REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.455, domiciliada en la Urbanización Villa Universitaria, Calle 03, Casa N° C-04, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE



MOTIVO: HECTOR MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.5 39.072, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº136.418, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Universitaria, Calle 03, Casa N° B-14, San Carlos, estado Cojedes.

DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD N:

FECHA: 11- S-1779-2026

04/02/2026

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.455, domiciliada en la Urbanización Villa Universitaria, Calle 03, Casa N° C-04, San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de los coherederos, JUAN GREGORIO PRADO CORONEL y JUAN LORENZO PRADO SOLORZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.331.527 y V-12.109.497 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.072 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.418, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Universitaria, Calle 03, Casa N° B-14, San Carlos, estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1779-2026.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a los diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veintinueve (29) de enero dos mil veintiséis (2026), mediante auto la Jueza Suplente Especial de este Tribunal, Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, según Acta N° 09, de esta misma fecha, emanada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos Yadira Esperanza Flores Quintero y José Luis Herrera Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.308 y V-5.207.165, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), presentada por la ciudadana JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.843.455, domiciliada en la Urbanización Villa Universitaria, Calle 03, Casa N° C-04, San Carlos, estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de los coherederos, JUAN GREGORIO PRADO CORONEL y JUAN LORENZO PRADO SOLORZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.331.527 y V-12.109.497 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus ANA LORENZA SOLORZANO DE PRADO (+), venezolana mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.291.781, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de junio del dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus ANA LORENZA SOLORZANO DE PRADO (+), identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 485, Folio Nº 241, Tomo Nº 2, de fecha 25/06/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA LORENZA SOLORZANO DE PRADO (+) y JUAN GREGORIO PRADO CORONEL, ya identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 246, Tomo I, Año 1962, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende el vínculo matrimonial entre el solicitante y la causante de autos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 2945, Tomo VII, Año 1968, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JUAN LORENZO PRADO SOLORZANO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, quedando anotado bajo el Acta Nº1542, Tomo IV, Año 1974, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA LORENZA SOLORZANO DE PRADO (+) ya identificada.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, JUAN GREGORIO PRADO CORONEL ya identificado.
7. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JUAN LORENZO PRADO SOLORZANO y JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, ya identificados.
8. Copia fotostática de la cedula de identidad y del inpreabogado del ciudadano Héctor Miguel Rivas ya identificado.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Yadira Esperanza Flores Quintero y José Luis Herrera Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.564.308 y V-5.207.165, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de la hoy De Cujus ANA LORENZA SOLORZANO DE PRADO (+) identificada en autos, en su condición de Cónyuge del ciudadano, JUAN GREGORIO PRADO CORONEL y madre de los ciudadanos JUAN LORENZO PRADO SOLORZANO y JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.331.527, V- 12.109.497 y V- 8.843.455 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.