EXP-7692-26
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: MAYRA ELIZABETH SUÁREZ PINILLO y WUILKELY JOSÉ REYES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.330.890 y 23.480.563 respectivamente, domiciliada la primera en 430 Bogey Dr. Davenport Florida 33896 de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliado el segundo en 6711 Clement Avenue Cleveland, Ohio 44105 de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JENNY MARÍN LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.788.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinte (20) de enero de 2026, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada en ejercicio, ciudadana JENNY MARÍN LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.788, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAYRA ELIZABETH SUÁREZ PINILLO y WUILKELY JOSÉ REYES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.330.890 y 23.480.563 respectivamente, domiciliada la primera en 430 Bogey Dr. Davenport Florida 33896 de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliado el segundo en 6711 Clement Avenue Cleveland, Ohio 44105 de los Estados Unidos de Norteamérica, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, manifestó que después de contraído el Matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Las Cabillas, Parroquia La Rosa, calle 18 de Octubre, residencias Horizonte, apartamento C1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha dos (2) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la Msc. JANET VIRGINIA CASTELLANOS GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos MAYRA ELIZABETH SUÁREZ PINILLO y WUILKELY JOSÉ REYES GARCÍA.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el demandante, que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 59, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Las Cabillas, Parroquia La Rosa, calle 18 de Octubre, residencias Horizonte, apartamento C1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que se separaron de hecho el día quince (15) de marzo de 2020, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios separados, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, los solicitantes MAYRA ELIZABETH SUÁREZ PINILLO y WUILKELY JOSÉ REYES GARCÍA, han decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la Sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MAYRA ELIZABETH SUÁREZ PINILLO y WUILKELY JOSÉ REYES GARCÍA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MAYRA ELIZABETH SUÁREZ PINILLO y WUILKELY JOSÉ REYES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.330.890 y 23.480.563 respectivamente, domiciliada la primera en 430 Bogey Dr. Davenport Florida 33896 de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliado el segundo en 6711 Clement Avenue Cleveland, Ohio 44105 de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes gananciales adquiridos durante la relación conyugal.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día veintitrés (23) de mayo de 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 59.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de La Federación.
LA JUEZA,
ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ
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