REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LUGENNIS TERESA GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.787, domiciliadaen la calle El Estadio Deportivo, casa s/n, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.667, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.675.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2974/2026.
FECHA: 11/02/2026.
SENTENCIA Nº 026/2026
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 19/01/2026,bajo el N° 8695, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana LUGENNIS TERESA GARCIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.787, domiciliada en la calle El Estadio Deportivo, casa s/n, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, asistida por el abogadoen ejercicio ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.667, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 142.675,quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadanoPedro Davis Castillo Noguera, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.259.149, domiciliadoen el sector Brisas del Rio, comunidad 23 de Enero, parroquia Macapo Del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22/01/2026, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al ciudadano PEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2974/26.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil conelciudadanoPEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, ya identificado, en fecha 19/12/2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco Parroquia Macapo del estado Cojedes, según consta en acta Nº 65, folio65,año 2015, Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalenel Sector El Estadio, casa s/n, de la parroquia Macapo, municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
2. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
3. Que, durante la unión conyugal,no procrearon hijos.
4. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano PEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26)de enero de 2026, compareció por ante éste tribunal la ciudadana Lugennis Teresa García Alvarado, debidamente asistida por su abogado de confianza Alcides Hidalgo,quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la citación del ciudadanoPEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el tribual dictó auto acordando expedir por secretaría, las copias certificadas que fueron solicitadas para la citación del ciudadanoPEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA.

En fecha veintisiete (27) de enero del año 2026, el ciudadano alguacil de este tribunal Oswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida al ciudadano PEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, debidamente firmada.

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, el tribunal dictó auto dejando constancia que se venció el lapso de comparecencia del ciudadanoPEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA.


En fecha dos (02) de febrero del año 2026, compareció por ante este tribunal la ciudadana Lugennis Teresa García Alvarado, debidamente asistida por el abogado Alcides Hidalgo, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar copias certificadas para la notificación al Ministerio Publico.

En fecha dos (02) de febrero de 2026, el tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaría, copias debidamente certificadas para la notificación del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de febrero del año 2026, el ciudadano alguacilde este tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha seis (06) de febrero de 2026, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0057-2026-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opinión favorable.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que la solicitante se encuentra casado desde fecha 19/12/2015, con el ciudadano PEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, vinculo celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Lima Blanco, Parroquia Macapo, estado Cojedes, según consta en acta Nº 65, folio 65,la cual fue consignada y riela a los folios nros. 04 y 05del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugalen el sector El Estadio, casa s/n, de la parroquia Macapo, municipio Lima Blanco, estado Cojedes.
3. Que durante el matrimoniono procrearonhijos.
4. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, el de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadana LUGENNIS TERESA GARCIA ALVARADO, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano PEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, quien fue debidamente citado,constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUGENNIS TERESA GARCIA ALVARADO y PEDRO DAVID CASTILLO NOGUERA, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.