REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ARMANDO JOSE PACHECO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.000, domiciliado en Urbanización Habitat 93, casa 52, calle E, San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADAASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2975/26.
FECHA:11/02/2026.
SENTENCIA: 027/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 23/01/2026, bajo el Nº 8718, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSE PACHECO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.000, domiciliado en Urbanización Habitat 93, casa 52, calle E, San Carlos del estado Cojedes, asistido por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, piso Nro. 2, San Carlos, estado Cojedes, quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Josdalis Elizabeth Figueredo Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-23.246.481, domiciliada en Perú, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2026, el Tribunal dictó auto, por medio del cual se admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el 3er día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2975-26.
Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOSDALIS ELIZABETH FIGUEREDO PÁEZ, ya identificada, en fecha 26/07/2.024 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 101, folio 102, tomo I, año 2.024.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Habitat 93, casa N°52, calle E, San Carlos del estado Cojedes.
3. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
4. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
5. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto, cariño y amor que en un principio existía.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana JOSDALIS ELIZABETH FIGUEREDO PÁEZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación a la ciudadana JOSDALIS ELIZABETH FIGUEREDO PÁEZ, a través de video llamada de Whatsapp, y se le indicó que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación, se dejó constancia que la mencionada ciudadana manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026 compareció por ante éste tribunal el ciudadano abogado Víctor Casadiego, defensor público del ciudadano Armando José Pacheco Sira, y consignó diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de todo el expediente, para la notificación al Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaría las copias certificadas que fueron solicitadas, para la notificación al Ministerio Público.
El fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el alguacil Oswaldo José Colmenares Valera, de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha seis (06) de febrero de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0056-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que el solicitante se encuentra casado desde fecha 26/07/2.024, con la ciudadana JOSDALIS ELIZABETH FIGUEREDO PÁEZ, vinculo contraído por el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta de matrimonio N° 101, folio 102, tomo I, del año 2.024, la cual fue consignada y riela en el expediente al folio 3, 4y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Hábitat 93, casa N°52, calle E, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
4. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano ARMANDO JOSE PACHECO SIRA, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JOSADALIS ELIZABETH FIGUEREDO PAEZ, practicada como fue la citación vía telemática de la mencionada cónyuge, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARMANDO JOSE PACHECO SIRA y JOSDALIS ELIZABETH FIGUEREDO PAEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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