REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PACHECO PARRA MARIELVI DEL CARMEN Y ELLY
JHOWANNY MORALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.951.433 y V-14.900.169,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR G. CASADIEGO R., inscrito en el
Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N°193.723, en carácter de
Defensor Público, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la
Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. 725
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en los
Tribunales Móviles en fecha 19 de febrero de 2026; por los ciudadanos:
PACHECO PARRA MARIELVI DEL CARMEN Y ELLY JHOWANNY
MORALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nº V-20.951.433 y V-14.900.169, respectivamente.
en la que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el
vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho de
diciembre de 2020, según Acta de Matrimonio Nº036, Folio 036, de fecha
18/12/2020. En esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada, y admitió
la presente solicitud.
Aunado a esto, manifestaron los solicitantes en su escrito libelar que:
ciudadana Jueza, los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y
de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la
tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su
rol y obligaciones naturales del matrimonio, pero es el caso ciudadana
Jueza que, desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre
nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos
como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto
mutuo que existía entre nosotros, es por lo que decidimos vivir en
domicilios diferentes; decidiendo así, separarse desde hace más de 5 años,
dejando constancia que su último domicilio conyugal fue en el sector Don
Bosco, El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes; declarando que, NO
adquirieron bienes gananciales que liquidar; y que de la unión
matrimonial NO procrearon hijos, fundamentándose en el artículo 185-A
del Código Civil Venezolano Vigente.Se evidencia que la respectiva solicitud se acompaña de los siguientes
recaudos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº036, Folio 036, de fecha
18/12/2020, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio
Girardot, estado Cojedes.
Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges Nº V-
20.951.433 y V-14.900.169
En este sentido, quien aquí decide, considera de imperante
importancia hacer mención con respecto a uno de los requisitos
establecidos por la norma civil sustantiva para los trámites de divorcios,
tal y como ocurre en este caso, como lo es el debido pronunciamiento del
Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir Opinión objetiva en razón
de considerar cumplidos o no los requerimientos legales con los que se
deben contar para el momento de decidir sobre la disolución del vínculo
matrimonial, siendo esto un requisito necesario y de gran importancia
puesto que lo que se busca con su participación en el proceso es proteger
el núcleo familiar como asociación natural de la sociedad, siempre en
respeto de las garantías constitucionales respectivamente. Es así que, esta
juzgadora a los fines de garantizar una sentencia ajustada a derecho y con
ánimos de proteger los valores superiores del ordenamiento jurídico
nuestro, tal como nos ordena el artículo 2 de la Carta Magna, y partiendo
de algunos principios y preceptos elementales estatuidos en la misma,
como el derecho de Petición consagrado en el Artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se
desprende que… “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público funcionaria pública
sobre los asuntos que sean competencia de éstos, a obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo…”., en
cónsona vinculación con el principio del Libre Desenvolvimiento de la
Personalidad consagrado en el artículo 20 ejusdem, quien aquí decide, en
aras de garantizar todos y cada uno de los principios, derechos y deberes
consagrados en nuestro máximo texto legal, y observando, además, que en
este encuentro social como lo es la jornada de Tribunales Móviles no se
encuentra la personería jurídica que representa al Ministerio Público,
procede a dar curso ininterrumpible al respectivo procedimiento de
divorcio por cuanto se observa que existe, PRIMERO: la constitución de
este digno Tribunal para proferir una decisión ajustada a derecho.
SEGUNDO: la manifestación voluntaria de las partes de querer disolver el
vínculo matrimonial que los une. TERCERO: la presentación formal y legal
de los requisitos documentales de los que se desprende el derecho y la
cualidad para solicitar lo pedido ante este Tribunal respectivamente.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual
hace las siguientes consideraciones:
En virtud de la Jornada de Tribunales Móviles de fecha 19 de febrero
de 2026, esta Jurisdiscente, considera prudente, necesario y sobre todo
imperante, traer a tapete de este asunto, la Celeridad Procesal como
norma y principio constitucional, teniendo en consideración que, elreferido principio, estatuido en el artículo 26 del texto constitucional, es
un principio que requiere ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a
fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda
judicial sean tramitadas y por ende sustanciadas de la manera más rápida
y eficaz. Es importante, además, destacar que, este Principio guarda
estrecha relación con el resto de principios positivamente reflejados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero
particularmente con el de Economía Procesal, al ser éste identificado como
el principio operativo de la celeridad.
Por su parte, el artículo 26 constitucional consagra el derecho que
tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la Tutela Efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la
garantía por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha
señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio
de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la
Constitución. (Vid. sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan
Adolfo Guevara y otros).
Así pues, dentro del derecho constitucional a una Tutela Judicial
Efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea útil y ejecutable,
puesto que, en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los
derechos en ella reconocidos carecerán de efectividad y alcance práctico.
Atendiendo a la definición que da el diccionario de la Real Academia
Española, se define la Celeridad como sinónimo de prontitud, rapidez,
velocidad; y Procesal como un adjetivo, referente al proceso judicial o
relativo a él...
Se deriva de esto, una necesidad de establecer los plazos procesales
y analizar su eficacia, pues será por medio de ellos, que el proceso llegue a
su fin con una continuidad lógica, que permita celeridad en él.
El Dr. Azula Camacho, explica que la celeridad: “se concreta en
etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado
por la norma. Se descartan los plazos o términos adicionales a una etapa,
esto es, los que surten como complemento inicial del principal y las
prórrogas o ampliaciones. Implica que los actos se surten de forma sencilla
sin dilaciones innecesarias.”
Vemos así, como en el análisis de la legislación venezolana, en
materia procesal, se hace especial referencia a aquella normativa que, en
su espíritu mismo, invoca el principio de la Celeridad Procesal, como
principio garantizador del Debido Proceso, en aras de una Justicia más
eficaz.
En este orden de ideas y siendo el motivo de esta demanda, de
Divorcio por mutuo consentimiento, es de suma importancia tener por
reproducido lo positivamente establecido en el artículo 185-A del Código
Civil Venezolano.A la luz de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera de
gran interés tener presente a los efectos de lo que acá se busca resolver,
que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre
y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto
esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger
al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como
el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas,
conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de
la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado
(artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo
que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su
conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser
enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y
recíproco afecto.
Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios
en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida
en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus
hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única
solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del
vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno
de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de
uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de
divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales
destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y
consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así
como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo
siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos: PACHECO
PARRA MARIELVI DEL CARMEN Y ELLY JHOWANNY MORALES
RODRÍGUEZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante
la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, de
la cual se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº036, Folio 036, de fecha
18/12/2020, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor
probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los solicitantes alegaron, que fijaron el domicilio conyugal en el
sector Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, de igual
manera manifiestan que NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar los ciudadanos PACHECO PARRA MARIELVI
DEL CARMEN Y ELLY JHOWANNY MORALES RODRÍGUEZ, plenamente
identificados, solicitan declare el divorcio fundamentándose en el artículo
185-A del Código Civil Venezolano.Quinto: Así pues, de conformidad con lo que establece el artículo 185-A
del Código Civil en relación a la notificación del Fiscal del Ministerio
Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños,
Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no encontrándose esta
en la Jornada de Tribunales Móviles, procede de forma autónoma este
Tribunal a tener por reproducida la formalidad en cuanto a los
requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando plenamente
cumplidos todos los extremos de ley. Así se determina. -
Asimismo, esta sentenciadora procede a pronunciarse con respecto
al divorcio solicitado, fundamentándose en lo que ha quedado establecido
en el artículo 185-A:
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace
las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común. Con la solicitud deberá acompañar copia
certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados…”
En efecto, la causa que se analiza se contrae a la tramitación de
divorcio que une a los cónyuges, ya antes identificados, fundamentado en
la ruptura prolongada de la vida en común, acción esta que corresponde
con los supuestos previstos en el artículo 185-A, por lo que se debe
examinar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de
procedencia del derecho invocado; los cuales son: 1- La existencia de un
vínculo matrimonial; 2- Que los cónyuges hubieren permanecidos de
hecho más de cinco (05) años separados; 3- Que no se hubiere producido
la reconciliación entre ellos y 4- Que la solicitud sea presenta en un
Tribunal competente para su conocimiento. 5- La notificación de la
ciudadana Fiscal IV del ministerio Público.
Ahora bien, los solicitantes para demostrar la ocurrencia de estos
supuestos, que establece la norma ante descrita, consignaron los
siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitante el cual
riela bajo el acta Nº036, Folio 036, de fecha 18/12/2020, emitida por la
Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, medio
probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del
código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de
Instrumento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de
Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su
valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la
titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, seconsidera que ha sido debidamente acreditados tales requisitos de
procedencia. Y así se decide.
En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia
en el escrito libelar que ambos cónyuges han permanecido y admitido en
forma personal libre y voluntaria su separación de hecho al alegar que
desde hace 5 años, decidieron separarse, terminado su vida en común y
estableciendo residencias distintas manteniéndose hasta la fecha. De lo
cual se desprende que desde hace 5 años, hasta la interposición de la
presente solicitud el día (19) de febrero de 2026, la separación de los
mismos, por lo que se considera, acreditado este requisito. Así se
establece.
Con relación al precepto de que la demanda debe ser interpuesta ante
un juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del
asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el artículo 754 del
Código de Procedimiento Civil, las Leyes especiales que regulan la materia
y la Resolución Nº. 2009/0006 del 18 de Marzo de 2009, emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere competencia a este Tribunal
para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente
solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con
lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que dispone que el juez
competente, sea el del último domicilio conyugal o residencia común, que
para el caso lo es el Tribunal con competencia en el Municipio Girardot del
estado Cojedes, al señalar los solicitante como último domicilio conyugal,
en el sector Don Bosco, El Baúl, municipio Girardot, estado Cojedes.
Revisado los extremos de Ley; de las actas que forman la presente
solicitud, se constata que se ha producido la separación de hecho de los
solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna,
considerando además que en este caso la Fiscalía IV Especializada en
Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
no encontrándose esta en la Jornada de Tribunales Móviles, procede de
forma autónoma este Tribunal a tener por reproducida la formalidad en
cuanto a los requerimientos del divorcio propiamente dichos, considerando
plenamente cumplidos todos los extremos de ley, debe ser declarada con
lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos: PACHECO
PARRA MARIELVI DEL CARMEN Y ELLY JHOWANNY MORALES
RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad NºV-20.951.433 y V-14.900.169, respectivamente, confundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; disuelto el
vínculo matrimonial que los unía desde el día el día dieciocho (18) de
diciembre de 2020, según Acta de Matrimonio Nº036, Folio 036, de fecha
18/12/2020, Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente
decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese
al Registro Civil del Municipio Girardot, estado Cojedes, así como al
Registrador (a) Principal del estado Cojedes. Dado firmado y sellado por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diecinueve
(19) días del mes de febrero del año 2026, Años: 215º de la Independencia
y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria.
María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria Titular.
Génesis Noemy Salazar Aguirre.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la
página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo la diez y cincuenta de la
mañana (10:50 a.m.).
La Secretaria Titular.
Génesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. 725
MGNA/gnsa.-
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