REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Johnny Rafael Falcón López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.276.
Abogado Asistente: Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925.
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción.
Solicitud: Nº 0576
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de Enero de 2026, el Ciudadano Johnny Rafael Falcón López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.276, debidamente asistido por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, presentaron solicitud de Medida de Protección. Folios del 01 al 04 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2026, se le dio Entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 0576 (nomenclatura interna de este Tribunal), que riela en el folio 48.
En fecha 27 de Enero de 2026, el ciudadano Secretario Titular de este despacho, dejó constancia de nota de testado, folio 49.
En fecha 29 de Enero de 2026, mediante Despacho Saneador el Tribunal instó a la parte solicitante de autos, a subsanar el escrito de solicitud de Medida de Protección, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 44 del presente expediente.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud de Medida de Protección presentada por el Ciudadano Johnny Rafael Falcón López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.276, debidamente asistido por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Enero de 2026, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente solicitud de Medida de Protección, bajo el Nº 0576. Posteriormente, en fecha, es decir 29 de Enero de 2026, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, si bien es cierto se trata de una solicitud de Jurisdicción Contenciosa, no es menos cierto, que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, se observa que dentro del escrito de solicitud, la parte solicitante señala: “actuando en este acto como productor y como consta en titulo de mi progenitor PABLO RAMON FALCON MORENO, CEDULA 4.096.533 y he venido ocupando un lote de terreno, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS (55, HA) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: VIA TUCURAGUA Y TERRENO DE LA ZONA. SUR: FINCA EL FRIO ESTE. VIA TUCURAGUA Y CARRETERA CAMPO ALEGRE. OESTE. FINCA SAN RAFAEL”; seguidamente la parte solicitante manifiesta lo siguiente: “En tal sentido ciudadano(a), que la posesión pacifica que he venido ejerciendo desde el día 12 de abril de 2007, de acuerdo a lo establecido por el legislador textualmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Articulo 13”; para más adelante la parte solicitante explanar lo siguiente: “En tal sentido se demuestra que nuestro asistido, trabaja el predio in comento por más de diez y nueve (19) años ininterrumpido, a pesar de no tener el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierra y el mismo fue solicitado por nuestro patrocinado ante la ORT Cojedes mediante inspección técnica de campo emitida por el área técnica agrario”. Más adelante señala la parte solicitante lo siguiente: “El día martes 13 de enero de 2026 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se apersonaron los ciudadanos: FALCON SANCHEZ LUIS GUSTAVO CEDULA V-20.270.155, FALCON SANCHEZ LUIS LEANDRO CEDULA V-24.741.570, quienes tienen familias en el sector Tucuragua y residen en la siguiente dirección en URBANIZACIÓN MANUEL MANRIQUE CALLE C, CASA NUMERO 1-62, PARROQUIA SAN CARLOS DE AUSTRIA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTADO COJEDES, que cada vez que suben me pican la Cerca, para que mi ganado se salga del predio y me indican que supuestamente el INTi, les va a dar esas tierras, lo que cercena mi derecho a la posesión, dañando el pasto que tengo dentro del predio. Quienes se introducen de manera grosera y violenta en mi parcela queriendo dividirla con supuesto apoyo del INTi Cojedes y sin mediar ningún tipo de palabras conmigo, ni mucho menos indicando o mostrando un permiso o documento de las tierras para ejercer tales labores”, de lo que se desprende que la parte solicitante, no identifica con claridad la cualidad con la que actua, al no definir claramente si la solicitud la realiza en su propio nombre y representación y/o existen otras personas involucradas con derechos e intereses, incluyendo muy en especialmente el ciudadano Pablo Ramón Falcón Moreno, Cedula 4.096.533, anexando la parte solicitante una copia fotostática simple de la cedula de identidad de dicho ciudadano, la cual lleva aproximadamente 07 años de vencida, y de la que se desprende que dicho ciudadano actualmente contaría con una edad aproximada los 74 años, ya que la parte solicitante omitió en señalar si dicho ciudadano se encuentra vivo o no, ya que en el supuesto caso de que no se encontrara con vida, la parte solicitante no consignó los medios probatorios completos que demuestren los derechos e intereses de los coherederos y de la presunta cónyuge si existiera, lo que traeria como consecuencia jurídica que, en el presente caso, nos encontramos ante la posible presencia de un litis consorcio, tanto activo, como pasivo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, aunado a ello, nos encontraríamos posiblemente ante una acción de carácter sucesoral.
De igual manera, la parte solicitante manifiesta en su escrito lo siguiente: “El presente escrito tiene por objeto solicitar de este órgano jurisdiccional acuerde: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO en el predio denominado FUNDO LOS AGUACATES, cuyos linderos y medidas ya aparecen identificadas, a los fines que permitan y se restituya el desarrollo normal de las actividades productivas en dicho predio”: asimismo más adelante señala lo siguiente: “A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva y los actos de despojo realizado por el ciudadano demandado sobre la posesión agraria de nuestro lote de terreno denominado “FUNDO LOS AGUACATES”, solicitamos”.
De lo anterior, llama la atención, generando la oscuridad y ambigüedad, en si, solo está peticionando una solicitud de Medida Autónoma de Protección, o si de igual forma, está pretendiendo una Acción Posesoria por Despojo e incluso como se indico en líneas aneriores, ante la presencia de una acción de carácter sucesoral.
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día jueves 29 de Enero de 2026, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha 29 de Enero de 2026, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Lunes 02, Martes 03 y Miércoles 04 de Febrero de 2026; es decir, el lapso para que la parte demandante de autos procediera a corregir finalizó el día Miércoles 04 de Febrero de 2026, observándose que, la parte solicitante no efectuó ninguna actuación, es decir, lo que a todas luces, evidencia que no dió cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida de Protección presentada por el Ciudadano Johnny Rafael Falcón López, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.992.276, debidamente asistido por el abogado Héctor Rafael Solórzano Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.925, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte Solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:20 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 004-2026.
El Secretario,
Abg. Antony J. García F.
Solicitud Nº 0576
CAOP/AJGF
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