REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1398-24
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
Ocurre la profesional del derecho SIKIU SUHAIL URDANETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 130.381, de este domicilio, actuando en representación dela ciudadanaPIERINA DEL CARMEN JAIMES PÍRELA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 17.232.062,domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que constan según documento poder autenticado ante la notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, número36 , tomo 1. folios 115 hasta 117, quien presenta la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION contra el ciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-4.146.064, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual solicita a este Tribunal la rectificación del acta de Defunción N° 332, en virtud que por error involuntario identificaron a quien en vida fuera la ciudadanaLUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES, como venezolana, nacida en Táchira, siendo que era de nacionalidad Colombiana y poseía cédula de Extranjera N° 873.191, lo cual queda evidenciado en los instrumentos presentados, todo ello con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

I.- De la relación procesal:
En fecha 15.05.2024, fue recibida la solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con el Número TMM-821-2024, se ordenó darle entrada, numerarse y formar solicitud.En fecha 21.05.2024se dictó auto instando a la parte a subsanar lo conducente en la presente solicitud, así como,consignar las documentales requeridas.

En Fecha 21.06.24 se recibió escrito presentado por la parte solicitante consignando documentales, posteriormente en fecha 27.06.2024, el Tribual ratifica el auto de fecha 21.05.2024 e insta a subsanar lo anteriormente requerido.

En fecha 25.07.24 se recibió escrito de la parte consignando documentales solicitadas por el Tribunal, Así mismo, en fecha 01.08.2024, el Tribunal insta nuevamente a la parte a señalar contra quien obra la presente rectificación.

En fecha 26.09.2025 la parte accionante presenta diligencia en la cual solicita la devolución de los originales insertos en la presente solicitud y en esa misma fecha la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PÍRELA, anteriormente identificada, otorga poder Apud-acta a la abogada en ejercicioLEONILAS BRIASCO, identificada en actas. En fecha 29.09.2025, este Tribunal Provee de conformidad y ordena la devolución de los originales previa certificación de las copias respectivas.

En fecha 19.11.2025,la apoderada judicial de la parte accionante presenta diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y consigno documentales. En fecha 21.11.2025 se levantó nota de secretaria testando foliatura.

En fecha 24.11.25,se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la citación del ciudadanoLUIS ALBERTO JAIMES y la publicación de un Edicto a fin de emplazar a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos.

En fecha 01.12.25 presenta diligencia la parte accionadaciudadano LUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 4.146.064, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia; dándose por citado en la presente solicitud.

En fecha 07.01.2026, la alguacila expuso haber recibido los emolumentos para realizar las citaciones/notificaciones correspondientes. Así mismo, en fecha 13.01.2026 expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y se agregó la respectiva boleta firmada a las actas.

Posteriormente en fecha 13.01.2026, la parte accionante presenta diligencia consignando la constancia de publicación del Edicto correspondiente, en la misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a las actas.

Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.

II.- De la competencia

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los Registros Civiles, y desarrolló que solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En tal sentido, señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

Por su parte, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. De lo anteriormente plasmado previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Alega la parte demandante que por error involuntario al momento de asentar los datos correspondientes se incurrieron en los siguientes errores: “…por error involuntario a quien correspondió transcribir el acta de defunción, indica que la ciudadana LUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES nació en el estado Táchira siendo un dato incocorrecto, puesto que la referida ciudadana nació en Colombia…”
Así mismo, manifestó la parte demandada lo siguiente “….me presento este día hábil y en horas de despachoante este Tribunal a los fines de darme por citado en el presente procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION...”
A los fines de probar lo afirmado, la parte accionante consignó a los autos los siguientes recaudos:
1.- Poder otorgado por la ciudadana PIERINA DEL CARMEN JAIMES PÍRELAa la abogada en ejercicio SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA.
2.- Copia Certificada del acta de Defunción N°332 dela ciudadanaLUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES, emanada del Registro Civilde la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N°226de la ciudadanaPIERINA DEL CARMEN JAIMES PÍRELAemanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N°836del ciudadanoLUIS ALBERTO JAIMES RODRIGUEZ, emanada de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5.- Copia certificada de documento perteneciente a la ciudadana LUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES, emanada de la Registraduria Nacional del Estado Civil CúcutaNorte de Santander Colombia, registrado bajo el Nro. 14800231632, debidamente apostillado bajo el N° A2YGE1017508140.
6.- Copia Simple del Acta de Bautismo de la ciudadanaLUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES,emanada de la Diócesis de Cúcuta Parroquia San José Catedral, Colombia, Libro 33, Folio 19 y Número 295.
7.-Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PIERINA DEL CARMEN JAIMES PÍRELA, LUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES y LUIS ALBERTO JAIMESV RODRIGUEZ.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.

Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

En este mismo orden de idea esta Juzgadora en atención a lo dispuesto pasa en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresandoen ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”

Pasa a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la Accionante ciudadanaPIERINA DEL CARMEN JAIMES PÍRELA, relata que al momento de levantar el acta de defunción, se incurrió en una serie de errores cuando identificaron a quien en vida fuera la ciudadana LUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES, como venezolana, nacida en Táchira, siendo lo correcto que era Colombiana y poseía cédula de Extranjera N° 873.191, para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia que efectivamente su progenitora era colombiana y poseía cédula de identidad venezolana identificada como Colombiana residente.

De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de la solicitante, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.

Vista la norma citada, extendida no sola la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a las correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que en el acta de Defunción N° 332, asentada ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error que afecta el fondo, al no asentarse correctamenteel lugar de nacimiento de la ciudadana Lucrecia Felicia Rodríguez de Jaimes, en la cual asentaron que nació en Táchira (Venezuela) cuando lo correcto es que nació en Cúcuta Colombia,por lo que este Tribunal se acoge al pedimento dela accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de Defunción N° 332, dela ciudadanaLUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMESen el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
IV.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de Defunción N° 332 de la ciudadana LUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMESasentada en fecha siete (07) de Junio de 1990, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente: la Nacionalidad de la ciudadana LUCRECIA FELICIA RODRIGUEZ DE JAIMES que se coloque “colombiana” en lugar de venezolana y su lugar de nacimiento se coloque “Cúcuta” en lugar de “Táchira”. Así se declara.-

SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Andrit del Carmen Montiel Rincón.
La Secretaria Suplente,
Eroilda González.
En la misma fecha se publicó a las diez y ochominutos de la mañana (10:08 a.m). Quedó anotada en el libro respectivo bajo el No 011-26. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
Eroilda González,

La Secretaria Suplente.

Am/Eg