REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-0184-25
Solicitante: Jennie Nathalie Colmenares Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.383.
Abogado Asistente: Miller Miguel Hidalgo Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.900.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 09 de diciembre de 2025, por la ciudadana: Jennie Nathalie Colmenares Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.383, debidamente asistida por el abogado Miller Miguel Hidalgo Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.900, en fecha 16 de diciembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-0184-25.
En fecha 16 de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día jueves cinco (05) de febrero de 2025, a las 08:30am.
En fecha 05 de febrero de 2025, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció el solicitante, el abogado asistente y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2025, por la ciudadana: Jennie Nathalie Colmenares Laya, plenamente identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS ( 266,00 M2), con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2) la cual posee las siguientes características: La infraestructura fue diseñada y construida con materiales de alta calidad contando con techo de platabanda, igualmente las columnas son de concreto, el piso de cerámica, las paredes frisadas construidas con bloques de concreto, posee ventanas de tipo basculantes con vidrios, puertas de hierro, protectores de hierro, distribuido con los siguientes ambientes; un (01) porche, una (01) sala principal de star, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, dos (02) salas de baños, un (01) corredor, un (01) garaje, un (01) local, mas las bases para construcción de tres piezas, cercada en bloques y frente enrejado. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Eloy Melo. Sur: Calle Ricaurte. Este: Terreno ocupado por Marbella Quintero. Oeste: Terreno ocupado por Henry Bonilla, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº09-02-01-URBANO-17-12-07, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio ocho (08) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificado de Empadronamiento, emitida por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto.
• Recibo de pago de solvencia, emitida por el SAATRI, inserta desde el folio diez (10) al folio nueve (09) del presente asunto.
• Certificado Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta desde el folio diez (10) al once (11) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbana, emitido por la Jefatura de Planificación Urbana, inserto en el folio doce (12) del presente asunto.
• Autorización para evacuar titulo supletorio emitido por la Oficina Técnica Municipal Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana O Periurbana, inserta en el folio trece (13) del presente asunto.
• Certificado de Posesión emitido por la Oficina Técnica Municipal Para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana inserto en el folio catorce (14) del presente asunto.
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Simón Bolívar, inserto en el folio quince (15) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Oscar Asdrubal Reyes Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.633.879 y Aida Josefina Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.798, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana: Jennie Nathalie Colmenares Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.383, sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle el ciudadano a la ciudadana: Jennie Nathalie Colmenares Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.383, TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (266,00 M2), con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
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