REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, Veintisiete de febrero de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITANTE MEDINA ANA CORINA, titular de la cédula de
identidad Nº.V-5.210.613.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2026-08
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad
presentada en los Tribunales Móviles en fecha 19 de febrero de 2026, por la
ciudadana MEDINA ANA CORINA, titular de la cédula de identidad Nº.V-
5.210.613, asistida por el Abogado VICTOR CASADIEGO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº193.723, en carácter de Defensor Público, en materia
Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública, del
estado Cojedes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución
Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se asigna
competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante
naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veinte
(20) de febrero 2026, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de
declaración de testigos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ALVARADO RAFAEL
CARRIZALES Y LORETO JOSÉ LEOPOLDO, titulares de las cédulas de
identidad Nº. V-12.364.334 y Nº. V-5.211.717, respectivamente, quienes rindieron
sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana MEDINA ANA CORINA, antes identificada, solicita le sea declarado
título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consiste en una
Casa unifamiliar construida a sus solas y únicas expensas sobre un lote de
terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos,formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en
su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del
estado Cojedes de fecha 04 de diciembre de 2025, mediante dicho documento se
autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad
sobre las referidas bienhechurías ubicada en el sector Sucre I, calle Estadium, de
la población El Baúl, municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y medidas
son las siguientes: NORTE: Solar y casa del señor Daniel Fuente, con una
longitud de linderos de veintiún metros. (21,00 mts). SUR: Calle Estadium que es
su frente, con una longitud de linderos de veintiún metros. (21,00 mts). ESTE:
Solar y casa del ciudadano Cesar Hidalgo, con una longitud de linderos de treinta
y cinco metros (35,00 mts). OESTE: Solar y casa de la ciudadana Ada Mary
Villareal, con una longitud de linderos de treinta y cinco metros (35,00 mts), según
se evidencia en constancia de catastro emitida el 04 de diciembre del año 2025,
documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas
en un terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe
advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los
denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar
de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad,
conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y
autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a
este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos
testigos: ALVARADO RAFAEL CARRIZALES Y LORETO JOSÉ LEOPOLDO,
titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.364.334 y Nº. V-5.211.717,
respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona quealegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera
suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana
MEDINA ANA CORINA, antes identificada y estudiado el caso en cuestión, este
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la
solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías,
dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido
en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de
Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en El Baúl, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis
(2026) siendo las 11:00 a.m.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora de hoy, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del
año dos mil veintiséis (2026), se publicó y registró la anterior decisión, y se
devolvió constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2026-08
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