinente acotar que el artículo 486 de la LOPNNA establece: “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, en lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una demanda de filiación, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Ello así, si bien es cierto que la conducta pasiva de los codemandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos como el de marras, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que lo hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de los codemandados a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la demanda de Impugnación de Reconocimiento intentada, y así se decide.
III
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que pretende la impugnación del reconocimiento de paternidad, que realizara el ciudadano YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES, de la niña de autos que igualmente por tal motivo a la ciudadana ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN, en nombre propio y en representación de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), pues él es el verdadero padre de la referida niña, teniendo derecho a conocer su identidad y a su verdadero padre.
Por su parte los codemandados ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES, no consignaron escrito de contestación de la demanda, ni de promoción de pruebas.
Asimismo, la defensora pública de la niña de autos en su escrito de contestación señaló que es cierto que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), es hija de la ciudadana ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN, plenamente identificada en actas, tal como puede evidenciarse del acta de nacimiento que consta en el expediente.
Que también es cierto que la niña de autos es hija del demandante y que en el presente asunto, ha quedado evidenciado que la niña de autos reside con el demandante con el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, quien es padre biológico y que el mismo ha garantizado sus derechos para su pleno y sano desarrollo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 3.179, de fecha 2 de diciembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes). Folio 5.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES. De igual forma quedó demostrado que la niña de autos fue inscrita ante el Registro Civil en fecha 2 de diciembre de 2014, por el ciudadano YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES, antes identificado.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C1224LUZPAT2496 de fecha 19 de diciembre de 2024, elaborado en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual fuera ordenado por el Tribunal Sustanciador mediante oficio No. 2024-1080, de fecha 11 de noviembre de 2024. Folios 18 y 19. SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES
Se deja constancia que en el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, los codemandados no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni de pruebas, por lo cual no se cuenta con hechos aceptados o negados a incorporar, ni contestación alguna.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 3.179. SUPRA VALORADO.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe de resultados de prueba de paternidad, caso C1224LUZPAT2496 de fecha 19 de diciembre de 2024, elaborado en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual fuera ordenado por el Tribunal Sustanciador mediante oficio No. 2024-1080, de fecha 11 de noviembre de 2024. Folios 18 y 19. SERÁ VALORADO EN LA PARTE MOTIVA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada al demandante y a la niña de autos en el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C1224LUZPAT2496 de fecha 19 de diciembre de 2024. Folios 18 y 19.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 23 de enero de 2026, el acto procesal de escucha de opinión de la niña de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a los ciudadanos ANYELINA CHIQUINQUIRÁ ORTEGA BOSCÁN y YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES y a la niña de autos; fundamentando la demanda en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8 y 177, Parágrafo Primero, Literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA, quien alega que es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el ciudadano YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES hizo con respecto a esa niña ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta Sentenciadora, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo cual habiendo sido valoradas la mayoría del acervo probatorio traído por las partes al proceso, solo le resta a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la experticia hematológica-heredobiológica ordenada en esta demanda.
De este modo se observa de los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad caso C1222PAT1449” de fecha de fecha 19 de diciembre de 2024, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la niña de autos y al demandante, lo que produjo los siguientes resultados:
“Con base en los resultados, se ha estimado el Indice de Paternidad (IP) en, 255.294.018, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña en cuestión, contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99999996083%. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano EDMUNDO JOSÉ LINARES MEDINA no puede ser excluido como padre biológico de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes)”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que el codemandado debe ser excluido como padre biológico, mientas que el demandante no puede serlo.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo el demandado, ciudadano YOHANDRY JOSÉ SEMPRUN MORALES, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
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