REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE:ELTON LEINIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.351, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, oficinas 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.497.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6212-24.
FECHA: 09/02/2026
SENTENCIA N 024/2026
-I-
SÍNTESIS

Recibida la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadanoELTON LEINIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.351, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio Primavera, primer piso, oficinas 2 y 4, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.497.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el tribunal le dio entrada a la solicitud quedando anotada en el libro respectivo bajo el nro. S- 6212-24 y se le indicó al solicitante que se fijará oportunidad previo impulso de la parte interesada.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el abogado ELTON LEINIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.558, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 111.351, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.497, presento diligencia mediante la cual solicitó al tribunal fije oportunidad para practicar la inspección judicial.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, el tribunal fijó oportunidad, para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la inspección solicitada, para el día nueve (09) de octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 am). Se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, para que acompañe al tribunal. En la misma fecha se libró el oficio N° 244-24.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), oportunidad fijada para el traslado y constitución del tribunal a fin de practicar la inspección solicitada, se dejó constancia que la parte solicitante no compareció, por lo cual se declaró desierto el acto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde fecha (30/09/2024), habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo debido a que la parte interesada ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.