REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE:MARÍA EUSTAQUIA ARAUJO OCHOA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.001, domiciliada Campo Alegre vía El Estero, sector Mata Del Medio, parcela 15 y 16, municipio Ricaurte del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos MILAGRO JOSEFINA SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.449, EDUARDO JOSE SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.623, ALBA MARGARITA SANCHEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.154, ARMANDO ANTONIO SANCHEZ LOPEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.893, JAVIER ANTONIO SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.238, WUILMEN JOSESANCHEZ ARAUJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.240, MAIGUALIDA SANCHEZ ARAUJO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.627.562, JOEL LUISSANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.237, ROSSIMAR SANCHEZSANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.332.933.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.672.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.212112, domiciliado en la urbanización Limoncito, bloque 09, apartamento 00-04,San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua memoria)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6119-23.
FECHA: 09/02/2026
SENTENCIA Nº 019/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud de declaración de únicos y universales herederos (perpetua memoria), presentada por la ciudadana MARÍA EUSTAQUIA ARAUJO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.536.001, domiciliada Campo Alegre vía El Estero, sector Mata Del Medio, parcela 15 y 16, municipio Ricaurte del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos MILAGRO JOSEFINA SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.449, EDUARDO JOSE SANCHEZ ARAUJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.623, ALBA MARGARITA SANCHEZ LOPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.770.154, ARMANDO ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.893, JAVIER ANTONIO SANCHEZ ARAUJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.238, WUILMEN JOSE SANCHEZ ARAUJO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.240, MAIGUALIDA SANCHEZ ARAUJO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.562, JOEL LUISSANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.237, ROSSIMAR SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.332.933, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.672.888, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 212.112, domiciliado en la urbanización Limoncito, bloque 09, apartamento 00-04,San Carlos estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, el tribunal le dio entrada a la solicitud e instó ala solicitante a consignar documento que acredite su condición de heredera, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde la fecha de su presentación (07/06/2023), habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo debido a que la parte interesada ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.