REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 27 de febrero de 2026
Años: 215° y 167°
SOLICITANTE ROJAS MORENO EDGAR JESUS , titular de
la cédula de identidad Nº.V-14.899.983
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2026-06
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad,
en los Tribunales Móviles en fecha 19 de febrero de 2026, por el ciudadano
ROJAS MORENO EDGAR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº.V-
14.899.983, asistido por el Abogado VICTOR CASADIEGO, inscrito en el Instituto
de Previsión Social de Abogado, bajo el 193.723, en carácter de Defensor
Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la unidad Regional de la
Defensa Pública, del estado Cojedes. Este Tribunal de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009,
mediante el cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para
conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro
asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante
auto de fecha veinte (20) de febrero del 2026, y se fijó el tercer día de despacho
siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: ROSBELIS NOHELIS
TOUSENT VIDAL Y PEREZ LORETO ARELYS SUBJAIL, titulares de las
cédulas de identidad Nº. V-32.261.501 y Nº. V-12.320.627 respectivamente,
quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
El ciudadano ROJAS MORENO EDGAR JESUS, antes identificado, solicita le
sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que
consiste en una Casa construida a sus solas y únicas expensas sobre un lote de
terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos,formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en
su petición.
Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del
estado Cojedes de fecha 4 de diciembre de 2025, mediante dicho documento se
autoriza al solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre
las referidas bienhechurías ubicada en el sector Sucre I, calle Estadio, de la
población de Sucre del municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y
medidas son las siguientes: NORTE: Solar y casa de la señora Carolina Ardila,
con una longitud de linderos de veinte (20,00 mts). SUR: Calle estadio que es su
frente, con una longitud de linderos que mide veinte (20,00 mts). ESTE: Solar y
casa de la señora Carmen Zoraida Martínez, con una longitud de linderos que
mide cincuenta metros (50,00 mts). OESTE: Solar y casa de la señora Mercedes
Sulbaran, con una longitud de linderos que mide cincuenta metros (50,00 mts),
según se evidencia en constancia de catastro emitida a los 4 días de mes de
diciembre del año 2025, documento del cual se evidencia que las bienhechurías
se encuentran construidas en un terreno propiedad del municipio Girardot del
estado Cojedes. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la
categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los
cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una
declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia
el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su
contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360
del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a las ciudadanas
testigos: ROSBELIS NOHELIS TOUSENT VIDAL Y PEREZ LORETO ARELYS
SUBJAIL, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-32.261.501 y Nº. V-
12.320.627 respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, estas contesten sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contesten en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que
alegue tener mejor derecho que el solicitante, este Tribunal las considera
suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano
ROJAS MORENO EDGAR JESUS, antes identificado y estudiado el caso en
cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las
mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo
937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en El Baúl, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis
(2026) siendo las 10:00 a.m.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora de hoy, a los veintisiete (27 días del mes de febrero del
año dos mil veintiséis (2026), se publicó y registró la anterior decisión, y se
devolvió constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
Solicitud Nº 2026-06
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