REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADA
ASISTENE :
MARIA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.603.939, domiciliada en la Calle La Manga C/C Calle Hernández, S/N, Sector La Manga, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos estado Cojedes.
YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454, con domicilio procesal en la Av. Stadium, Casa N°3-41, Municipio San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA: 19- S-1774-2025
20/02/2026
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.603.939, domiciliada en la Calle La Manga C/C Calle Hernández, S/N, Sector La Manga, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.578 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.454, con domicilio procesal en la Av. Stadium, Casa N°3-41, Municipio San Carlos estado Cojedes, previa Distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1774-2025.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, ordena oficiar: a la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil veintiséis (2026), mediante auto la ciudadana OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, quien fue designada como Jueza Suplente Especial de este Tribunal, según acata N° 09 de esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto, Ordeno, PRIMERO: agregar el oficio S/N, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, Dirección de Catastro, en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia que, siendo la hora fijada para la evacuación de testigo, se anunció el acto y se constató que tanto la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT ÁVILA ut supra identificadas, mediante la cual solicito nueva oportunidad para celebrar audiencia de evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante; ordena agregar la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las actas que conforman el presente asunto y en consecuencia se fija nuevamente la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal dejó constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana, MARÍA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Manuel Darío Mora Sandoval y Manuel Enrique Mora Mireles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-16.776.899 y V-5.747.422 respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.603.939, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la Calle La Manga C/C Calle Hernández, S/N, Sector La Manga, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos estado Cojedes, el cual tiene una superficie de TRECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (314,00 mts2), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes característica: Dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) Sala, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) un (1) porche, techo de platabanda, piso de cemento, paredes de concreto armado, con sus correspondiente instalaciones de cloacas, electricidad y aguas blancas, con una área de construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (69,00MTS²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle La Manga, con una longitud de (24,80ML). SUR: Calle Los Hernández, con una longitud de (24,20ML). ESTE: Terreno Ocupado por la Sra. Beatriz Peña, con una longitud de (21,20ML). OESTE: Calle Los Hernández, con una longitud de (5,60ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Arrendamiento Simple N° 653, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, oficina de Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización 114, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Certificado de Empadronamiento N° 10041725, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Unidad de Catastro, Levantamiento Parcelario enero 2026, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, MARIA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, identificada en autos.
6. Copia fotostática de la cedula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana, YOLANDA JOSEFINA BETANCOURT AVILA ya identificada.
TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Manuel Darío Mora Sandoval y Manuel Enrique Mora Mireles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-V-16.776.899 y V-5.747.422 respectivamente ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la Calle La Manga C/C Calle Hernández, S/N, Sector La Manga, Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALONA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.603.939, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo
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