REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 26 de febrero de 2026
215º y 167º



SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO CORREDOR RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.563.651, Otros.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CASADIEGO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.329.785, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.723, Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes

MOTIVO:
PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº:
TPMR-SO-106-2026

FECHA:
26/02/2026


-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria previa distribución presentada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano, MARCOS ANTONIO CORREDOR RIERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.651, domiciliado en Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos: EDUEMAR JOSE CORREDOR COLMENARES y MARCOS ANTONIO CORREDOR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.485.259 y V- 16.993.273, domiciliados en Libertad, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. VICTOR CASADIEGO, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.329.785, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.723, Defensor Público en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), constante de dos (02) folios útil y sus vueltos con once (11) anexos.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) el Tribunal la admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que las partes interesadas presenten los testigos para su declaración.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos; GERARDO JOSE GONZALEZ Y ANIBAL FRANCISCO TRAVIEZO, venezolanos mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.824.592 y V- 10.320.418, respectivamente.

II.-
MOTIVACION
En el presente caso estamos ante la petición de unos justiciables en virtud de la posibilidad establecida en la norma de que se efectué una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria ( Declaracion de Únicos y Universales Herederos) para determinar la veracidad de su procedencia a fin de que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para instruir las justificaciones y diligencias pertinentes tendentes a comprobar un hecho o derecho propio, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de los interesados y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Ahora bien en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien aquí suscribe pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:

A.Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1532, expedida en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil Veinticinco (2025) de la ciudadana, MARIA DE JESUS COLMENARES NIÑO, quien falleció el día doce (12) de Diciembre del año dos mil Veinticinco (2025), emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Municipio Araure, estado Portuguesa.

B.Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 34, folio 65, tomo 01, de fecha 24/12/1988, de los ciudadanos, MARCOS ANTONIO CORREDOR RIERA y MARÍA DE JESUS COLMENARES NIÑO, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Ricaurte, Parroquia Libertad, del Estado Cojedes.

C.Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano, EDUEMAR JOSE CORREDOR COLMENARES, Acta Nº (163), folio v-(164), tomo (01) hijo de la causante que nació en fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981), expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Autónomo de Ricaurte, parroquia Libertad, del Estado Cojedes.

D.Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano, MARCOS ANTONIO CORREDOR COLMENARES, Acta Nº (52), Folio v-40, tomo 01, hijo de la causante que nació en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Ricaurte, Parroquia Libertad, del Estado Cojedes.

E.Fotocopias simples de las cédulas de identidad de la De-Cujus y de los solicitantes

En los instrumentos anexados a la presente solicitud, los solicitantes ya identificados, demuestran entre otras cosas, el fallecimiento de la ciudadana: MARIA DE JESUS COLMENARES NIÑO, así como el Vínculo de Filiación que existe, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de cónyuge e hijos de la causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Igualmente el solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos, GERARDO JOSE GONZALEZ Y ANIBAL FRANCISCO TRAVIEZO ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativas son fundamentos legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso, cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita el solicitante, sobre el acervo hereditario de la de-Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III-
DECISION
De conformidad con lo dispuesto en los articulos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: declarar “ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS” al ciudadano; MARCOS ANTONIO CORREDOR RIERA, en su condición de cónyuge supérstite y a los ciudadanos; EDUEMAR JOSE CORREDOR COLMENARES Y MARCOS ANTONIO CORREDOR COLMENARES, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.563.651, 15.485.259 y 16.993.273, de la De-Cujus MARÍA DE JESUS COLMENARES NIÑO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.100.875, quien falleció ab-intestato el día doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y ASÍ SE




DECIDE. Devuélvase las actuaciones a los solicitantes, tal como fue solicitado en el escrito de solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Libertad del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. NORELIA J. LARA M.
SECRETARIO TITULAR

ABG. VIRGILIO R. ESCORCHA M.

En la misma fecha de hoy veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

SECRETARIO TITULAR

ABG. VIRGILIO R. ESCORCHA M.























Solicitud. Nº TPMR-SO-106-2026
NJLM/ve _________________________________________________________________________________________________
Dirección: Calle Francisco de Miranda entre Av. Bolívar y Av. La Pastora, Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes.