REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SOLICITANTE: ANA JOSE GONZALEZ ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.503.712, domiciliada en La Iguana, calle 3, casa N° 55, San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, Defensor Público Provisorio Primero en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva. (Perención de la instancia)
EXP. Nº 6207/24.-
FECHA: 23/02/2026
SENTENCIA Nº 032/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 26/07/2024, bajo el Nº 7731, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de un (01) folio y sus anexos, presentada por la ciudadana ANA JOSE GONZALEZ ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.503.712, domiciliada en La Iguana, calle 3, casa N° 55, San Carlos, estado Cojedes, asistida por el abogado RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.442.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, Defensor Público Provisorio Primero en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, se le dio entrada y se admitió, en consecuencia, se acordó librar el cartel de Notificación correspondiente y la boleta de citación a la Fiscalía IV de Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quedando anotada bajo el Nº 6207/24.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la reseña de las actuaciones procedimentales se evidencia que la parte solicitante no ha impulsado la presente solicitud, en ninguna oportunidad desde que se recibió en este juzgado, habiendo transcurrido desde entonces más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención de la instancia, y en tal sentido establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra paralizado debido a que la parte interesada no realizó actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde su recepción en este tribunal más de un año de inactividad procesal, tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, para que proceda la perención de la instancia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, debe ésta sentenciadora forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, así se decide.
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