REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 215º y 166º
CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CONTRERAS CALATAYUD y RITA MARIA CRUZ OTAZO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.526.820 y E-61120616057 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.667.984, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.333
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: N° 16-INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº.16- C-340-2022
FECHA : 09/02/2026
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual fue recibida por distribución en éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS CALATAYUD y RITA MARIA CRUZ OTAZO, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.526.820 y E-61120616057 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicioRAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.667.984, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 136.333 de este domicilio,dándosele entrada por auto en esa misma fecha quedando anotada bajo el número C-340-2022.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Tribunal instó a la parte solicitante a aclarar la fundamentación e indicar si la solicitud tiene su base legal en la sentencia 1070 o en la sentencia 446 emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)la Abogada Yaineth Carolina González Valbuena, Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente causa, evidenciándose de las actas procesales, que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)este Tribunala los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, instó a la parte interesada a realizaraclaratoria en relaciona ala fundamentación legal ; siendo el caso que, la parte actora no realizó ninguna actuación posterior en la presente causa, por lo cual, ha permanecido inactiva la misma, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los solicitantes no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente causa, sea resuelta, por lo que este Tribunal debe considerar que los solicitantes perdieron el interés en que la solicitud presentada, sea decidida por este Tribunal; no sólo por su inactividad, sino también por no haber procurado obtener con prontitud la sentencia correspondiente. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del Tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)”.
Ahora bien, de la jurisprudencia antes descrita se desprende, que la solicitante, cuando hace uso de su derecho de accionar en pro de exigir sus derechos, por ante los órganos de justicias mediante un proceso para lograr la solución de un conflicto o una petición, debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa a lo largo del proceso, ya que, de no hacerlos por un tiempo considerable, hará presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal de seguir con el mismo, hasta finalizar el procedimiento instaurado por ante el Tribunal respectivo. Esta Juzgadora, estima que del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se ha verificado la pérdida del interés por parte de la solicitante para obtener la materialización de la misma.
En consecuencia, ante tal situación en la que se encuentra el presente proceso, es necesario que esta operadora de justicia, forzosamente se pronuncie al respecto, ya que la parte interesada no ha impulsado la continuidad y posterior decisión de la presente causa, teniendo más de tres (03) años, sin que parte actora haya realizado diligencia alguna para que este Tribunal se pronuncie acerca de la solicitud por DIVORCIO por Desafecto, motivo por el cual, se entiende que ha perdido el interés en la resolución de la presente causa. Así se declara.-
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