REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) de FEBRERO DE 2026
215º y 166º
Expedientes No.9326-2025
PARTE NARRATIVA
Consta en autos los escritos presentados por las partes en fechas 28 de enero de 2026 y 29 de enero de 2029, en este expediente relativo a la TERCERIA, que sigue la ciudadana NELLY TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, en contra de los ciudadanos EDUARD ENRIQUE RANGEL, titular de la cédula de identidad No.V-12.759.126 y la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992; los cuales se transcriben a continuación:
“Yo, EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.759.126, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.339, con e domicilio procesal en el municipio Machiques de Perijá estado Zulia, numero de WhatsApp +584241114435, emailr abogadopoderoso@hotmail.com. Actuando en este acto en nombre y en beneficio propio, Ante usted respetuosamente ocurro para exponer CAPÍTULO I: DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Consta en actas que el lapso de quince (15) dias para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS ha fenecido integramente. De la revisión exhaustiva de los libros de diario, del calendario judicial de este tribunal y del cuerpo del expediente, se evidencia que la parte demandante en esta incidencia de tercería NO CONSIGNO ESCRITO DE PRUEBAS, dejando precluir la oportunidad procesal de sustentar sus alegatos de supuesto "derecho preferente". CAPÍTULO II: FUNDAMENTOS TÉCNICOS Y DOCTRINALES La omisión de la parte actora activa el principio de Carga de la Prueba contenido en el Artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece que: "Quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla".En este sentido, la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el proceso civil venezolano es de lapsos preclusivos y perentorios. Al no existir pruebas que evacuar, la apertura de un lapso de evacuación resultaría en una dilación indebida y en una violación al principio de Economía Procesal y al derecho a una Justicia Expedita de conformidad al Art. 26 CRBV. Como bien señala el procesalista Ricardo Henriquez La Roche: "Cuando la parte actora no promueve se pruebas, el hecho controvertido desvanece, quedando el asunto reducido a una mera interpretación legal por parte del juzgador". CAPÍTULO III: PETITORIO Por cuanto no existen elementos probatorios que requieran sustanciación, y visto que el debate ha quedado reducido a la valoración de los documentos ya existentes en el expediente principal, donde consta mi prioridad registral, solicito formalmente: Que este Tribunal declare la presente causa como de MERO DERECHO, de conformidad con el Articulo 389, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. 2. Que, en consecuencia, SE PRESCINDA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN por ser innecesario e inconducente. 3. Que se fije de inmediato el dia y la hora para la presentación de los INFORMES DE LAS PARTES según lo establecido en el Art. 511 CPC, a los fines de que se dicte Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la tercería. Intentada, por carecer de sustento probatorio y legal. 4. Que se condene en costas y costos de este proceso a la parte demandante…”

“…Yo, EMMA MARIA RISCO PALMEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.819.509, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.139, con domicilio procesal esta Ciudad y Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada Judicial, según poder Apud Acta que riela en autos del presente expediente de la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.391, domiciliada en la Parroquia Libertad de la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actora en la acción de DEMANDA POR TERCERIA ante usted muy respetuosamente acudo y expongo lo siguiente de conformidad con lo consagrado en los artículos 19, 20, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12,13,15 y 23 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del escrito consignado por el demandado EDUARD ENRIQUE RANGEL, ya identificado en actas procesales el día Veintiocho (28) de Enero del presente año en curso, en el que expone en el petitorio varias pretensiones a las cuales que allí constan, es por ello que es oportuno la ocasión como punto específico al referido demandado y a la demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, ya identificado en actas procesales, que en este proceso los dos contestaron la demanda y entre esa contestación manifestó y ofreció como prueba la referida demandada la preexistencia publica e irrefutable del Acto de Conciliación celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2025 celebrado donde la referida demandada en el expediente 9207-2025, por el juicio de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ANGELICA MARIA CARRUYO, y mi representada la parte actora NELLYS TERESA CASTILLO, donde manifestaron ante su autoridad la conciliación y se llegó a un acuerdo a los planteamientos por las partes en la cual se aceptó y donde también estuvo presente el demandado por tercería EDUARD ENRIQUE RANGEL, expediente 9326-2025 y suscribió dicho acto, en manifestación de saber y estar conforme con los términos expuestos entre ellos vender el bien inmueble ya identificado la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, para pagar a mi representada. Por lo tanto, en ningún momento el ciudadano demandado manifestó en dicho acto conciliatorio del expediente 9207-2025 que existía un pagare, ni mucho menos consigno escrito alguno en el expediente 9178-2025 y el expediente 9326-2025, que el bien en cuestión no podría ser vendido por la demanda ANGELICA MARIA CARRUYO, para pagarle a mi representada, si no que espero hasta el día de haber sido acordado por este tribunal la ejecución voluntaria, en el expediente 9207-"2025, para según el consignar según el demandado por tercería en EDUARD ENRIQUE RANGEL, en fecha 23 de enero del presente año en curso, escrito donde ambos habían celebrado el pago de lo que consta en el expediente 9178-2025, por intimación de (USD$ 3.000,00) TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, más los (USD$ 3.000,00) TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, para un total de (USD$ 20.000,00) VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, mediante pagare por lo que acepto lo acordado en fecha 14 de noviembre del año 2025 celebrado donde la referida demandada en el expediente 9207-2025. Es el caso, que no pueden existir recuerdos unívocos, así como comportamientos homogéneos a la hora de rememorar el acto de conciliación, y resistirse a la verdad y a la justicia la demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, luego de haber aceptado bajo los términos expuestos y acordados entre las partes en el aludido ACUERDO CONCILIATORIO, para luego de vencido el lapso y no cumplir la misma con lo acordado, solicitar en fecha 14 de enero del presente año en curso que sea extendido el lapso hasta lograr vender el bien inmueble en cuestión para así con el dinero de la venta obtenido..... palabras textuales de la demandada SASTIFACER LOS INTERESES DE TODAS LAS PARTES..., es el caso que en fecha 19 de enero del 2026, mediante auto motivado de este tribunal le fue negado tal solicitud y acordado a mi representada la EJECUCION VOLUNTARIA, donde posteriormente la demandada se aparece con un escrito en fecha 20 de enero del presente año, manifestando la imposibilidad jurídica de materializar la ejecución voluntaria de la propuesta en el acto de conciliación antes descrito. Además, y que según existe un obstáculo legal para ella que afecta la disponibilidad del inmueble en cuestión, sabiendo la misma que ese obstáculo no fue manifestado por la referida demanda ni por el demandado EDUARD ENRIQUE RANGEL, en la celebración de acuerdo de fecha 14 de noviembre del año 2025, pues según por la misma por el orden de prelación con los acreedores siendo en este caso para ella el acreedor el demandado EDUARD ENRIQUE RANGEL, como primera opción, además ambos demandados en fecha 23 de enero del año 2026 consignaron un escrito de convenimiento de pago mediante pagare por la suma de (USD$ 17.000,00) DIECISIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, más los (USD$ 3.000,00) TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, para un total de (USD$ 20.000,00) VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, hecho este que demuestra que lo demandados por Tercería han demostrado una conducta llena de mala fe y usar este tribunal para lograr un propósito que no es más que no cumplir el acuerdo de fecha 14 de noviembre del año 2025 celebrado donde la referida demandada en el expediente 9207-2025, y que además tiene sentencia definitivamente firme el día 21 de noviembre del año 2025, adquiriendo cosa juzgada. Aunado, que en la contestación de la demanda por tercería los demandados EDUARD ENRIQUE RANGEL Y ANGELICA MARIA CARRUYO, rememoraron que había un acuerdo del Acto de Conciliación celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2025, por lo que debla dejarse sin efecto la demanda cuando dicha demanda la controversia es el bien inmueble en cuestión y que no debía demandada ofrecer como pago por la intimación el bien inmueble descrito en actas como pago demandado EDUARD ENRIQUE RANGEL, por cuanto la ciudadana la demandada le vendió a parte actora NELLYS TERESA CASTILLO.p De tal manera, es interesante saber como pide el demandado mediante escrito consignado por el mismo en fecha 28 de enero del presente año se prescinda del lapso de evacuación se declare el mero derecho y que se deje se presenten informes a, los fines de que se dicte sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por tercería por carecer de sustento probatorio y legal, si los demandados aceptaron todos los términos y condiciones ya enunciados y además aceptaron que la demandada ANGELICA MARIA CARRUYO, le vendió el bien inmueble a mi representada parte actora NELLYS TERESA CASTILLO, en virtud de dicha transacción le daría la cantidad de USD$ 25.000,00) VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, insiste en la dación de pago sea entregado a este el bien descrito en el acto de conciliación de fecha 14 de noviembre del año 2025.- Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que sea sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de ley, tomando EL. PRINCIPIO DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO Y SU DEBER DE INQUIRIR LA VERDAD POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE, según la Sala de casación civil, Expediente N° 16-969, Sentencia 000363 de fecha 07/06/2017, se resuelva el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y se cumpla el tan aludido acuerdo conciliatorio ya que bajo la evidencia del grave daño que le pueden ocasionar a mi representada la parte actora, pues la demandada ANGELICA MARIA CARUYO, le vendió el bien inmueble mediante instrumento privado de contrato de compra venta, pues es evidente que ambos demandados con dicho convenimiento pretender ejercer las acciones y procedimientos fuera de la acordado entre los intervinientes de esta demanda por tercería en el expediente 9207-2025, siendo así que no me garantizarían EJERCER ACCIONES y a su vez la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRESENTAR PETICIONES establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues me ocasionan un grave perjuicio de difícil reparación al intentar soslayar mis derechos y garantías constitucionales, trasgrediendo flagrantemente derechos constitucionales que me dejan en estado de indefensión…”

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar analizar, los escritos presentados por las partes, este Tribunal, observa que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió sin que las partes presentaran nuevos escritos. Constando que la parte actora acompañó instrumentos con su libelo y la demandada promovió en su contestación el Acta de Conciliación, cursante en el expediente de reconocimiento de firma; y advirtiendo que este Juzgado omitió dictar el auto de admisión respectivo, por lo que procede a decidir de oficio, sobre este punto:




I.-DE LA REPOSICIÒN Y EL SANEAMIENTO:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para corregir faltas que puedan anular los actos procesales. Pasar a la etapa de informes sin un auto que admita las pruebas aportadas por las partes en los escritos fundamentales (Libelo y Contestación) constituiría un Silencio de Pruebas, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia, según el artículo 244 ejusdem. Y conforme al cómputo realizado por secretaría, desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas (20-01-2026), han transcurrido ocho (08) días de despacho y no se ha dictado el auto de admisión de las pruebas por omisión involuntaria del Tribunal.

II.- SOBRE LA SOLICITUD DEL CO-DEMANDADO EDUARD RANGEL:

El cual solicita omitir el lapso de evacuación de pruebas. Al respecto, este Tribunal observa que si bien, las partes no promovieron pruebas en el lapso establecido en el artículo 396 del CPC, las pruebas documentales ya cursan en autos. No obstante, el Juez debe declarar su admisión para que éstas adquieran plena validez procesal. Acceder a la petición del co-demandado de pasar a informes de inmediato” sin cumplir con el auto de admisión de las pruebas vulneraría la Garantía del Debido Proceso (Art. 49 CRBV).

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas documentales acompañadas con la demanda y la contestación, incluyendo el día de hoy, para el lapso de los 3 días de despacho, para la admisión de las pruebas documentales. .
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 398 del CPC, este Tribunal, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales aportadas por la tercerista ciudadana NELLY TERESA CASTILLO; y la prueba documental (ACTA DE CONCILIACIÒN) promovida por la co-demandada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, constituyendo esta prueba un instrumento público judicial emanado de este Tribunal, por lo que es un hecho notorio judicial, de la cual se anexa copia certificada a las actas, como lo solicito su promovente en el escrito de contestación. Dichas pruebas se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, por no ser ni impertinentes, ni ilegales.

Esta Juzgadora, deja constancia, que la tercera promovió otras pruebas como un dispositivo de almacenamiento masivo (pendrive), que contiene archivos de video, e igualmente promovió unas fotos, este Tribunal, las declara INADMISIBLE, ello por cuanto tales archivos constituyen medios de pruebas libre que, para su eficacia y control procesal, requieren ser promovidos junto con una inspección judicial o experticia que garantice su inalterabilidad y origen (Art. 395 CPC). Al haber sido consignada sin la técnica probatoria requerida y sin la posibilidad de control efectivo por la contraparte, su admisión violaría el debido proceso; además con el libelo de la demanda, no era el momento procesal para promover ese tipo de pruebas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PRESCINDE del lapso de evacuación, por cuanto no se promovieron pruebas que por su naturaleza requiera práctica material (inspecciones, testigos, entre otros) quedando el asunto como de MERO DERECHO O SOLO DOCUMENTALES conforme al artículo 389, ordinal 1º del CPC.
CUARTO: ORDENA que una vez vencido el lapso de tres (3) días para la admisión y contradicción (Art. 397 CPC), que inician el día de hoy, se procederá a fijar el lapso para la presentación de INFORMES de las partes, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; quedando así garantizado el debido proceso.-.
QUINTO: En relación, a los demás pedimentos formulados por las partes en sus escritos, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en la presente etapa procesal, por cuanto los mismos constituyen el fondo de la controversia, por lo que tales alegatos serán analizados y decididos exclusivamente en la sentencia definitiva, una vez analizado el acervo probatorio conforme a las regles de la sana critica.-

No se condena en costas, por la naturaleza de la decisión. –
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Machiques, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°.012-2026 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS.-