República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SOLICITANTES: LIGIA JOSEFINA AGUILAR GUERRA y JOSE LUIS AGUILAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.674.196 y V-10.323.562, domiciliados en la urbanización Habitat 93, calle G, casa N°132, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.141, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.745, con domicilio procesal en la calle Páez (final), casa N°13-6, San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6322/26.
Fecha: 02/02/2026.
Sentencia Nº 011/2026.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 26/01/2026, bajo el Nº 8729, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por los solicitantes LIGIA JOSEFINA AGUILAR GUERRA y JOSE LUIS AGUILAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.674.196 y V-10.323.562, domiciliados en la urbanización Habitat 93, calle G, casa N°132, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistidos por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.141, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.745, con domicilio procesal en la calle Páez (final), casa N°13-6, San Carlos, estado Cojedes.
En fecha veintisiete (27) de enero de año 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00am), quedó anotada bajo el Nº 6322/26.
En fecha dos (02) de febrero del año 2026, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Asunción Chirinos Flores, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.582, soltero, jubilado, domiciliado al Final Calle Páez, Sector Poco a Poco casa N°3-45 San Carlos, estado Cojedes y José Gilberto Acosta Silva, venezolano, mayor de edad, de 55 años, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.314, soltero, de ocupación supervisor de vigilancia (sector salud), domiciliado al final de la calle Páez, sector Poco a Poco, casa N° 33-39, San Carlos, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: los solicitantes LIGIA JOSEFINA AGUILAR GUERRA y JOSE LUIS AGUILAR GUERRA, ya identificados requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCA GUERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.098.963, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitantes, consignaron junto a su escrito, como prueba instrumental, copias certificadas de: acta de defunción Nro. 841, folio 099, tomo IV, de fecha 11/11/2025, correspondiente a FRANCISCA GUERRA NUÑEZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, acta de nacimiento N° 230, folio vto 15, de fecha 05/11/1970, correspondiente a la ciudadana LIGIA JOSEFINA AGUILAR GUERRA, Acta de nacimiento N° 740, folio vto 375, tomo I, de fecha 10/11/1971, correspondiente al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR GUERRA, sentencia de divorcio de la de cujus, confirmada dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, copia de la cedula de identidad de los solicitantes, coherederos, y de la de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen los solicitantes como hijos los ciudadanos Ligia Josefina Aguilar Guerra y José Luis Aguilar Guerra, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Asunción Chirinos Flores y José Gilberto Acosta Silva, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, FRANCISCA GUERRA NUÑEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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