Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana María Pilar Flores Castro, asistida por la abogada Josefa Flores, contra del ciudadano Franklin Ramón Aguiño Mireles; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-641-2025 (Folio 09).

En fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: Josefa Flores, en su condición de Defensora Publica de la ciudadana María Pilar Flores Castro, mediante el cual consigna Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Pilar Flores Castro y Franklin Ramón Aguiño Mireles. (Folio 10 al Folio 13).

En fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, el tribunal Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada (Folio 14 y Folio 15).

En fecha quince (15) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Franklin Ramón Aguiño Mireles, parte demandada. (Folio 16 y Folio 17).

En fecha veintiuno (21) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 18 y Folio 19).

En fecha veintiséis(26) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. Siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folio 20 y folio 21).

En fecha, cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió oficio Nº.09-FP4-0048-20269-0, de fecha cuatro (04) de Febrero del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos. (Folios 23 y folio 24).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto ciudadana María Pilar Flores Castro, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida al ciudadano Franklin Ramón Aguiño Mireles, desde el día veintinueve (29) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo, Arguye que:

“… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes, llevamos separados hace aproximadamente 15 años… “

Además, indico que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Pocitos, Callejón el Liceo, Casa S/N, de la ciudad de San Carlos del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonialcon su conyugue, procrearondos (02) hijos y NO adquirieron bienes en la comunidad conyugal; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Constancia de Convivencia de los ciudadanos María Pilar Flores Castro y Franklin Ramón Aguiño Mireles, emitida por La Prefectura del Distrito San Carlos Cojedes de fecha 06-03-1987.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Franklin Jesús Aguiño Flores, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Acta Nº 883, de fecha 06-08-1985.

- Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana Frangys del Carmen Aguiño Flores, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, Acta Nº 1119, de fecha 13-09-1988.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Franklin Ramón Aguiño Mireles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.880.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Pilar Flores Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.564.204.

- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos María Pilar Flores Castro y Franklin Ramón Aguiño Mireles, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintinueve (29) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según Acta asentada bajo el Nº 57, Folio Nº106, Tomo Nº 1, del año 1985.

Ora, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos María Pilar Flores Castro y Franklin Ramón Aguiño Mireles, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según Acta asentada bajo el Nº 57, Folio Nº106, Tomo Nº 1, del año 1985, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Pocitos, Callejón el Liceo, casa S/N, detrás del liceo Eloy Guillermo González, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Pilar Flores Castro, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Franklin Ramón Aguiño Mireles, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Pilar Flores Castro y Franklin Ramón Aguiño Mireles, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.