REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: ST-0172-25
SOLICITANTE: Franca Antonietta Bolla Napolitano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.899.
DEFENSORA PÚBLICA: Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 161.170.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
SENTENCIA: Definitiva

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en fecha diez (10) de noviembre del 2025, por la ciudadana Franca Antonietta Bolla Napolitano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.899, debidamente asistida por la abogada Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°161.170, en su carácter de Defensora Pública, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, asentada en el acta N° 62, Folio 68, Tomo I, de fecha 08 de noviembre de 1973 del Libro del Registro Civil de la Parroquia G/J. José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde Alega la ciudadana Franca Antonietta Bolla Napolitano, en su escrito libelar que el acta de matrimonio de posee error, siendo este en: en el nombre de la contrayente, en dicha acta dice que “HIJA LEGITIMA DE GUISEPPE NAPOLITANO (Difunto) Y DE FRANCA ARIOLA DE NAPOLITANO” siendo lo correcto, “HIJA LEGITIMA DE GUISEPPE NAPOLITANO (Difunto) Y DE FRANCESCA ARIOLA DE NAPOLITANO” según consta acta de nacimiento la cual se encuentra asentado en el folio ocho (08) del presente asunto. Este Tribunal le dio entrada en fecha once (11) de noviembre de 2025, quedando anotado bajo el Nº ST-0030-25, y se tiene para proveer por auto aparte.
En fecha once (11) de noviembre de 2025, por medio de auto este tribunal le dio entrada y admite la presente solicitud, ordenándose publicar un cartel de citación en un diario de mayor circulación, diario editorial “Diario Mercantil Servimark”, así mismo, se libro Boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se insta a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Franca Antonietta Bolla Napolitano, plenamente identificada, mediante la cual consigna cartel de citación contenido en el diario editorial “Diario Mercantil Servimark”.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, por medio de auto este tribunal agrega diligencia.
En fecha doce (12) de enero de 2026, por medio de auto este tribunal deja constancia que ha vencido el término para exponer lo que crea conducente quien tenga interés en la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026; el alguacil de este tribunal Luis Guerra, consigno boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Publico, la cual fue efectiva.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026; el alguacil de este tribunal Luis D. Vargas C. consigno oficio Nº 09-FP4-0041-2025-O, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Cojedes.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del estado civil, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la acta cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real del error existente en el Acta de matrimonio N° 62, Folio 68, Tomo I, de fecha 08/11/1973 entre los ciudadanos Saverio Bolla Mattei y Elena Anna Napolitano Ariola de la manera siguiente:
• Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 62, Folio 68, Tomo I, celebrado entre los ciudadanos Saverio Bolla Mattei y Elena Anna Napolitano Ariola, inserta desde los folios dos (02) al cuatro (04) del presente asunto.
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Francesca Ariola de Napolitano, Nº 46 P.1 S.A año 1906, inserta en el folio ocho (08) y su vuelto del presente asunto.
• Copia de Acta de Nacimiento N° 62 P.1 S.A Reg.-- Uff. --dell’anno 1942, de la ciudadana Elena Anna Napolitano Ariola, inserto en el folio nueve (09) del presente asunto.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 570, Folio 288, Tomo I, de la ciudadana Franca Antonietta Bolla Napolitano, inserta en el folio diez (10) y su vuelto del presente asunto.
• Copia de cedula de la ciudadana Franca Antonietta Bolla Napolitano, inserta en el folio once (11) del presente asunto.
• Copia Certificada del Acta de Defunción N° 113, de la ciudadana Francesca Ariola De Napolitano, inserta en el folio doce (12) del presente asunto.
Como corolario in comento, quien aquí decide, observa que de los elementos probatorios consignados en actas, se evidencia que se incurrió en un error involuntario en el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Saverio Bolla Mattei y Elena Anna Napolitano Ariola, al transcribir el nombre de la contrayente, en dicha acta dice que “HIJA LEGITIMA DE GUISEPPE NAPOLITANO (Difunto) Y DE FRANCA ARIOLA DE NAPOLITANO” siendo lo correcto, “HIJA LEGITIMA DE GUISEPPE NAPOLITANO (Difunto) Y DE FRANCESCA ARIOLA DE NAPOLITANO”, este Tribunal ordena corregir en Acta de Matrimonio asentada mediante acta N° 62, Folio 68, Tomo I, de fecha 08 de noviembre de 1973 del Libro del Registro Civil de la Parroquia G/J. José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, celebrado entre los ciudadanos Saverio Bolla Mattei y Elena Anna Napolitano Ariola. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana Franca Antonietta Bolla Napolitano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.899, debidamente asistida por la abogada Carmen Lama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°161.170, en su carácter de Defensora Pública. En consecuencia se ordena corregir en el Acta de Matrimonio asentada mediante acta Nro. N° 62, Folio 68, Tomo I, de fecha 08/11/1973 Libro del Registro Civil de la Parroquia G/J. José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, celebrado entre los ciudadanos Saverio Bolla Mattei y Elena Anna Napolitano Ariola, debiendo agregar la nota correspondiente en la referida Acta de Matrimonio donde dice “HIJA LEGITIMA DE GUISEPPE NAPOLITANO (Difunto) Y DE FRANCA ARIOLA DE NAPOLITANO”, debe decir y leerse “HIJA LEGITIMA DE GUISEPPE NAPOLITANO (Difunto) Y DE FRANCESCA ARIOLA DE NAPOLITANO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica Registro Civil. Expídase copia certificada de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en la Acta correspondiente, y remítase conjuntamente con oficio al Registro Civil de la Parroquia G/J. José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Registro Principal del Estado Cojedes en los términos decididos en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 25 días del mes de febrero del año 2026 Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.






Luisangela Osuna De Pool
Jueza Provisoria



Daniel Enrique Romero
El secretario (A)





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.).

Daniel Enrique Romero
El secretario (A)