REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud signada bajo el No. TMM-106-2026, contentiva de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CASTELLANO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.007.075, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.019, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIOLETA GABRIELA CORI ALZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.134, domiciliada en los Estados Unidos de América, según consta en poder especial apostillado y certificado por la Notaria Publica del estado de la Florida, estados unidos de América bajo el N° 2026-1627 de fecha seis (06) de enero de 2026.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal dio entrada a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano ALBEROT JOSE CASTELLANO RIOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana VIOLETA GABRIELA CORI ALZAMORA, anteriormente identificados, asimismo, este Tribunal insto a que consignaran cedula de identidad del causante así como copia certificada del acta de matrimonio del causante con su difunta cónyuge.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se recibió diligencia consignando recaudos solicitados por este juzgado.
Manifiesta el solicitante, que “…En fecha 16 de junio de 2025 falleció la hermana de mi representada ab-intestato, la ciudadana NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA, quien fuera venezolana, nacida en Perú de ochenta y cinco años de edad (85), titular de la cedula de identidad N° E-81.264.247, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Defunción legalizada y apostillada en la Republica de Colombia, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2025, signada bajo el N° A2ZGY1712317531…”; asimismo alega el representante judicial de la parte actora que su representada es la única hermana y no tuvo hijos, no dejo esposo ya que había enviudado antes de su muerte, y sus padre ya habían fallecido para ese momento, por lo que solicita se haga efectivo a su favor cualquier pago o indemnización ante seguros u organismos tanto públicos como privados asimismo de las propiedades que la misma deja en la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a derecho se requiere.
En relación a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil, solicito que las diligencias que acompaño sean suficientes para que se le declare como: UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su hermana, a la ciudadana VIOLETA GABRIELA CORI ALZAMORA, plenamente identificado(a)s, de los derechos que nos correspondan, para todos los efectos legales, por ante cualquier institución, ente u organismo Público o Privado, en donde era beneficiario el de cujus NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA anteriormente identificada.
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante consigno conjuntamente a su escrito petitorio los siguientes documentos: 1) Acta de defunción de la ciudadana NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA, legalizada, y apostillada en la Republica de Colombia 2) Acta de nacimiento de la ciudadana NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA, legalizada y apostillada por la Republica del Perú 3) Acta de nacimiento de la ciudadana VIOLETA GABRIELA CORI ALZXAMORA, legalizada y apostillada en la Republica del Perú 4) Poder Judicial legalizado y apostillado en los Estados Unidos de América, 5) Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la solicitante VIOLETA GABRIELA CORI ALZAMORA, así como copia fotostática simple de la cedula de identidad de su apoderado el abogado ALBERTO CASTELLANO.
Ahora bien, el Artículo 822 del Código Civil Venezolano vigente, en cuanto a los órdenes a suceder en las sucesiones intestadas establece lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Asimismo, el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin derecho alguno”.
Por su parte el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estipula: (…) Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)
Observa este jurisdicente que la ciudadana NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA, anteriormente identificada, falleció en la Republica de Colombia según consta en Registro de Defunción de fecha 20 de junio de 2025, en Cundinamarca, Bogotá; asimismo alega la solicitante que la misma se encontraba tramitando su visa para los estados unidos de América en dicha embajada; es menester mencionar que el artículo 27 de nuestro Código Civil es muy claro taxativamente en cuanto a que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo cual se acoge a las leyes venezolanas por cuanto la mayoría de sus bienes e intereses se encuentran en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 825 del Código Civil venezolano emana que la herencia de toda persona que fallece sin dejar hijos o descendientes se defiere conforme a la regla de que a falta de sobrinos o ascendientes corresponde a los hermanos como consanguíneos.
Es por ello, que conforme a lo dispuesto a los anteriores artículos y específicamente en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana VIOLETA GABRIELA CORI ALZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.134, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus, la ciudadana NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA, quien en vida fue venezolana, nacida en Peru, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.264.247, ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por todos los documentos anteriormente mencionados y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTES EL DERECHO que tiene la ciudadana VIOLETA GABRIELA CORI ALZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.932.134, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante la ciudadana NANCY CATALINA CORI DE ALIAGA, quien en vida fue venezolana, nacida en Perú, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.264.247. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones en originales, expídanse las copias certificadas solicitadas.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE,

Abog. DANIEL DAVID MORALES BARRIENTOS
SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. CIRO ANGEL GARCIA RUIZ
En la misma fecha se dicto el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00p.m). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados.
SECRETARIO SUPLENTE,

Abog. CIRO ANGEL GARCIA RUIZ
DDMB/rf.-
S-2436-2026
Sentencia Nº -016-2026.