REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARÍA ANTONIETTA FUENTES y DAVID ANTONIO LISCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.215.879 y V-15.213.380, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Libertador, calle Balmore Rodríguez, casa sin número, Apartadero, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, teléfonos de contactos (0412) 4493997 y (0412) 7498952.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Unidad Regional del estado Cojedes, Área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: DEIVIS ALEJANDRO LISCANO FUENTES, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 320-2026.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibida las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), suscrita por la ciudadana Abogado DEISY VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar para el sistema del Niño, Niña y Adolescente, asistiendo los derechos e intereses del niño DEIVIS ALEJANDRO LISCANO FUENTES, de diez (10) años de edad, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acto Conciliatorio, realizado ante la respectiva Defensa Publica, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA FUENTES y DAVID ANTONIO LISCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.215.879 y V-15.213.380, respectivamente, respecto a la fijación de Obligación de Manutención a favor del niño antes identificado. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho del niño de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.

CAPITULO III
MOTIVA

Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la Obligación de Manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, del niño DEIVIS ALEJANDRO LISCANO FUENTES, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:

“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), entre los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA FUENTES y DAVID ANTONIO LISCANO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.215.879 y V-15.213.380, respectivamente, a favor del niño DEIVIS ALEJANDRO LISCANO FUENTES, de diez (10) años de edad, respecto a la fijación de Obligación de Manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Veinte Dólares (20.$), quincenales, pagados a la taza del Banco Central de Venezuela, al pago móvil 0102-04121413653, 15215879, del Banco de Venezuela, propiedad de la madre. Así mismo se comprometió a cancelar la deuda desde el mes de marzo del 2025, hasta la fecha de la Manutención establecida en la sentencia dictada en fecha 23/07/2024, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. 2) Igualmente, se comprometieron en cubrir ambos padres en un equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relacionados con: Ropa y Calzado, Gastos por médico y medicinas, cada vez que su hijo lo requiera. Gastos decembrinos, gastos de recreación cubre el costo el padre o la madre al momento de la convivencia, los gastos que cubren ambos padres del cincuenta por ciento (50%) se presentaran facturas. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese a la Defensa Pública Unidad Regional del estado Cojedes, Área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro

La Secretaria Titular,


Abg. Neida Ramírez García


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaría,





Expediente Nº 320-2026
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)