REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:



ABOGADO
ASISTENE :
MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.270, domiciliada en la Calle 5, La Isla, Sector La Florida, Tinaco estado Cojedes.

VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, Casa N° 60-25, Tinaco, estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA: 21- S-1783-2026

25/02/2026

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) presentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.270, domiciliada en la Calle 5, La Isla, Sector La Florida, Tinaco estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, Casa N° 60-25, Tinaco, estado Cojedes, previa Distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), quedando signada bajo el Nº S-1783-2026.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordena oficiar: a la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio DC/CAT/005-26, de fecha 10 de febrero de dos mil veintiséis (2026, emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, División de Catastro, en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas en la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal por auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el oficio DC/CAT/005-26, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, a las actas que conforma el presente asunto a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al segundo (2do) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) el primero y a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejo constancia, acta de evacuación de testigo, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS, ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Claudia Rocio Cardenas Guerrero y Nehusmani Alexander Borjas Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-14.782.350 y V-16.159.852 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.270, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en la Calle 5, La Isla, Sector La Florida, Tinaco estado Cojedes. el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (127,79,72 mts2), las referidas bienhechurías están conformadas por una Casa de Habitación familiar de 2 Niveles, con las siguientes distribución y características: Primer Nivel: Estructura con Machones de concreto y cabillas, Vigas de Riostra y Vigas de carga, paredes de bloques, piso de cemento pulido, Dos (02) habitaciones, Una (01) con piso decorado con cerámica y la otra habitación con closet y Un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, Dos (02) puertas, Una (01) de lamina de metal y la otra de madera, Una (01) ventana, techo de platabanda sobre vigas doble T. Segundo Nivel: En construcción con una (01) estructura de tubos estructurales con laminas de Losa-cero y Zinc sobre vigas 2x1, instalación eléctrica, conexión de tuberías de aguas blancas y negras, para un total de construcción de los dos niveles de CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (172, 66 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Maryuris Mendoza, con los siguiente puntos UTM, P (1) – P (2), con una longitud de (14,30ML). SUR: Solar y Casa de Juan Castillo, con los siguientes puntos UTM P (6)- P (5), con una longitud de (14,31 ML). ESTE: Solar y Casa de Dilia Rivas, con dos (02) medidas lineales y los siguientes puntos UTM P (2)- P (3) con una longitud de (4,00 ML)+ P (3)- P (6) con una longitud de (5,00 ML), para una longitud total de (9,00 ML) y OESTE: Calle La Isla que es su frente, con dos (02) medidas lineales y con los siguientes puntos UTM P (5) – P (4), con una longitud de (5,00 ML)+P (4)- P (1) con una longitud de (4,00 ML), para un total de longitud total de (9,00ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Arrendamiento N° 006-2026, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Levantamiento de Parcelamiento, (Cuadro de Coordenadas, Año 2025), emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, Unidad de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de Residencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Concejo Comunal La Florida, Tinaco estado, a nombre de la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS ya identificada.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS, identificada en autos.
5. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano, VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO ya identificado.

TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Claudia Rocio Cardenas Guerrero y Nehusmani Alexander Borjas Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-14.782.350 y V-16.159.852 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en la Calle 5, La Isla, Sector La Florida, Tinaco estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.248.270, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.