REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE:José Miguel GarcíaSolórzano,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.182.797, domiciliadoen la urbanización Villas de Norte, manzana K, casa 144, sector San Ramón,San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadanoLuis Alberto García Solórzano,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.056.
ABOGADA ASISTENTE: Beatriz Draegertt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.543.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.260.670, con domicilio en Los Pocitos, calle principal, casa 16-41, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6136-23.
FECHA: 09/02/2026
SENTENCIA Nº 018/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud de declaración de únicos y universales herederos (perpetua memoria), presentada por el ciudadano José Miguel García Solórzano,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.182.797, domiciliado en la urbanización Villas de Norte, manzana K, casa 144, sector San Ramón, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano Luis Alberto García Solórzano,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.533.056, asistido por la abogada en ejercicio Beatriz Draegertt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.543.222, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.260.670, con domicilio en Los Pocitos, calle principal, casa 16-41, San Carlos estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el tribunal le dio entrada a lasolicitud e instó al solicitante a aclarar su solicitud, debido a que no fueron incluidos en la misma los ciudadanos Edgar Rafael García Quiroz y Gleen Emileida Garcia Quiroz, quienes aparecen en el acta de defunción de la ciudadana Flor María Solórzano, identificados como hijos. Todo a fin de proveer sobre la admisión de la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde la fecha de su presentación (22/09/2023), habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo debido a que la parte interesada ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.