REPÚBLICA BOLIVARIANA DR VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
SOLICITANTE: HILDA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.534.532, CON DOMICILIO EN LA CALLE Ezequiel Zamora, casa s/n, sector Jardines de Gabinero, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: FRANCESCA MARÍA MORTILLARO AFFAQUI y DANIEL DAVID PARRA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.16.209 y 217.865, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 2836/24
FECHA: 27/02/2026
SENTENCIA Nº 036/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.534.532, con domicilio en la calle Ezequiel Zamora, casa s/n, sector Jardines de Gabinero, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por los abogados FRANCESCA MARÍA MORTILLARO AFFAQUI y DANIEL DAVID PARRA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.16.209 y 217.865, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano Justino Adon Natera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.527.844, domiciliado en la calle Ezequiel Zamora, parcela N°12, sector Jardines de Gabiner, Las Vegas, estado Cojedes y notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de estado Cojedes.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana HILDA JOSEFINA ZAMBRANO, otorgó poder apud acta a los abogados FRANCESCA MARÍA MORTILLARO AFFAQUI y DANIEL DAVID PARRA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.16.209 y 217.865, respectivamente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, desde la fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo debido a que la parte interesada ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso, desde hace más de un año, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
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