REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 27 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad,
en los Tribunales Móviles en fecha 19 de febrero de 2026, por el ciudadana
ARDILA SILVA DELIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nº.V-
20.042.412, asistida por el Abogado VICTOR CASADIEGO, inscrito en el Instituto
de Previsión Social de Abogado, bajo el 193.723, en carácter de Defensor
Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la
Defensa Pública, del estado Cojedes. Este Tribunal de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009,
mediante el cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para
conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro
asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante
auto de fecha veinte (20) de febrero 2026, y se fijó el tercer día de despacho
siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Alvarez Nadiel
Melicio Antonio y Cardenas González Eleazar Ramón, titulares de las cédulas
de identidad Nº.V-7.530.810, y Nº.V-12.767.106, respectivamente, quienes
rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana ARDILA SILVA DELIA CAROLINA, antes identificada, solicita le
sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que
consiste en una Casa unifamiliar construida a sus solas y únicas expensas sobre
un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos
SOLICITANTE ARDILA SILVA DELIA CAROLINA , titular de
cédula de identidad Nº.V-20.042.412
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2026-07
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELOlinderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican
debidamente en su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del
estado Cojedes de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante dicho documento se
autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad
sobre las referidas bienhechurías ubicada de la población de Sucre, sector Sucre
I, del municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las
siguientes: NORTE: Calle Bolívar, con una longitud de linderos de veinte metros.
(20,00 mts). SUR: Solar y casa del ciudadano Edgar Rojas, con una longitud de
linderos que mide veinte metros (20,00 mts). ESTE: Casa de la señora Allegra de
Parra, con una longitud de linderos que mide cincuenta metros (50,00 mts).
OESTE: Solar y casa de Melicio Álvarez, con una longitud de linderos que mide
cincuenta metros (50,00 mts), según se evidencia en constancia de catastro
emitida el 28 de noviembre de 2025, documento del cual se evidencia que las
bienhechurías se encuentran construidas en un terreno propiedad del municipio
Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que este tipo de documentos
pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos
administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública
contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una
presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En
consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que
de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos
testigos: Alvarez Nadiel Melicio Antonio y Cardenas González Eleazar
Ramón, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-7.530.810, y Nº.V-12.767.106,
respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que
alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considerasuficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana
ARDILA SILVA DELIA CAROLINA, antes identificada y estudiado el caso en
cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle a la solicitante, título supletorio de propiedad sobre
las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del
artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional
del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte
interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en El Baúl, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis
(2026) siendo las 10:30 a.m.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora de hoy, a los veintinueve (27) días del mes de febrero
del año dos mil veintiséis (2026), se publicó y registró la anterior decisión, y se
devolvió constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2026-07
|