RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 06 de Febrero de 2026.
215º y 166º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SOSA ALVAREZ, mayor de edad, de
nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-32.261.332,
domiciliado en la parroquia El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.
DEMANDADO: ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.563.364, domiciliada en Trinidad
y Tobago.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, titular de la
cédula de identidad NºV-8.671.614, abogada en ejercicio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº245.979
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENTENCIA 1070.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Exp. N° 723
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio por
desafecto, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y vinculada
conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por el
ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA ALVAREZ, identificado en auto, asistido
por la abogada VILMA DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, abogada en ejercicio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979, presentada el dieciocho (18) de
diciembre de 2025 por ante este despacho.
El día ocho (08) de enero de 2026, se le da entrada y se admite la solicitud,
ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185–A del Código
Civil, en esta misma fecha, se libró boleta de notificación de la ciudadana: VILMA
DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, apoderada judicial mediante poder Apud Acta,
asimismo se ordenará librar boleta de citación a la ciudadana Fiscal IV del
Ministerio Público con competencia en materia de familia de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, junto con los respectivos recaudos una vez coste en
auto la audiencia especial de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal expone que “en
fecha doce (12) de enero de 2026 notifique a la ciudadana: VILMA DAMELIS
LARA DE JIMÉNEZ, para la celebración de la audiencia de citación de la
ciudadana ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, tal como se evidencia en
el folio (12 y 13).
En fecha quince (15) de enero de 2026, la secretaria deja constancia en auto
la celebración de la Audiencia Especial, no logrando hacer contacto con la parte
demandada; se ordena enviar copia certificada del libelo de demanda. Folio (14).
En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, el alguacil deja constancia
de la notificación de la parte demandada vía telemática (Whatsapp). Folio (15,16).
En fecha diecinueve (19) de enero del 2026, se dictó auto ordenando la
citación de la ciudadana Fiscal IV, del Ministerio Publico. Folio (17).
En fecha veintiuno (21) de enero del 2026, el Alguacil de este Tribunal,
consigna la boleta de citación de la Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente
firmada. Tal como se evidencia en el Folio (18 y 19).
Alega la solicitante en su escrito:
1. Que contraje matrimonio civil en fecha 16 de agosto del 2024 con la ciudadana
ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, por ante el Registro Civil del
municipio Girardot de la Parroquia El Baúl y Sucre del Estado Cojedes, quedando
dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, bajo el acta Nº035, folio
N°035 año 2024, que se evidencia en acta de Matrimonio que anexan, marcada
con la letra “A”.
2. Que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector
Cantarrana, calle en Proyecto, casa s/n, parroquia El Baúl, municipio Girardot del
estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible
la vida en común, por lo que decidimos separarnos el día 30 de mayo del 2025.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvimos bienes que pudieran conformar
comunidad de bienes gananciales.
5. Que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal
que los une de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070
(09/12/2016) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha quince (15) de enero de
2026, se realizó la Audiencia Especial destinada para efectuar la citación mediante
cualquier medio telemático, informático o de comunicación disponible a la
ciudadana: ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, antes identificada, nolográndose hacer contacto, se ordenó al ciudadano alguacil realizar la notificación
mediante el envió de copia certificada del libelo de la demanda con su respectivos
anexos por vía telemática (Whatsapp), al número telefónico aportado por la parte
demandante en el escrito libelar, quedando debidamente notificada. folio (15,16).
Todo de conformidad con los preceptos constitucionales y la norma adjetiva
civil. Se entienden notificadas las partes desde entonces para todas las
actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo
establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes
términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las
siguientes consideraciones:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido
a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad se constituye y
se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un
conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el
matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil
Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un
carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo
conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo
754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia Nº. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio
interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código
Civil Venezolano:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas
en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida
la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal
Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales
del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de
diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio
interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las
partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja
y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la
sociedad organizada: la familia.”…Omisis…
Como consecuencia de lo anterior, cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado,
de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso
que originó dicha unión, no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya
roto la unión matrimonial, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica
para la disolución del vínculo matrimonial.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los
cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo
importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del
matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes
y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos
cónyuges.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como
la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,
habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación
creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo
lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de agosto del año 2024 con la
ciudadana ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, por ante el Registro Civil
del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl y Sucre del Estado Cojedes,
quedando dicho matrimonio asentado en el libro de matrimonio civil, bajo el acta
Nº035, folio N°035 año 2024, la cual fue consignada y riela en los folios N°. (06,07
y su vuelto) del expediente; se le otorga pleno valor probatorio por ser un
documento público, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal fue en el sector Cantarrana,
calle en Proyecto, casa s/n, parroquia El Baúl, municipio Girardot del estado
Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 30 de mayo del 2025.4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar. Así se
establece.
5. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
6. Estando debidamente citada la parte demandada, como consta en los folios (15
y 16), igualmente la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, folios (18 y 19);
En el presente caso no consta en auto, que la ciudadana Fiscal IV del
Ministerio Público haya presentado en el lapso a que hace referencia el artículo
185-A, algún escrito en el cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio,
estando debidamente citada como consta en los folios dieciocho y diecinueve (18
y 19); lo que a criterio de este Tribunal debe interpretarse como no oposición. Así
decide.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta
modalidad de divorcio es la citación del otro conyugue y la fiscal IV del Ministerio
Publico, todo en sintonía con la decisión N°1070, de fecha 09 de diciembre de
2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual
señaló: “…Siendo así las cosas, el juzgado. …omissis…,
Al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante
debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto
aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro
cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado .Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no
hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados.”
En cuanto a las citaciones por medio de cualquier medio electrónico,
observa este tribunal que mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto
de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y
las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo
electrónico e incluso por medio de la red social Whatsapp. Expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, aduce que… “la citación y la
intimación debe realizarse en la forma prevista en la Ley, no obstante, respecto de
la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas
de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin
embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las
herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de
comunicación (TIC) disponibles. Dejando expresa constancia de la notificación
realizada por el funcionario funcionaria autorizado…”
Por su parte, la ley infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial
N°40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece lo siguiente:“… Artículo 1.- El uso de las tecnologías de información en el
Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la
transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito
de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el
Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros
aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder
Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya
que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y
estratégico las tecnologías de información como instrumento para
garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública,
profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y
plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la
disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o
incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar
lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación
de voluntad efectuada por la cónyuge solicitante no puede depender de la
valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano: CARLOS EDUARDO
SOSA ALVAREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VILMA
DAMELIS LARA DE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº245.979,
solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana:
ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, todos antes identificados,
fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue
interrumpida desde el 30 de mayo del año 2025, sin que la misma haya sido
reanudada hasta la actualidad, por lo que por mutuo acuerdo decidieron no
continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible por
desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y
definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa en copia certificada del acta de matrimonio
signada con el Nº.035, folio Nº035, año: 2024, que los ciudadanos CARLOS
EDUARDO SOSA ALVAREZ y ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ,
contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciséis (16) de agosto del 2024, por ante
el Registro Civil del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl del Estado Cojedes,
por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de
la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO SOSA
ALVAREZ y ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, mayores de edad,
señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en elsector Cantarrana, calle en Proyecto, casa s/n, parroquia El Baúl, municipio
Girardot del estado Cojedes, elemento determinante para la fijación de la
competencia del Tribunal.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien
ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en
la pérdida del afecto maritales, esto es, el desafecto de su parte hacia su cónyuge,
en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de
las causales válidas para accionar el divorcio; y considerando el criterio
interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil,
a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual
permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el
criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de
diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Considerando
además que la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en
materia de familia, en el presente caso no consta en los autos que haya
presentado en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, algún escrito en el
cual manifieste oposición a la solicitud de divorcio, estando debidamente citada
como consta en los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19); lo que a criterio de este
Tribunal debe interpretarse como no oposición, y que la ciudadana ESTEFANI
FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, dentro del lapso otorgado para su citación,
manifestó no tener impedimento alguno con respecto la solicitud de divorcios. Se
entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes
del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-
A del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el
desafecto como causal de divorcio; quien aquí decide, considera procedente la
disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS EDUARDO
SOSA ALVAREZ y ESTEFANI FRAIMAR VELIZ VELASQUEZ, y en
consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantenía
unidos desde el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), tal
y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento
Civil, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el
ciudadano CARLOS EDUARDO SOSA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. NºV-32.261.332, basada en la sentencia
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº
1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio,
en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues
desde la fecha dieciséis (16) de agosto de año 2024, celebrado por ante el
Registro Civil del municipio Girardot de la Parroquia El Baúl del Estado Cojedes,
según consta en acta Nº035, folio Nº035, año 2024, de conformidad con lo
previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070 de fecha 09/12/2016.
Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y
152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión ante el
Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original,
remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria
en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los seis (06) días del mes de febrero del
año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la
Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.En esta misma fecha a los seis (06) días del mes de febrero del año 2026, siendo
la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal
Supremo de Justicia.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. Nº.723