REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: ST-0181-25
Solicitante: Joussely Beatriz Brizuela Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.584.
Abogada Asistente: Elianny Daniela Robles Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.320.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Sentencia: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, en fecha 28 de noviembre de 2025, por la ciudadana: Joussely Beatriz Brizuela Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.584, debidamente asistida por la abogada Elianny Daniela Robles Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.320, en fecha 02 de diciembre de 2025 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº ST-0181-25.
En fecha 02 de diciembre 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada, se admite la presente solicitud, y se fija audiencia para la evacuación de testigos para el día miércoles veintiuno (21) de enero de 2026, a las 8:30am.
En fecha 21 de enero de 2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos declara desierto el acto.
En fecha 22 de enero de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada Elianny Daniela Robles Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.320, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de testigos.
En fecha 26 de enero de 2026, por medio de auto este tribunal agrega diligencia que antecede; así mismo, se acuerda lo solicitado fijando audiencia para el día martes diez (10) de noviembre de 2026 a las 08:45am.
En fecha 10 de febrero de 2026, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de testigos se deja constancia que compareció la solicitante, la abogada asistente y los testigos para dar sus respectivas declaraciones.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2025, por la ciudadana: Joussely Beatriz Brizuela Paredes, plenamente identificada, mediante el cual solicita sea decretado TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348,00 M2), con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2) la cual posee las siguientes características: construida en bloques y un local comercial de (40mt2) de bloque, friso liso, techo de placa de cemento, piso liso, electricidad interna y Anexo de (40mt2) de bloque, friso liso, techo de placa de cemento piso liso área de baño, con soporte heces la cerca perimetral, con todos los servicios básicos electricidad, acueducto, aceras, alumbrado público, y área de techo de zinc en la parte sur del terreno de (40mt2) y portón de entrada de laminas de hierro, con frente a la Calle La Calle Asfaltada. Dicho inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Noreste: Calle francisco de Miranda. Suroeste: Héctor Ochoa. Sureste: José Brizuela. Noroeste: Calle francisco de Miranda, tal como se evidencia en el Certificado de Empadronamiento Nº 09-02-01-URBANO-11-06-81, emitido por la Oficina Municipal de Catastro, que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Certificado de Empadronamiento emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta en el folio cinco (05) del presente asunto.
• Certificado Catastral, emitido por la oficina Municipal de Catastro, inserta desde el folio seis (06) hasta el folio siete (07) del presente asunto.
• Certificado de posesión emitido por la Oficina Técnica Municipal Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana O Periurbana inserta en el folio ocho (08) del presente asunto.
• Recibo de pago de impuesto de Certificado de Poligonal Urbana emitida por el SAATRI, inserta desde el folio nueve (09) del presente asunto.
• Certificado de Poligonal Urbana, emitido por la Jefatura de Planificación Urbana, inserta desde el folio diez (10) del presente asunto.
• Autorización para evacuar titulo supletorio emitido por la Oficina Sindicatura Municipal, inserta en el folio once (11) del presente asunto.
• Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal Araguaney, inserto en el folio doce (12) del presente asunto.
Ahora bien, de los documentos mencionados, los cuales fueron consignados por la parte interesada, se evidencia que los mismos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública y que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que resultare “prueba en contrario”. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fé, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud y por cuanto los mismo vienen a ser documentos públicos administrativos, que no fueron impugnado, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Roso Antonio Vivas Baron, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.903 y Greimy Maria Parra Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.723.057, ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Joussely Beatriz Brizuela Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.584 sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle la ciudadana Joussely Beatriz Brizuela Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.584
TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, constituidas sobre un área de terreno de aproximadamente de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348,00 M2), con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.).
Daniel Enrique Romero
El secretario (A)
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