REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: MARYELIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.284, domiciliada, en el sector Corozal I, vereda 18, Tinaco estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.939, teléfono 0416-5489524, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, frente las instalaciones del campo de Beisbol Ladislao Blanco, del sector Polideportivo casa Nº60-25, del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6323/2026.
FECHA: 02/02/2026.
SENTENCIA Nº 010/2026
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintisiete (27) de enerode 2026, bajo el Nº 8730, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadanaMARYELIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.269.284, domiciliada, en el sector Corozal I, vereda 18, Tinaco, estado Bolivariano de Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio: VÍCTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.939, teléfono 0416-5489524, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, frente las instalaciones del campo de Beisbol Ladislao Blanco, del sector Polideportivo casa Nº60-25, del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes.
En fecha veintisiete(27) de enero de 2026, se le dio entrada y se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, a las (09:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha dos(02) de febrero del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:Petra Amelia Veloz, venezolana, mayor de edad, de 57años, jubilada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.697, domiciliadaen Corozal V, calle principal cruce con calle 3, Municipio Tinaco, del estado Cojedes y José Simón Jaspe Quintero, venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.965.350, jubilado, soltero, domiciliado en Corozal V, calle principal cruce con calle 3, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadanaMARYELIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechuríasconstruidas a sus propias expensas, con las siguientes características: Estructura de hierro y concreto, todas las paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, sobre vigas Uy vigas doble T, piso de cementopulido, tres (03) habitaciones, dos (02) terminadas y una (01)en construcción, un (01) baño con sus respectivas piezas sanitarias, un (01) corredor de lavandero con piso rustico, cinco (05) puertas, dos (02) de láminas de metal, una (01) con protector y las otras tres (03) de madera, cuatro (04) ventanas dos (02) panorámicas y dos (02) de bloques de ventilación, una (01) sala, una (01) cocina-comedor en construcción con las paredes sin frisar techada con laminas de zinc sobre estructura de vigas 2x1 y losa de cemento rustica para ser decoradas, dos (02)marcos para ventanas con protectores, tiene instalación eléctrica, conexiones de tuberías de aguas blancas y negras, cercada perimetralmente con paredes de bloques de concreto, el frente cuenta con una (01) puerta de hierro. Con un área de construcción de treinta y ocho metros con setenta y siete centímetros con setenta y siete centímetros cuadrados (38,77 mts 2), destinado a uso residencial, construida sobre una parcela de terreno ejido del Municipio Tinaco del estado Cojedes constante de CIENTO SETENTA METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (170,39M2),cuyos linderos son Norte:Casa N°28, de la vereda 16, con los siguientes puntos UTM P(2)-P(3) con una longitud de 9,90 M.L;.Sur:Vereda N°18, que es su frente, con los siguientes puntos UTM P(4)-P(1) con una longitud de 10,06ML;Este:Casa N°009, de la vereda 18, con los siguientes puntos UTM P(3)-P(4), para una longitud total de 16,69 ML yOeste:Casa N°11, de la vereda 15, con los siguientes puntos UTM P(1)-P(2) con una longitud de 17,51ml, ubicadaen la vereda 18, del sector Corozal V, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del Cojedes.
• Croquis
• Constancia de Residencia del Consejo Comunal “COROZAL I” rif 299455784.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: Petra Amelia Velozy José Simón Jaspe Quintero, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadanaMARYELIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA,ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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