REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: CT-0291-25
DEMANDANTE: Omaira del Carmen Vargas Arraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.572.969.
DEMANDADA: Rocio de las Rosas Romero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.356.517.
APODRADO JUDICIAL: Franci Josefina Espinola Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.221.
MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Y Firma.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha tres (03) de noviembre de 2025, por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado por la ciudadana: Omaira del Carmen Vargas Arraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.572.969, debidamente asistida por la abogada Franci Josefina Espinola Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.221; en contra de la ciudadana Rocio de las Rosas Romero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.356.517, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del Municipio Tinaquillo estado Cojedes. En la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, en la cual alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado, el cual consta de un documento donde la ciudadana “Yo, ROCIO DE LAS ROSAS ROMERO FLORES, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.356.517 y de este domicilio en la Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano, OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 2.572.969 y domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes un inmueble y terreno de mi única y exclusiva propiedad; el terreno distinguido con el No T03-01, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida el cual forma parte de la Urbanización Villas de Santa María, Sector 01, Terraza 03, Casa No 01, situado en la ciudad de Tinaquillo, en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Numero Catastral 09-0201-U-01-03, con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA MTS (150MTS), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En ocho metros (8.00 mts) con Calle 3, SUR: En ocho metros (8.00 mts) con parcela T3-34; ESTE: En dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mts) con parcela T3-2, OESTE: En dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mtrs) con áreas verdes, le corresponde un puesto de estacionamiento, igualmente le corresponde un porcentaje al valor atribuido de cada parcela de 0,142045. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento inscrito en Protocolizado por ante la Oficina de Inmobiliaria Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en Fecha 27 de Julio de 2,007, bajo el N° 10, Tomo II Folios 110 al 119 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.006 y el 19 de Junio del 2.007, bajo el N° 36 Folios 250 al 270 Protocolo Primero Tomo 11 Segundo Trimestre 2.007, posteriormente la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble el cual se extinguirá y quedara Registrado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, posteriormente se cancelen las cuotas pendientes que de mutuo acuerdo cancelara la mencionada compradora, mediante Poder Otorgado. El precio de la presente venta es de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) los cuales declaro haber recibido mediante dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al Comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de esta negociación, obligándome al saneamiento de la Ley. Y yo OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en el presente documento, en los términos anteriormente expuestos. A la fecha de su presentación.-”; Fundamentándolo en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1361,1363, 1364 del Código Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2025, por medio de auto este Tribunal le da entrada, y se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana: Rocio de las Rosas Romero Flores, en su carácter de demandada, a los fines de que comparezca ante éste recinto, dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió Poder Apud Acta presentado por la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arraez, plenamente identificada, asistida por la abogada Franci Josefina Espinola Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.221.
En fecha 19 de diciembre de 2025, el alguacil de este tribunal Luis Guerra, consigna boleta notificación librada a la ciudadana Rocio de las Rosas Romero Flores, plenamente identificada, la cual fue efectiva.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada cuidadosamente las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el reconocimiento de un instrumento privado, el accionado deberá limitarse a reconocer o a desconocer el contenido y la firma; si la reconoce, termina la litis, y sin en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento y si la parte demandada no comparece a reconocer o negar el mismo, se entiende como el silencio de la parte y dará por reconocido el instrumento (reconocimiento Tácito) La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El artículo 1.364 del Código Civil: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.“ Los herederos o causa habientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Vargas Arraez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.572.969, sobre el contenido y firma del documento privado, el cual consta de un documento donde la ciudadana “Yo, ROCIO DE LAS ROSAS ROMERO FLORES, Venezolana, Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.356.517 y de este domicilio en la Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta irrevocable al ciudadano, OMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 2.572.969 y domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes un inmueble y terreno de mi única y exclusiva propiedad; el terreno distinguido con el No T03-01, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida el cual forma parte de la Urbanización Villas de Santa María, Sector 01, Terraza 03, Casa No 01, situado en la ciudad de Tinaquillo, en jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, Numero Catastral 09-0201-U-01-03, con una superficie de terreno deCIENTO CINCUENTA MTS (150MTS), cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En ocho metros (8.00 mts) con Calle 3, SUR: En ocho metros (8.00 mts) con parcela T3-34; ESTE: En dieciocho metros con setenta y cinco centimetros (18,75 mts) con parcela T3-2, OESTE: En dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 mtrs) con áreas verdes, le corresponde un puesto de estacionamiento, igualmente le corresponde un porcentaje al valor atribuido de cada parcela de 0,142045. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento inscrito enProtocolizado por ante la Oficina de Inmobiliaria Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en Fecha 27 de Julio de 2,007, bajo el N° 10, Tomo II Folios 110 al 119 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2.006 y el 19 de Junio del 2.007, bajo el N° 36 Folios 250 al 270 Protocolo Primero Tomo 11 Segundo Trimestre 2.007, posteriormente la liberación de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble el cual se extinguirá y quedara Registrado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, posteriormente se cancelen las cuotas pendientes que de mutuo acuerdo cancelara la mencionada compradora, mediante Poder Otorgado. El precio de la presente venta es de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) los cuales declaro haber recibido mediante dinero en efectivo de moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al Comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de esta negociación, obligándome al saneamiento de la Ley. Y yoOMAIRA DEL CARMEN VARGAS ARRAEZ, antes identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en el presente documento, en los términos anteriormente expuestos. A la fecha de su presentación.-”; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Expídase copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los 05 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.







Luisangela Osuna De Pool
La Jueza Provisoria



Daniel Enrique Romero
El secretario (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Daniel Enrique Romero
El secretario (A)