REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE:MIGUEL EDUARDO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.689.710, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, callejón Canta Claro, detrás de la antigua Guardia, casa N° 89-20, municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE:ELY YSABEL MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.136.411, con domicilio procesal en Sabana Larga, cuarta calle, casa N° 97-12, municipio Ricaurte estado Cojedes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2858/10.
FECHA: 04/02/2026
SENTENCIA Nº 013/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud de Divorcio 185- A, por declinatoria de competencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.689.710, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, callejón Canta Claro, detrás de la antigua Guardia, casa N° 89-20, municipio San Carlos, estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicioELY YSABEL MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.136.411, con domicilio procesal en Sabana Larga, cuarta calle, casa N° 97-12, municipio Ricaurte estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, el tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A. asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARÍA FARFÁN BLANCO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.692.067, domiciliada en la urbanización Las Tejitas, Transversal N| 03, casa N° 02, municipio San Carlos, estado Cojedes y al fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadanoMIGUEL EDUARDO ALEMAN, asistido por la abogada ELY YSABEL MORILLO, ya identificados, a los fines de proveer lo medios necesarios para la citación de la ciudadana María Farfán Blanco.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2010, compareció por ante este tribunal el ciudadanoMIGUEL EDUARDO ALEMAN, asistido por la abogada ELY YSABEL MORILLO, ya identificados, a los fines de solicitar la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, se acordó la devolución de los documentos originales consignados, dejándose copia certificada en su lugar.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el abogado Sergio RaúlTovar, Juez Suplente del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintinueve(29) de julio de 2019, la abogadaDaniela De Lourdes Canelon Lara, Jueza Provisoria del Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud de divorcio 185- A, desde fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo debido a que la parte interesada ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
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